JURISPRUDENCIA Internación geriátrica. Cobertura En el marco de un juicio de amparo, se confirma la resolución que hizo lugar a la demanda y ordenó al IOSE que arbitre los medios económicos necesarios para brindar el 100% de la cobertura de la internación geriátrica de la actora en el Centro de Rehabilitación, donde se encuentra actualmente internada. Paraná, 08 de agosto de 2017. Y VISTOS: Estos autos caratulados: “SEGURA ELENA, MARIA LAURA EN REP DE SU MADRE LAURA E ELENA CONTRA IOSE SOBRE AMPARO LEY 16986”, Expte. N° FPA 75/2017/CA1, provenientes del Juzgado Federal N°2 de Paraná, y; CONSIDERANDO: I- Que, vienen las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto y fundado a fs. 73/80 vta. por la representante del Instituto de Obra Social del Ejército (hoy I.O.S.F.A.), contra la resolución de fs. 67/72 que hace lugar a la pretensión de amparo y ordena al IOSE (hoy I.O.S.F.A.), que arbitre los medios económicos necesarios para brindar el 100% de la cobertura de la internación geriátrica de la Sra. Laura Estela Elena en el Centro Integral de Rehabilitación, donde se encuentra actualmente internada. Impone las costas a la demandada, regula los honorarios y tiene presente las reservas efectuadas. Que, el recurso se concede en relación y efecto devolutivo a fs. 81 y vta., se contestan agravios a fs. 82/86 vta. A fs. 87/92 la demandada apela la resolución de fs. 81 y vta. cuestionando el efecto con que fue concedido el recurso y la devolución del escrito de ampliación del recurso presentado por su parte. A fs. 93 se concede el recurso, quedando los autos en estado de resolver a fs. 97 vta. II- a) Que, en primer lugar la demandada solicita la nulidad de la notificación de la demanda, ya que se notificó al domicilio de IOSE de la ciudad de Paraná y no el domicilio que dispone el art. 21 del Dec.637/2013 sito en calle Azopardo 250, CABA. También pide la ampliación del plazo en razón de la distancia. En segundo lugar, refiere que el a quo no se ha pronunciado sobre los planteos efectuados, referidos al subsidio que otorgó la demandada que asciende a la suma de $16.620,63; arancel que corresponde al módulo Hogar Permanente categoría “C”. Destaca que la cobertura del geriátrico no se encuentra contemplada en el PMO ni en la ley 24901. En tercer lugar, plantea la inadmisibilidad de la vía. Alega que no existió de su parte actuar que lesione los derechos de la amparista, tampoco negativa o accionar omisivo, ilegal o arbitrario. Seguidamente considera que el sentenciante al analizar el alcance de la cobertura a la que legalmente está obligada ha incurrido en error. Afirma que más allá de la condición de discapacitada de la madre de la actora, la internación geriátrica es una prestación de tipo social que no requiere la presentación de certificado de discapacidad. Agrega que lo solicitado en la presente es una prestación de subsidio, que no está contemplada en el PMO, ni tampoco en el ámbito de las leyes 22431 y 24901. Los establecimientos geriátricos no son considerados ni regulados dentro de los prestadores del Registro Nacional de Prestadores de Servicios de Atención a Personas con Discapacidad. Refiere que no hay justificación médica que avale la prestación requerida, ya que solo se adjunta un informe expedido por el director médico del CIR. Hace referencia a la legislación aplicable, y cita jurisprudencia para concluir que no existe obligación legal de cubrir la prestación de internación geriátrica. Finalmente, solicita que el recurso de apelación se conceda con efecto suspensivo y se agravia de la imposición de costas. Hace reserva del caso federal. b) Que la actora contesta agravios y solicita que se confirme la sentencia recurrida en todas sus partes con costas. III- Que, la amparista, en representación de su madre, ocurre a la jurisdicción y promueve acción de amparo contra el Instituto de Obra Social del Ejército (IOSE) a los fines de que arbitre los medios económicos y los recursos humanos necesarios para brindar con carácter urgente la cobertura integral del costo de internación en el Centro Integral de Rehabilitación (CIR) de la ciudad de Paraná, debido a las dolencias que padece. El magistrado de la instancia a-quo, hizo lugar a la pretensión de amparo esgrimida y contra dicha decisión se alza el apelante. A fs. 87/92 la demandada apela la resolución de fs. 81 vta. cuestionando el efecto con que fue concedido el recurso y la devolución del escrito de ampliación del recurso presentado por su parte. IV- a) Que en forma preliminar, trataremos la apelación deducida por la demandada contra la providencia que concedió el recurso interpuesto por la contraria con efecto devolutivo. Establece el artículo 285 del CPCCN, -aplicable en la materia conforme el artículo 17 de la Ley 16986- que las reglas propias de la queja por recurso denegado se observarán cuando se cuestionase el efecto con que