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Interrupcion De La Prescripcion Art 330 Del CpccnDOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Interrupción de la prescripción. Art. 330 del CPCCN
Se confirma la decisión que ordenó dar cumplimiento al art. 330 del Código Procesal bajo apercibimiento de tener a la actora por desistida de la demanda en caso de silencio.
Buenos Aires, 2 de marzo de 2017.- AUTOS, VISTOS Y CONSIDERANDO: I. Se alzó la demandante contra la decisión de fs.13, punto 3) que ordenó dar cumplimiento al art. 330 del Código Procesal bajo apercibimiento de tenerla por desistida de la demanda en caso de silencio. El magistrado consideró que pese a que la pieza inicial fue interpuesta al sólo efecto de interrumpir la prescripción “una demanda sin pedido de sustanciación no es tal cosa aunque retóricamente pueda aplicársele ese nombre”. Luego ante el pedido de reposición de la actora en la misma perspectiva agregó que la promoción de la demanda se encuentra natural y necesariamente destinada a su sustanciación y que “sostener lo contrario implicaría admitir la consecuencia jurídica de un trámite unilateral para una actuación que por su propia naturaleza no debería serlo”. En cuanto al recurso de apelación interpuesto en subsidio afirmó el magistrado que la decisión no ocasiona gravamen irreparable por lo que lo declaró inapelable. Este último es el motivo por el que la demandante planteó este recurso de queja. II. Ahora bien, se advierte que si tal decisión tuviera el alcance que le otorga la apelante, podría causarle gravamen irreparable en los términos del art. 242 del Código Procesal. La proyección que propone resulta plausible, por ello se privilegiará el criterio amplio que debe gobernar los asuntos en los que se encuentre comprometido el derecho de defensa y a fin de evitar dilaciones inoficiosas se concede el recurso de apelación denegado. III. Cabe asimismo pronunciarse sobre la cuestión comprometida en el remedio ya que la única interesada en el tópico es la quejosa, quien fundó su recurso. Este Tribunal ha tenido ocasión de expresarse en el mismo sentido que lo hizo el magistrado (cfr. “CNA ART S.A. c. Beltrán, Sonia s/ Recurso de hecho”, expte. nº 44.588/2011 del 14 de julio de 2011 entre otros). En esa perspectiva hemos señalado que el art. 3986 del Código Civil en tanto dispone que “la prescripción se interrumpe por demanda contra el poseedor o deudor, aunque sea interpuesta ante juez incompetente o fuere defectuosa...” no implica necesariamente que sea posible limitar los efectos esenciales de tal pieza a esa única finalidad. En respaldo de ello se recordó que la demanda es un acto de iniciación procesal que contiene una declaración de voluntad tendiente a la apertura de la instancia jurisdiccional. La doctrina invariablemente destaca entre los elementos que la definen la calidad aludida de acto de iniciación del proceso y la declaración de voluntad del justiciable por la que solicita la actuación jurisdiccional (Palacio, Lino Enrique, T° IV “Derecho Procesal Civil” Abeledo Perrot, Buenos Aires, pto. 383, pag. 281; Alsina Tratado Teórico y Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial” T° III, Ediar Buenos Aires 1958, pág. 23; Carlo Carli “La demanda Civil” Aretua Lex, pag. 71/72). Se señaló que su objeto inmediato es abrir la instancia jurisdiccional e iniciar un proceso que necesariamente requiere de sustanciación y obtener en lo mediato la cosa demandada a la que aspira la actora. De ahí que el escrito de postulación está naturalmente dirigido a ser sustanciado. La ley no concibe la presentación de la demanda al único efecto de interrumpir la prescripción pues tal interrupción no es el objeto de la demanda sino un efecto natural de ella (Gozaini Osvaldo A “Tratado de Derecho Procesal Civil” T°II La Ley 2009, pto. 339, pág. 747). Ello importó reconocer que entre los efectos que el derecho sustantivo le atribuye a la pieza inicial se encuentra el pretendido por la apelante: interrumpir la prescripción. Pero también y de modo inescindible tiene consecuencias procesales tales como -en lo que interesa al caso- las de imponer cargas al litigante y deberes al órgano judicial. Admitir que el demandante elija qué consecuencias quiere y cuáles no importa otorgarle una posición procesal privilegiada y violar el trato igualitario que deben recibir todas las partes en el proceso (cfr. CNComercial Sala D “Manava Electricidad c/ Zurich” del 10/09/2010 citando en el mismo sentido a la totalidad de las salas del fuero comercial). Por otra parte importaría desnaturalizar no sólo los institutos procesales sino también la prescripción liberatoria y las previsiones que el código realiza para interrumpir excepcionalmente su curso. IV. Ahora bien, la argumentación de la recurrente parte de señalar que el art. 2546 del Código Civil y Comercial admite la interrupción con cualquier petición ante autoridad judicial que traduzca la intención de no abandonar el derecho aunque sea defectuosa. Es cierto que la nueva redacción de la norma que en lugar de “demanda” habilita la interrupción con “cualquier petición ante