This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Mon May 18 3:07:25 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Internacion Psiquiatrica Competencia Civil Inimputabilidad Remision Del Expediente --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA INTERNACIÓN PSIQUIATRICA. Competencia civil. Inimputabilidad. Remisión del expediente   En el marco de una causa penal en la que se sobreseyó al acusado por inimputabilidad, se resuelve que el eventual tratamiento de internación a que deban ser sometidos los individuos que han sido evaluados como “riesgosos” para sí o para terceros, es materia exclusiva de la justicia civil en términos de los artículos 41 y 42 del Código Civil y Comercial de la Nación, modificatorios del artículo 482 del antiguo Código Civil.     En la ciudad de Buenos Aires, a los 5 días del mes de julio del año 2017 se celebra la audiencia oral y pública en la presente causa en la que expuso la parte recurrente de acuerdo a lo establecido por el art. 454, Cód. Proc. Penal (conf. Ley 26.374). El compareciente aguarda en la antesala del tribunal, mientras los jueces pasan a deliberar en presencia del actuario (art. 396 ibídem). Luego de confrontar los agravios con las actas escritas que tenemos a la vista, entendemos que merecen ser atendidos. El imputado B. L. E. fue declarado inimputable y se lo sobreseyó en orden al delito de lesiones graves (art. 90, CP) -cfr. puntos dispositivos I y II de la resolución de fs. 152/155-, decisión que se encuentra firme. La Sra. juez valoró, para llegar a esa situación, los distintos informes médicos, en particular, las conclusiones del Dr. Rudelir del Cuerpo Médico Forense en cuanto a que al momento del examen las facultades mentales de E. “(...) no encuadran dentro de los parámetros considerados como normales...surge como verosímil que...no haya poseído la autonomía psíquica suficiente como para comprender y/o dirigir su accionar en los hechos descriptos en autos...al momento actual presenta indicadores psicológicos de peligrosidad cierta e inminente para terceros y no se encuentra en condiciones de prestar declaración (...)”, recomendando “(...) su traslado a un establecimiento especializado para su tratamiento tal como dispositivo P.R.I.S.M.A. , mientras continúe detenido u Hospital .... para el caso en que recupere su libertad, de acuerdo al criterio del equipo interdisciplinario asistencial interviniente (...)" (cfr. fs. 111/113). Junto a ese informe, también analizó el elaborado por el psiquiatra, Dr. ..... y la licenciada ......, ambos del PRISMA en cuanto a que "...Se evidencian alteraciones sensoperceptivas en el momento actual. Pensamiento de curso enlentecido y contenido incoherente. Con ideación delirante de tinte paranoide persecutorio en relación a sus vecinos, quienes según su discurso actúan permanentemente en contra de él. Impresiona cierto deterioro cognitivo secundario a consuma de sustancia, refiere consumo de marihuana en forma permanente previo a su detención. Impulsividad manifiesta (...)”, para finalmente concluir que “(...) el evaluado presenta criterios de admisión al dispositivo de tratamiento ...... (...)”. (cfr. fs. 131/132). Así las cosas, tal como lo hemos sostenido recientemente en el precedente nro. 32446/17, “R.”, del 27/06/17, en el que se citó la causa nro. 42.337/8, “A.”, rta. el 02/05/12 y en los autos nro. 6642/16, “C.”, del 22/03/16, en consonancia con el criterio sentado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (“M., J. R.”, fallos 331:211), la Cámara Nacional de Casación Penal (causa N° 12.644, “G.”, de la Sala I, rta. el 13 de abril de 2010 y en la causa N° 9.350, “G.”, de la Sala IV, rta. el 18 de mayo de 2009) y algunas de las salas de esta cámara (Sala V en las causa nro. 39.219, “S. J.”, rta. el 27 de mayo de 2010; y la Sala VI en causa nro. 39.914, “R.”, rta.: 5/8/2010), la decisión firme del tribunal de grado determinó el cese de la jurisdicción penal sobre su persona. El máximo tribunal ha sostenido que “la debilidad jurídica estructural que sufren las personas con padecimientos mentales -de por sí vulnerables a los abusos-, crea verdaderos “grupos de riesgo” en cuanto al pleno y libre goce de los derechos fundamentales, situación que genera la necesidad de establecer una protección normativa eficaz, tendiente a la rehabilitación y reinserción del paciente en el medio familiar y social en tanto hoy nadie niega que las internaciones psiquiátricas que se prolongan innecesariamente son dañosas y conllevan, en muchos casos, marginación, exclusión y maltrato y no es infrecuente que conduzcan a un ´hospitalismo´ evitable” (cons. 6°). De este modo, los preceptos establecidos en la ley 26.657, específicamente en sus arts. 1°, 6°, 8°, 14° y 31°, y el Programa Interministerial de Salud Mental Argentino -PRISMA- fijan para el Estado el deber de garantizar que las internaciones impuestas a personas con padecimientos mentales, como son las medidas de seguridad -que, además, tienen el objeto de recuperar y preservar la salud del paciente y no la finalidad propia de una sanción penal de prisión-, deberían recibir un tratamiento conforme a las condiciones de “internación involuntaria”. Así, bajo dicho régimen se garantiza el ejercicio de los derechos humanos de las personas en su relación con los servicios de salud mental, revistiendo especial protagonismo el “órgano de revisión” previsto en el artículo 38 de la ley. Por ello, el eventual tratamiento de internación a que deban ser sometidos los individuos que han sido evaluadas como “riesgosas” para sí o para terceros, será materia exclusiva de la justicia civil en términos de los artículos 41 y 42 del Código Civil y Comercial de la Nación, modificatorios del art. 482 del antiguo Código Civil. En consecuencia, habremos de revocar el punto dispositivo III de la resolución atacada debiendo remitir testimonios de todo lo actuado al Sr. juez en lo civil que por turno corresponda, a efectos de que asuma el seguimiento y control del tratamiento médico del mencionado, quien quedará internado a su exclusiva disposición. Por los motivos expuestos, el tribunal RESUELVE: I. REVOCAR el punto dispositivo III del auto de fs. 152/155 con el alcance señalado en los considerandos; II. ORDENAR la inmediata remisión de testimonios del juez civil que por turno corresponda (art. 455, a contrario sensu, CPPN). Constituido nuevamente el tribunal, se procede a la lectura en alta voz de la presente, dándose así por notificadas a las partes de lo decidido y por concluida la audiencia, entregándose copia, de así solicitarlo, de la grabación de audio de todo lo ocurrido (art. 11 ley 26.374) y de una copia en papel del presente acta. Se deja constancia que el juez Julio Marcelo Lucini -subrogante de la vocalía n° 4- no interviene en la presente por encontrarse cumpliendo funciones en la Sala VI de esta cámara, sin que las partes objetaran la conformación del tribunal, una vez informadas al respecto. No siendo para más, firman los vocales de la sala por ante mí que DOY FE.   Luis María Bunge Campos   Jorge Luis Rimondi Ante mí: Sebastián Castrillón Prosecretario de Cámara   En ... se remitió. Conste.     020903E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-19 02:55:27 Post date GMT: 2021-03-19 02:55:27 Post modified date: 2021-03-19 02:55:27 Post modified date GMT: 2021-03-19 02:55:27 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com