JURISPRUDENCIA

    Intereses. Tasa

     

    Se resuelve modificar la tasa de interés estableciendo la propuesta por la actora, esto es, la Activa del Banco de la Nación Argentina, modalidad Sumada

     

     

    En la ciudad de Venado Tuerto, a los 21 días de Marzo de 2017, se reunieron en acuerdo los Sres. Miembros de la Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, de Venado Tuerto, Doctores Héctor M. López, Juan ignacio Prola y Mario Chaumet, este último por integración en razón de la vacancia del Dr. Carlos Alberto Chasco, con el fin de dictar sentencia en los caratulados “BANCO DE GALICIA Y BS. AS. S.A. c/ ANDRENACCI INSUMOS AGROPECUARIOS S.R.L. s/ DEMANDA EJECUTIVA” (Expte. Nro. 48/15), venidos en apelación del Juzgado de Primera Instancia de Distrito Nro. 3, en lo Civil y Comercial, de Venado Tuerto, de Primera Nominación, estableciéndose al efecto plantear las siguientes cuestiones:

    Primera: ¿Es nula la sentencia recurrida? Segunda: ¿Es ella justa?

    Tercera: ¿Qué resolución corresponde dictar?

    Correspondiendo votar en primer término al Sr. Vocal Dr. Héctor M. López., a esta primera cuestión dijo:

    El recurso de nulidad interpuesto (fs. 45) no ha sido sustentado en esta instancia. Tampoco se advierte la existencia de vicios o irregularidades procesales declarables de oficio y, a todo evento, las quejas de la recurrente son canalizables por el recurso de apelación ya que denuncia la existencia de supuestos errores in iudicando y no in procedendo, sumado a ello que la nulidad es estricta y restrictiva.­

    Así me expido (art. 360 y 361 del C.P.C.C.)

    A la misma cuestión el señor vocal Dr. Juan Ignacio Prola, a quien le correspondió votar en segundo lugar dijo: Que adhiere a los fundamentos expuestos por el Sr. Vocal Dr. Héctor M. López, y vota de la misma manera.

    Concedida la palabra al señor vocal Dr. Mario Chaumet, a quien correspondió votar en tercer término, y a esta cuestión dijo: Que habiendo tomado conocimiento de los autos y advertir la existencia de dos votos totalmente concordantes, invoca la aplicabilidad al caso de lo dispuesto por el art. 26 de la ley 10.160, absteniéndose de emitir opinión.­

    A la segunda cuestión el Sr. Vocal Dr. López dijo:

    La Juez de Primera Instancia, mediante la sentencia Nro. 1652, de fecha 21 de Octubre de 2014, obrante a fs. 44 y vto., ordenó mandar se lleve adelante la ejecución hasta que el actor perciba íntegro pago del capital reclamado de $ 42.223,54, con más intereses a razón de la tasa promedio entre activa y pasiva sumada del B.N.A., desde la fecha del cierre de la cuenta (27.06.13), hasta el efectivo pago. Le impuso las costas del proceso.­

    Contra dicho decisorio interpuso recurso de apelación, el actor (fs. 45), concedido (fs. 46), expresando sus agravios a fs. 59/60.

    No hubo cuestionamiento de la parte al relato de los antecedentes de la causa que registra el fallo cuestionado por lo que hago remisión del caso, como parte integrante del acuerdo.­

    Veamos, en su memorial recursivo, que sintetizaré, el actor cuestionó la tasa de interés aplicada por el a­quo, por considerar, que por tratarse de una entidad financiera le resulta aplicable el Código de Comercio (arts. 565 y 795) cuando no se encuentra pactada debe aplicarse la tasa activa y demás consideraciones que vierte en torno al punto.