se hubiese concedido el recurso de apelación. A fs. 81 y vta. el a quo se pronunció sobre la admisibilidad del remedio procesal intentado por la parte demandada y decidió sobre su concesión, por lo que en virtud de ello perdió la jurisdicción de la litis pasando aquella al Tribunal de Alzada. Sobre esta base, la resolución que concede un recurso no es susceptible de apelación. Por ello se concluye que la demandada no utilizó una vía idónea para plantear su objeción. Como hemos dicho, el código de rito -en su artículo 285- prevé el mecanismo procedente para el caso de que se cuestione el efecto con que se ha concedido un recurso, a fin de que la Alzada, en su caso, repare el error. Sumado a ello se advierte que la Ley que regula la acción de amparo es restrictiva en materia de apelación (art. 15 CPCCN). Por lo expuesto, se concluye que el planteo de la demandada resulta inoficioso, razón por la cual debe desestimarse. b) En cuanto a la devolución a la demandada del escrito de ampliación del recurso, cabe señalar que en relación al escrito de perfeccionamiento se ha operado la extinción de la facultad procesal en virtud del principio de preclusión, por la consumación o clausura del acto crítico. Por lo expuesto, se confirma la decisión de devolver la ampliación del recurso. c) En orden al pedido de nulidad de la notificación del traslado de la demanda, corresponde destacar que si bien dicho acto reviste particular importancia por ser el acto mediante el cual se emplaza al demandado y que en resguardo de su derecho de defensa debe practicarse en su domicilio real, no puede soslayarse que la omisión o los vicios de la notificación se subsanan con el conocimiento que la parte tenga del acto procesal que se notifica (Maurino, Luis A., “Notificaciones Procesales”, Astrea, pág. 293). Ello se debe a que nuestro código ritual consagra el principio de instrumentalidad de las formas, entendiéndose saneados los vicios formales de que adolezcan los actos procesales en la medida en que cumplan con su finalidad. Que, en autos se requirió a la obra social demandada que produzca el informe del art.8 de la ley de amparo, mediante oficio (cfr. fs.33), que fue recibido en la Delegación Provincial de IOSE, sito en calle Bavio 223 de la ciudad de Paraná, habiéndose presentado el informe en forma temporánea (fs.43/56) por ello, no se advierte en qué consistiría el perjuicio sufrido por haber recibido la notificación en el domicilio de la delegación local del IOSE, y que merecería la declaración de nulidad del acto notificatorio. En este punto, se advierte que la actividad desarrollada por la demandada resulta deficitaria toda vez que no ha acreditado los presupuestos que ameritan la declaración de nulidad, cuales son: especificidad, convalidación, trascendencia, protección y conservación; recordando que no corresponde la declaración de nulidad por la nulidad misma sino que “...el perjuicio deberá traducirse en el quebrantamiento del derecho al debido proceso, en el estado de indefensión que genera el acto notificatorio cuestionado. Precisamente la protección de ese bien jurídico, que tiene raíz constitucional, es el que en definitiva dimensiona y rige la teoría especial de las nulidades procesales” (cf. Maurino, Alberto Luis, “Notificaciones Procesales”, Astrea, 1983, pág. 290). Por lo expuesto, dado que el interesado no se ha visto impedido de cumplir oportunamente los actos vinculados a la resolución cuya notificación impugna, y no ocasionándole ella ningún perjuicio, debe rechazarse el planteo de nulidad formulado, así como el pedido de prórroga requerido. V- a) Que en atención a los agravios expresados, debe señalarse en primer lugar, que la acción de amparo se erige como una vía adecuada para la satisfacción de los intereses en juego pues, como ha sido resuelto antes en criterio que cabe compartir, cuando se trata de salvaguardar el derecho fundamental a la salud, la vía del amparo se justifica ampliamente por la naturaleza de los valores que se intentan proteger de modo expedito y eficaz (cfr. C.N. de Apel. Civil Sala B, 04/04/2005, D. de R., S.E. c/ Medicus S.A., E.D. 215-23; en similar sentido, el mismo Tribunal in re “Singman, Raúl E. c/ Swiss Medical Group S.A.”, E.D. 206-147). En el presente caso, han quedado acreditadas las afecciones de la Sra. Laura Estela Elena, así como su discapacidad (cfr. fs. 17, 19/25 y 65); y que, la falta de una respuesta satisfactoria a sus requerimientos, implica un acto lesivo que afecta su derecho a la salud y a alcanzar una calidad de vida digna. Debe tenerse en cuenta que por medio de esta acción se trata de proporcionar al particular la vía de mayor entidad y eficiencia para alcanzar la protección deseada, procurándose el mayor grado de optimización tuitiva (Rivas, Adolfo Armando, op. cit., p. 248). Por todo ello, no corresponde el acogimiento del planteo