This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Thu Jul 16 21:59:01 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Interpretacion Del Art 41 De La Ley De Transito Prioridad De Paso --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Interpretación del art. 41 de la Ley de tránsito. Prioridad de paso   Se confirma en lo principal la sentencia que admitió la demanda de daños y perjuicios derivadas del accidente de tránsito.     En la ciudad de Pergamino, el 29 de Junio de 2017, reunidos en Acuerdo Ordinario los Sres. Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial Pergamino, para dictar sentencia en los autos N° 2825-16 caratulados "SILVA FRANCO PABLO ALEJANDRO C/ LACABA FRANCO LAUTARO Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ. AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC. ESTADO)", Expte. 77.735 del JUZGADO EN LO CIVIL Y COMERCIAL N° 2, se practicó el sorteo de ley que determinó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Dres. GRACIELA SCARAFFIA Y ROBERTO DEGLEUE, y estudiados los autos se resolvió plantear y votar las siguientes: CUESTIONES: I) ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?.- II) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.- A la PRIMERA CUESTION la señora Jueza GRACIELA SCARAFFIA dijo: El Sr. Juez de Primera Instancia hizo lugar a la demanda entablada por Silva Franco Pablo Alejandro y en consecuencia condenó a Lacaba Franco Lautaro, Ponce Oscar Alberto y Paraná S. A. de Seguros (en los términos del contrato), a abonar a la parte actora dentro de los diez días de notificada la presente, la suma de $ 111.000, con más sus intereses -desde la fecha del hecho, 12/09/2013 - a la tasa pasiva del Bco. de la Pcia. de Bs. As. en la variedad "digital". Con costas a los accionados. Difirió la regulación de honorarios para la etapa procesal oportuna. Tal decisorio, fue objeto de los recursos de apelación por la actora a fs. 285 y por la citada en garantía a fs. 291, concedido a fs. 286 y 292 respectivamente. A fs. 310 se ordenó expresar agravios a la actora y a fs. 314 a la citada en garantía. A fs. 320/5 se agrega la expresión de agravios de la actora y a fs. 326/9 el de la citada en garantía. A fs. 320 se ordenaron los traslados recíprocos. A fs. 332 no habiendo las partes evacuado los traslados conferidos, se les dió por perdido el derecho dejado de usar. Y se llama autos para dictar sentencia, providencia que firme a la fecha deja la causa en condiciones de ser fallada. AGRAVIOS PARTE ACTORA: El recurrente se queja de la reducción del porcentaje de incapacidad decidido por el aquo quien para así resolver tuvo en cuenta que el actor conducía con casco abierto y que las lesiones se produjeron en el rostro, es decir sobre la parte abierta, señalando que hubo una asunción de riesgo del motociclista.-para ello acude al art. 40 del Decreto 779/95 del cual extrae la definición del casco señalando que en la especie se cumplió con la exigencia, y acude al art. 1071 del Cód. civil.- Se duele asimismo de la cuantificación fijada para el rubro endilgándola de insuficiente y acude a fórmulas y decisorios para motivar su queja. Se duele asimismo del importe dado en concepto de daño moral estimándolo exiguo y de la omisión del tratamiento del daño estético.- AGRAVIOS PARTE DEMANDADA: Se queja denunciando una vulneración de la regla de prioridad de paso evaluada por el a quo respecto del actor al interpretar que el mismo se desplazaba por una vía de mayor jerarquía; señalando que la ley de tránsito provincial que adhiere a la ley nacional no establece esa excepción ni hace referencia a la mayor jerarquía de una Avenida ( ó boulevard) sino que determina que la mayor jerarquía es de autopistas, semiautopistas y rutas; por lo que desprende que la premisa evaluada es errónea. Aduce que fue esa circunstancia justamente la que motivo el archivo de las actuaciones en sede penal y que ello impediría atribución de culpa en el fuero civil, máxime si se tiene en cuenta que el aquo lo funda (a su criterio desacertadamente) en una prioridad de paso que en rigor de verdad asistía al demandado y no al actor.- El segundo punto de agravio lo apontoca señalando que si bien el a quo reconoce que las lesiones curaron sin secuelas, conforme la experticia de fs. 196/197, determino la procedencia del rubro incapacidad fijándolo en un 1% valorando que la lesión ligamentaria existió, conceptuando como erróneo el enfoque habida cuenta que en nuestro sistema si no hay incapacidad no hay inmdenización dado el carácter de resarcitorio del daño.- Asimismo subraya que se hace lugar a la incapacidad por pérdida de piezas dentarias cuando el perito odontólogo determinó que no había incapacidad (punto 3 del informe pericial de fs 176/180). Habiéndose fijado un importe a su juicio exacerbado por este concepto, destacando además que el perito utilizó el decreto 659/96 (tabla de evaluaciones de Incapacidades Laborales) que nada tiene que ver en el sub lite.