    Abordando, ahora la queja de la actora respecto a intereses, desde ya anticipo se hará lugar al agravio formulado por resultar atinado y ajustado a derecho.­

    Del análisis del título que constituye la base de la presente ejecución, tratándose de un certificado de saldo deudor en cuenta corriente, debe regir en primer término el interés pactado y de no existir convenio respecto del punto, resulta aplicable de modo supletorio la norma contenida en el art. 565 del Código de Comercio en virtud de la cual debe presumirse que las partes se sujetaron a los intereses que cobren los bancos públicos (o sea la tasa activa). Mucha más siendo la acreedora una entidad financiera que actúa en el mercado como intermediario en la oferta y demanda de dinero, debiendo la tasa que le abonan los particulares ser superior a la que le pagan sus depositantes, constituyendo esa tasa el piso a partir de la cual debe efectuarse el cálculo.

    Vigente a la fecha el nuevo C.C.C.N. su artículo 1398 establece que “el saldo deudor de la cuenta corriente genera intereses, que se capitalizan trimestralmente, excepto que lo contrario resulte de la reglamentación, de la convención o de los usos....”, debiendo ser esta la tasa que cobra el Banco de la Nación Argentina para giros en descubierto, debiendo ser en consecuencia la tasa activa de plaza de la entidad mencionada.

    Ello me lleva sin más, a propugnar la modificación de la Tasa de Interés otorgada en la sentencia alzada, estableciendo la propuesta por la actora, esto es, la Activa del Banco de la Nación Argentina, modalidad Sumada.­

    No habiendo mediado oposición, las costas de esta sede son por su orden (art. 252 C.P.C.C.)

    En consecuencia, a esta segunda cuestión voto pues, por la afirmativa.­

    A la misma cuestión el señor vocal Dr. Juan Ignacio Prola a quien le correspondió votar en segundo lugar dijo: Que adhiere a los fundamentos expuestos por el Sr. Vocal Dr. Héctor M. López, y vota de la misma manera.

    Concedida la palabra al señor vocal Dr. Mario Chaumet, a quien correspondió votar en tercer término, y a esta cuestión dijo: Que habiendo tomado conocimiento de los autos y advertir la existencia de dos votos totalmente concordantes, invoca la aplicabilidad al caso de lo dispuesto por el art. 26 de la ley 10.160, absteniéndose de emitir opinión.­

    Atento el resultado obtenido al tratar las cuestiones anteriores el pronunciamiento que corresponde dictar es: Desestimar el recurso de nulidad. Declarar procedente el recurso de apelación interpuesto por actor, modificando la sentencia venida en alzada, conforme se expone en la parte considerativa de la presente. Las costas en esta sede, se imponen por su orden.­ Los honorarios de la Alzada se regulan en el 50 % de los fijados en la sede de origen. Así me expido.­

    A la misma cuestión el señor vocal Dr. Juan Ignacio Prola, a quien le correspondió votar en segundo lugar dijo: Que adhiere a los fundamentos expuestos por el Sr. Vocal Dr. Héctor M. López, y vota de la misma manera.

    Concedida la palabra al señor vocal Dr. Mario Chaumet, a quien correspondió votar en tercer término, y a esta cuestión dijo: Que habiendo tomado conocimiento de los autos y advertir la existencia de dos votos totalmente concordantes, invoca la aplicabilidad al caso de lo dispuesto por el art. 26 de la ley 10.160, absteniéndose de emitir opinión.­

    En mérito a los fundamentos del Acuerdo que antecede la Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral de Venado Tuerto:

    RESUELVE: I.­ Desestimar el recurso de nulidad. II­ Declarar procedente el recurso de apelación interpuesto por actor, modificando la sentencia venida en alzada, conforme se expone en la parte considerativa de la presente. III.­ Receptar el recurso de apelación interpuesto por la actora, conforme lo expresado en la parte considerativa de la presente.­ IV.­ Las costas en esta sede, se imponen por su orden.­ IV.­ Los honorarios de la Alzada se regulan en el 50 % de los fijados en la sede de origen.­

    Insértese, hágase saber y bajen.­ (Expte. Nro. 48/15).­

     

    Dr. Héctor Matías López

    Dr. Juan Ignacio Prola

    Dr. Mario Chaumet

    -art. 26 LOPJ-

    Dra. Andrea Verrone

     

    Nota:

      (*) Sumario elaborado por Juris online

    019261E