la autoridad judicial” resulta más amplia en cuanto a los actos que se admitirán para interrumpir la prescripción. Empero, considera este colegiado que dicha modificación no se proyecta sobre los requisitos que debe contener una demanda. En todo caso, zanjaría la discusión doctrinaria y jurisprudencial en punto a cuáles “demandas” en la ley derogada podría atribuírsele dicho efecto interruptivo. Así la nueva redacción alojaría supuestos tales como pedidos de medidas cautelares, el pedido de beneficio de litigar sin gastos, diligencias preliminares (Santarelli, Fulvio G. ; en “Código Civil y Comercial Comentado”, dirigido por Alterini, Jorge Horacio, Tomo XI , comentario al art. 2546 y 2547, Ed La Ley, 2015; Colombres Fernando en “Código civil y comercial de la Nación comentado” tºVI, dirigido por Rivera-Medina, 1º ed. La Ley, 2014, pág. 632). Pero aún dichas presentaciones deberían ajustarse a las reglas procesales que las presiden. Por ello, las consideraciones expuestas en el pto. III, expresadas en el marco de los requisitos que debe tener la demanda incluso la que sólo se interpone para interrumpir la prescripción, siguen siendo aplicables. Véase que si a la demandante le faltaba algún elemento para la precisión de sus postulaciones, tenía a su alcance las medidas preparatorias previstas por el art. 323 del código ritual -cuyo efecto interruptivo se habría despejado luego de la vigencia del Código Civil y Comercial-. Pero si lo que presenta es una demanda, debe estar al régimen que la gobierna. Así toma la carga de impulso procesal que de no asumirse puede importar la perención de la instancia. Simultáneamente se impone al juez el deber de proveimiento sea ordenando la sustanciación mediante el traslado (art. 338), sea pidiendo explicaciones respecto de la competencia e inclusive rechazándola (art. 337). En la misma perspectiva, cuando la demanda no se ajusta a las reglas formales establecidas por el art. 330 del ritual, el art. 337 mencionado debe ser concordado con el art. 34 inc. 5 b que establece el deber de saneamiento del órgano jurisdiccional ordenando que se subsanen los defectos en el plazo que fije (Carlo Carli op. cit., p. 115). Aunque el art. 34 aludido no prevé una consecuencia a la falta de cumplimiento en el plazo señalado, es razonable aplicarle por analogía la consecuencia jurídica que dispone el art. 354 inc. 4 para el caso de que se admita la existencia del impedimento procesal de defecto legal que dispone que se lo tendrá por desistido. En esa línea de razonamiento resulta pertinente destacar que la regla procesal que establece los requisitos de la demanda (art. 330) en su parte final expresamente dispone la posibilidad de prescindir de uno de los recaudos que consagra -el monto reclamado- cuando la interposición de la demanda fuera imprescindible para evitar la prescripción de la acción. En ese caso -y sólo en ese- la ley estableció que no procederá la excepción de defecto legal. Los argumentos aquí expuestos en cuanto postulan que la pretensión inicial está necesariamente destinada a sustanciarse se fortalecen si se observa que los plazos procesales sólo pueden suspenderse cuando concurra alguno de los supuestos previsto por el art. 157 del Código Procesal -acuerdo de partes o circunstancias de fuerza mayor o causas graves que hicieren imposible la realización del acto pendiente-. En el caso, no se presenta ninguno de esos extremos por lo que no cabe suspender el traslado de la demanda. Del marco normativo reseñado se sigue entonces que la decisión apelada respondió al deber de proveer a la demanda, contexto en el que el juez señaló los defectos de que adolece y dispuso su subsanación en un plazo bajo apercibimiento de tener a la demandante por desistida. De ahí que su decisión no ha importado más que el ejercicio de la actividad procesal a la que fue convocado por la presentación de la actora al interponer su demanda. V. En suma se considera que esta solución es la que mejor armoniza los institutos en juego, incluso luego de que la ley ampliara los supuestos en que la petición judicial resulta interruptiva. De tal forma no se dilatan a voluntad de la actora los plazos legales de prescripción y a su vez se mantiene como supuesto de interrupción la interposición de la demanda aunque interpretando ese acto y su trámite de acuerdo al ordenamiento que la rige, sin desnaturalizarla descartando sus efectos esenciales. En consecuencia y por lo hasta aquí apuntado, el Tribunal RESUELVE: I.- Confirmar la decisión apelada en cuanto ordenó dar cumplimiento al art. 330 del Código Procesal. Regístrese, notifíquese y devuélvase a la instancia de grado. Se hace constar que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el art. 164, 2° párrafo del Código Procesal y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional, sin perjuicio de lo cual será remitida al Centro de Información Judicial a los fines previstos por las Acordadas 15/13 y 24/13 de la C.S.J.N. La Dra. Castro no firma por hallarse en uso de licencia (art. 14 R.L.).
Fdo.: Dras. Ubiedo-Guisado. 016026E |
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