- Se duele también del daño moral dado tanto en su procedencia como en su extensión.- Y por último la queja discurre sobre la admisión de los rubros reparación de motocicleta, gastos farmacéuticos, médicos y de traslado por la suma de $ 6.000) cuando en rigor indica que solo se probo la suma de $ 2.790 (fs. 257) habiendo señalado su parte que la compensación de gastos sin la necesidad de prueba solo es viable en casos de urgencia. Dice que contrariamente a lo sostenido la reparación de gastos no se conjuga con la reparación integral sino que en la especie se traduce en un enriquecimiento ilícito del actor.- Entrando a resolver las cuestiones traídas a revisión de esta Alzada liminarmente he de dar tratamiento al tema de la responsabilidad puesta en crisis por la apoderada de la parte demandada, quien en un punto señala que el archivo de las actuaciones labradas en sede penal no permiten la atribución de culpa en sede civil.- Ello no puede ser atendido en tanto el archivo como en el caso o el sobreseimiento dictado por ante la jurisdicción civil no pueden anclar la decisión en este fuero, en tanto las reglas de apreciación del tipo penal culposo y de la responsabilidad civil son totalmente diferentes.- Atinadamente el juez de grado ha analizado los presupuestos configurantes de la responsabilidad objetiva prevista en el art. 1113 del Cod. Civil, partiendo de la intervención de dos cosas riesgosas, potencialmente peligrosas, tales como el automóvil y el ciclomotor participantes del evento, que llevaran a un reparto de aportes causales que ha sido bien enfocado normativamente, analizando detalladamente el daño, la relación causal entre el daño y la cosa, el riesgo o vicio y la calidad de dueño o guardíán, con fallos de nuestro Supremo tribunal Provincial, que ha sido seguido por este Tribunal en innumerables precedentes.- El enfoque normativo y el análisis de los presupuestos que lucen ajustados a derecho en los considerandos del fallo no han sido neutralizados por la queja.- Con relación a la crítica que versa sobre una incorrecta aplicación del art. 57 inc 2 ap. C del Código de Tránsito que cita y que trae en su queja denunciando una inexacta interpretación de la norma por el aquo, quien ha sostenido a pesar de ello, la prioridad de paso del quien circulaba por el Boulevard Colón, he de abordar distintas cuestiones para dar respuesta al tema.- El sistema normativo de tránsito en la Provincia de Buenos Aires registra una sucesiva y cambiante reforma que ha llevado también a la confusión de litigantes y operadores; actuando en contra del orden que ha pretendido.-Originalmente y hasta el año 2007 rigió el Código de Tránsito de la Provincia de Buenos Aires ley 11.430 texto ordenado por Dec. 1.237/95 que en su art. 57 (según ley 11.768) establecía en el inc 2) apartado c) "El conductor que llegue a una bocacalle o encrucijada debe en toda circunstancia ceder el paso al vehículo que circula desde su derecha hacia su izquierda, por una vía pública transversal. Esta prioridad es absoluta y solo se pierde: apartado C) Circulen vehículos por una vía de mayor jerarquía: autopistas, semiautopistas, rutas y carreteras. Antes de ingresar se debe siempre detener la marcha.- A este esquema le siguió el Código de Tránsito Decreto 40 y sus leyes complementarias (del 30/01/2007 ) que rigió hasta el año 2009 que establecía en el art. 70 inc 2) que la prioridad de paso es absoluta y solo se pierde: apartado c) "circulen vehículos por una vía de mayor jerarquía: autopistas, semiautopistas, rutas, carreteras y avenidas. Antes de ingresar o cruzarla se debe siempre detener la marcha.- La otra reforma sobrevino con la sanción de la Ley Nacional de Tránsito 24.449 y por adhesión en la Provincia de Buenos Aires ley 13.927 (art. 1) hoy llamada Ley Nacional de Tránsito se modificó esta premisa diciendo el legislador en el art. 41 inc d) "Todo conductor debe ceder siempre el paso en las encrucijadas al que cruza desde su derecha. Esta prioridad del que viene por la derecha es absoluta, y sólo se pierde ante: apartado d) "los vehículos que circulan por una semiautopista. Antes de ingresar o cruzarla se debe siempre detener la marcha".- Este análisis que he efectuado muestra sin duda alguna las vicisitudes por las que ha pasado el tema, motivando distintas interpretaciones y fallos no sólo en los tribunales provinciales sino en el Supremo Tribunal Provincial.