|
This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales
[ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date: Wed May 27 22:31:49 2026 / +0000 GMT |
Interrupcion De La Prescripcion Imposicion De CostasDOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Interrupción de la prescripción. Imposición de costas
Se confirma la resolución que -al rechazar la prescripción deducida por la citada en garantía- le impuso las costas a dicho litigante.
Buenos Aires, de marzo de 2017 Y VISTOS. CONSIDERANDO: I.- Se encuentran las actuaciones en condiciones de resolver el recurso articulado a fojas 548 contra la resolución de fojas 544/545 en tanto -al rechazar la prescripción deducida por la citada en garantía- le impuso las costas a dicho litigante. Habiéndose concedido a fojas 549 el recurso con efecto diferido, el apelante ha procedido a fundarlo a fojas 1025/1026. “En materia de costas, nuestro ordenamiento procesal adhiere al principio general de la imposición por el hecho objetivo de la derrota, con prescindencia de la buena o mala fe con que la parte vencida haya podido actuar durante la sustanciación del pleito. Ello es así, pues quien promueve la demanda lo hace por su cuenta y riesgo, de modo que es natural que afronte el menoscabo que al vencedor le produjo su participación en el litigio, no como una sanción civil sino como el lógico resarcimiento debido por aquella actitud ilegítima” (CNCiv., Sala A, 23-5-97, LL, 1998-B-921; íd. CNCiv. Sala H, 17-4-97, LL, 1998-B-921, juris. agrup., caso 12.505). Sin embargo, como es sabido, la imposición de costas a la parte vencida no reviste el carácter de un principio absoluto, sino que es susceptible de excepciones, las que están consagradas en el segundo párrafo del artículo 68 del rito. Ahora bien, los principios hermenéuticos llevan a la interpretación restrictiva de las normas que crean privilegios, a fin de evitar que las situaciones singulares se conviertan en regla general. “La eximición de costas autorizada por el art. 68 del Cód. Procesal procede cuando media razón fundada para litigar, pero ello no implica la mera creencia subjetiva del litigante en orden a la razonabilidad de su pretensión, sino de la existencia de circunstancias objetivas que demuestren la concurrencia de un justificativo para eximirlo” (CNCiv., Sala E, 10-8-99, ED, 187-118; ídem, 8-4-99, ED, 187-137). Ello sentado, en el caso, pese a los dichos del recurrente, el tribunal no advierte la existencia de aquellos presupuestos que habiliten hacer uso de la excepción, que como tal debe ser interpretada restrictivamente y sobre la base de circunstancias objetivas muy fundadas, que acrediten la injusticia de la aplicación del principio general, tal como se dijera (confrontar esta sala, 24-2-84, 1.L., 1984-C-158). II.- En orden a los fundamentos expresados a fojas 1025 vuelta párrafo tercero, nada cabe resolver en este estado por tratarse de una cuestión derivada del pronunciamiento definitivo. Por lo expuesto, SE RESUELVE: I.- Rechazar los agravios. II.- Hágase saber que esta sentencia será enviada al Centro de Información Judicial a los fines de su publicación en los términos de la ley 26.856, su Dec. Reglamentario N° 894/13 y las acordadas 15/13 y 24/13 CSJN. Regístrese, notifíquese y oportunamente sigan los autos según su estado.
ANA MARIA BRILLA DE SERRAT PATRICIA BARBIERI OSVALDO ONOFRE ALVAREZ 017018E |
| Powered by [ Universal Post Manager ] plugin. HTML saving format developed by gVectors Team www.gVectors.com |