deducido. b) Que, corresponde analizar entonces si se presentan en autos los presupuestos sustanciales del amparo, tales como la existencia de un acto u omisión manifiestamente ilegítimo o arbitrario de parte de la accionada que implique, en forma actual o inminente, la conculcación del derecho a la salud invocado por la actora. De conformidad con lo previsto tanto legislativa como constitucionalmente, constituye presupuesto sustancial de la acción de amparo la existencia de un acto u omisión que acarrea una lesión constitucional. Se ha dicho que el acto lesivo debe interpretarse en el sentido más amplio posible, involucrando todo hecho positivo o negativo (Cfr. Morello- Vallefin; “El Amparo-Régimen Procesal”, Ed. Platense S.R.L.). Así, al analizar la pretensión de la amparista se advierte que corresponde a este Tribunal determinar si el accionar de la demandada constituye un acto manifiestamente arbitrario e ilegal. c) Dicho lo anterior, surge de las constancias obrantes en la causa -cfr. fs. 17, 19/25 y 65- que la Sra. Laura Estela Elena, padece incontinencia, fractura de cuello de fémur con complicaciones y deterioro general, trastornos que le impiden la movilidad. Conforme ello se concluye que se encuentra debidamente acreditada la necesidad de la internación de la amparista. A su vez, destaca su médico tratante la necesidad de continuar internada en el Centro Integral de Rehabilitación (CIR), donde recibe asistencia médica, enfermería, kinesiología, terapia ocupacional y actividades lúdicas. Tales piezas, y contrariamente a lo sostenido por la demandada, justifican suficientemente el cuadro médico de la madre de la amparista y su necesidad de contar con la prestación solicitada. d) A su turno, la accionada no cuestionó la elección del Centro Integral de Rehabilitación (CIR), la controversia radica en el modo de cubrir la prestación requerida, ya que la obra social le otorga un subsidio que no cubre totalmente el costo de la internación. Que esta cuestión no puede redundar en un perjuicio en la salud de la madre de la accionante, quien se encuentra amparada por las disposiciones de la ley 24901, con la que el Estado Nacional instituyó un sistema de prestaciones básicas de atención integral a favor de las personas con discapacidad, con el objeto de brindarles una cobertura integral a sus necesidades y requerimientos (art. 1°) -cfr. certificado de discapacidad de fs. 17-. Tal sistema fue puesto a cargo de las obras sociales comprendidas en el artículo 1º de la ley 23660 respecto de las personas afiliadas a ellas (art. 2). En el Capítulo VI de la ley 24901 se consagran Sistemas Alternativos al Grupo Familiar, destinados a dar contención a las personas con discapacidad que no pueden permanecer con su grupo familiar de origen. El art. 32 prevé el “Hogar”, que “...tiene por finalidad brindar cobertura integral a los requerimientos básicos esenciales (vivienda, alimentación, atención especializada) a personas discapacitadas sin grupo familiar propio o con grupo familiar no continente”; aclarando que “...estará dirigido preferentemente a las personas cuya discapacidad y nivel de autovalimiento e independencia sea dificultosa a través de los otros sistemas descritos, y requieran un mayor grado de asistencia y protección”. Por todo ello, encontrándose acreditada la obligación de la demandada de cubrir la prestación solicitada, corresponde rechazar el agravio propuesto. e) En cuanto al agravio por las costas, se advierte que, atento el resultado arribado y de conformidad con la normativa procesal han sido impuestas conforme a derecho. Es por todo lo expuesto, que corresponde rechazar el recurso interpuesto y confirmar la sentencia dictada. VI- En cuanto a las costas de esta instancia, no cabe apartarse del principio general de imposición a la vencida (art. 14 ley 16986). VII- Corresponde regular los honorarios habidos en esta instancia, a la Dra. Alicia Sampietro, en la suma de Pesos Mil Setecientos Cincuenta ($1.750,00), y al Dr. Alejandro David Luna, en la suma de Pesos Dos Mil Cuatrocientos ($2.400,00) -art. 13, ley 21839, T.O. por ley 24432-. Por lo que, SE RESUELVE: Rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar las resoluciones de fs. 67/72 y de fs. 81 y vta. Costas a la apelante-vencida (art. 14 ley 16986). Regular los honorarios habidos en esta instancia, a la Dra. Alicia Sampietro, en la suma de Pesos Mil Setecientos Cincuenta ($1.750,00), y al Dr. Alejandro David Luna, en la suma de Pesos Dos Mil Cuatrocientos ($2.400,00) -art. 13, ley 21839, T.O. por ley 24432-. Tener presente la reserva del caso federal efectuada. Regístrese, notifíquese y difúndase a través de la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Cumplido, bajen. CINTIA GRACIELA GOMEZ DANIEL EDGARDO ALONSO MATEO JOSÉ BUSANICHE HUGO RAUL MUSURUANA SECRETARIO 020053E
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