- De aquí desprendo que si los propios operadores del derecho tienen una incertidumbre acerca de la extensión temporal y cualitativa del tema, cuanto más habrá de tenerla quien no conoce los vericuetos del derecho. Ello me lleva a sostener que frente a un desenfrenado y contradictorio cambio normativo, hay que apelar al sentido común, al uso y las costumbres. El derecho supone un reparto ordenador de conductas, cuando no cumple esa misión habrá que acudir a una armonización sistematica de todo el orden positivo. Un principio de legalidad conglobante que me lleva a repeler la aplicación textualista de la ley citada. Destacando que ello no implica la vulneración de la doctrina legal de la Suprema Corte en este tema que nos ocupa. Y donde en la especie conforme la fecha del siniestro (12-09-2013) es aplicable la Ley 13.927 y sus complementarias 24.449 y 26.363. La doliente pregona entonces el apartamiento del texto expreso de la Ley Nacional de Tránsito en cuanto solo habla de que la prioridad de paso cede sólo frente a vehículos que circulen por semiautopistas (y no avenidas).- Pero aun así, maguer esa profusa y contradictoria legislación nos encontramos frente a una tema que ha suscitado diferentes interpretaciones y posturas en la Provincia de Buenos Aires. Para un examen clarificador y detallado del tema reseño el bien logrado fallo del distinguido colega Jorge Galdós y María Inés Longobardi (causa 2-61769-2016) "Lopez Carlos c/ Esperatti José s/ Daños y Perjuicios" Registro N° 63 de junio año 2017, quien en su lucido voto clarifica estas cuestiones, adhiriendo a la postura del Dr. Roncoroni en Ac. 79.618, (08/06/2005 SCBA).- Señala en ese voto el Dr Jorge Galdos que "Adhiere a esa postura toda vez que en el interior de la Provincia de Buenos Aires en ciudades como en Azul, Tandil y Olavarría, la experiencia demuestra que la mayoría de los ciudadanos actúa con el convencimiento que la prioridad recae en quien circula por una avenida por ser de mayor dimensión, generalmente de doble mano, de tránsito más intenso y más rápido, por lo que tiene primacía la creencia social de quien debe frenar antes de acometer un cruce es quien accede desde una calle lateral y de menor jerarquía (una calle o arteria "común", es decir de una sola mano y de menores dimensiones).- Cito expresamente esta descripción porque las ciudades del interior de la Provincia de Buenos Aires, tal como acontece también en Pergamino, los usos y costumbres tienen la misma fuerza ordenadora que las leyes, máxime si estas son contradictorias.- Este Tribunal que integro ya ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre este tema, en reciente fallo Registro N° 81/2016 caratulado "Prates patricia c/ La Caja de Seguros S. A. y otros s/ daños y Perjuicios" causa nro 2679-16, donde mi distinguido colega Dr. Roberto Degleue explayándose sobre las diferentes posturas, se pronunciara sobre la cuestión, acogiendo aquella que reivindica la idea central de que debe tener prioridad quien circula por la vía de mayor entidad, con cita del voto del Dr. Hankovits en RSD 265/14 "Saborido Juan Carlos c/ Master 1 SRL y otro s/ Daños y Perjuicios".- Adherí en esa oportunidad al bien logrado voto de mi colega con quien integro este Tribunal, y traído hoy otra vez el tema a revisión vuelvo a sostener aquella postura.- Porque además del análisis que he efectuado, esta norma no puede considerarse en forma aislada sino que ha de acudirse a todo el plexo legal, poniendo también el acento en el deber de cuidado y prevención, el dominio sobre el propio vehículo y los demás deberes que le son impuestos a quien conduce o se sirve de una cosa potencialmente riesgosa (art. 39 Ley 24.449 yLey 13.927).- En virtud de lo expuesto es que desestimo la queja traída por la apoderada de la parte demandada en punto a este tema.- Respecto de las críticas desplegadas por ambos litigantes sobre los rubros y su cuantificación, conforme detalle reseñado en los escritos de agravios, he de comenzar con el tratamiento de la actora que postula la queja sobre el rubro incapacidad (cuantitativa y cualitativamente así como el daño moral ) en cuanto el operador de primera instancia tuvo en cuenta para así decidir la circunstancia de que el actor conducía con el casco abierto y su relación con las lesiones en el rostro, explayándose en sus argumentos para neutralizar esta porción decisoria. También puesta en crisis por la contraria quien pretende se elimine el importe de incapacidad del 1% fijado por el aquo respecto de la lesión ligamentaria.- El experto a fs. 196/197 informa expresamente que la lesión curó sin secuela, la misma no fue disconformada por los litigantes, de modo tal que al estar a sus conclusiones y no hallando motivos para apartarme (art. 474 del CPCC) voy a modificar lo decidido en este rubro, desestimándolo por la lesión ligamentaria ya que no se reúnen los presupuestos configurantes para indemnizarla, dando razón a la demandada.-La incapacidad supone una privación temporal o permanente, total o parcial, y ello no se verifica en la especie, lo que motiva el rechazo de este concepto revocándose en este punto la sentencia.- Distinta situación se presenta con las piezas dentales que fueron afectadas a consecuencia del siniestro y que verificadas por el Perito Odontólogo, (fs. 176/180 fs. 226/227 y 247) dan cuenta del daño en las estructuras dentales y en las de soporte, describiendo piezas afectadas: "incisivo central superior derecho, incisivo central superior izquierdo, incisivo lateral superior izquierdo" "trauma de tejidos bucales como labio superior y encías".- Informando claramente en el punto 4) que el grado de incapacidad no se puede corresponder porque al restablecer el tratamiento instaurado las incapacidades estéticas, fonéticas y masticatorias se recuperan en forma inmediata".- Esta afirmación resulta complementaria con la contestación de la impugnación que luce a fs. 241 en cuanto allí el perito ratifica que "Si bien se ha constatado un evidente daño en las estructuras dentarias y en las de soporte (labios, encías) y que dicho daño se repara con un tratamiento adecuado eliminando la incapacidad estética, funcional y masticatoria".- La circunstancia de que aluda al decreto 659/96 para hablar de un 25% de incapacidad, no neutraliza las conclusiones del experto que fundadamente indican que con el tratamiento adecuado no hay incapacidad.- Por ello es que voy a revocar el rubro dado y su importe, recibiendo sólo la suma indicada por el concepto de costo de tratamiento en PESOS DOCE MIL ($ 12.000).- Los gastos de la motocicleta, farmacéuticos y de traslado dados por la suma de $ 6.000 han de ser confirmados, en cuanto la queja traída sólo revela un disgusto con lo decidido sin mayores fundamentos, habiéndose probado con el informe de fs. 256 del experto y documental de fs. 17/2, confirmándose.- También el daño moral, porque el mismo tiende a la mensuración de la mortificación padecida a raíz de un siniestro y teniendo en cuenta que las lesiones se produjeron en una zona altamente sensible como es la boca, más los tratamientos que sin duda provocan una aflicción en el sujeto pasivo, confirmo el importe dado para el rubro.- El daño estético cuya omisión es punto de queja traído por el actor, tampoco es de recibo habida cuenta que su configuración requiere una desfiguración física que pueda repercutir patrimonialmente cuando incida en las posibilidades económicas del reclamante; de modo tal que requiere demostración en perjuicios que configuren un daño emergente o lucro cesante, lo que en la especie no ha sido alcanzado. De modo tal que ha de entenderse reservado únicamente al ámbito del daño moral, como integrante a tener en cuenta, y que examinando la cifra dada en primera instancia resulta atinada y confirmo desde aquí.- Por las razones dadas, citas legales de referencia y con el alcance indicado, VOTO POR LA AFIRMATIVA A la misma cuestión el señor Juez ROBERTO DEGLEUE por análogos fundamentos votó en el mismo sentido.- A la SEGUNDA CUESTION la señora Jueza GRACIELA SCARAFFIA dijo: De conformidad al resultado habido al tratarse la cuestión precedente, estimo que el pronunciamiento que corresponde dictar es: Rechazar el recurso de apelación deducido por el actor.- Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación deducido por la parte demandada, dejando sin efecto el rubro incapacidad por las piezas dentales y fijando este rubro como costo de tratamiento en la suma de PESOS DOCE MIL $ 12.000).- Confirmar en todo lo demás la sentencia apelada.- Costas de Alzada, en un 60% a cargo de la demandada y un 40% a cargo del actor (art. 69 del CPCC y su doctrina).- Diferir la regulación hasta tanto obre en autos liquidación firme (art. 51 ley 8904).- ASI LO VOTO. A la misma cuestión el señor Juez ROBERTO DEGLEUE por análogos fundamentos votó en el mismo sentido.- Con lo que terminó el presente Acuerdo, dictándose la siguiente; SENTENCIA: Rechazar el recurso de apelación deducido por el actor.- Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación deducido por la parte demandada, dejando sin efecto el rubro incapacidad por las piezas dentales y fijando este rubro como costo de tratamiento en la suma de PESOS DOCE MIL $ 12.000).- Confirmar en todo lo demás la sentencia apelada.- Costas de Alzada, en un 60% a cargo de la demandada y un 40% a cargo del actor (art. 69 del CPCC y su doctrina).- Diferir la regulación hasta tanto obre en autos liquidación firme (art. 51 ley 8904).- Regístrese. Notifíquese. Devuélvase.-   022902E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-18 15:07:03 Post date GMT: 2021-03-18 15:07:03 Post modified date: 2021-03-18 15:07:03 Post modified date GMT: 2021-03-18 15:07:03 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com