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JURISPRUDENCIA Interrupción del suministro eléctrico. Ley de defensa del consumidor. Art. 52 bis. Tribunales de consumo. Relación de consumo. COPREC
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, se revoca la resolución que intimó a la actora para que en el plazo de 20 días acreditase haber iniciado el trámite de mediación dispuesto por el artículo 2 de la ley 26.993, bajo apercibimiento de archivar la causa.
Buenos Aires, 12 de septiembre de 2017. Y VISTO; CONSIDERANDO: I. La parte actora promovió demanda contra Edesur S.A. por los daños y perjuicios derivados de la interrupción del suministro eléctrico ocurrido en su vivienda, durante ciertos períodos. En el marco de esa pretensión, requirió que se impusiera a la Distribuidora una multa en los términos del art. 52 bis de la Ley de Defensa del Consumidor. Con la prueba documental adjuntó el acta de la audiencia de mediación celebrada con la demandada y cerrada sin acuerdo el 14 de septiembre de 2016, con arreglo a las disposiciones de la ley 26.589 (confr. fs. 7/10 y constancia de fs. 1). Mediante el pronunciamiento de fs. 15 el juez a quo, siguiendo el temperamento propiciado por el Fiscal Federal a fs. 13/14, intimó a la actora para que en el plazo de 20 días acreditase haber iniciado el trámite de mediación dispuesto por el artículo 2 de la ley 26.993, bajo apercibimiento de archivar la causa. Disconforme, la actora dedujo revocatoria con apelación en subsidio (ver fs. 16/17 y auto de concesión de fs. 22). Sostuvo que en autos el recaudo de la mediación fue satisfecho en los términos de la ley 26.589, por lo que iniciar el trámite de mediación de acuerdo a la ley 26.993, implicaría un cambio de jurisdicción a los tribunales “de consumo”, que aún no fueron creados. De ahí que, según adujo, el criterio adoptado implica una privación de justicia y una dilación innecesaria. Para sostener su agravio citó el antecedente de esta Sala “Aguillón Reyes”. II. Elevadas las actuaciones, a fs. 29 y vta. se pronunció el Fiscal ante esta Cámara, quien señaló que la resolución era inapelable en base a lo normado en el art. 242 del CPCC, y la Acordada CSJN 16/14. III. Conviene precisar, ante todo, que dado que la resolución impugnada guarda relación directa con la habilitación de la instancia judicial, el Tribunal estima justificado tratar el recurso interpuesto por la actora, pues es el criterio que mejor armoniza con el debido resguardo al derecho de acceso a la justicia. Sentado ello, vale mencionar que la ley 26.993 (B.O. del 19/9/14), instituyó un sistema de resolución de conflictos en las relaciones de consumo, para lo cual creó el Servicio de Conciliación Previa en las Relaciones de Consumo (COPREC). De acuerdo a lo previsto en el art. 2, el COPREC interviene en los reclamos de derechos individuales de consumidores o usuarios que versen sobre conflictos en las relaciones de consumo, cuyo monto no exceda cierto valor (55 Salarios Mínimos, Vitales y Móviles). Su intervención es previa y obligatoria a la demanda judicial o al reclamo administrativo pertinente. La ley se encarga de precisar que las “relaciones de consumo” a las que alude son las regidas por la ley 24.240 y sus modificatorias, y que en los supuestos de relaciones de consumo reguladas por otras normas, el consumidor o usuario puede presentar su reclamo ante el COPREC o ante la autoridad instituida por la legislación específica . Ahora bien, el régimen legal de la energía eléctrica está dado, fundamentalmente, por la ley 24.065, lo cual en el caso conduce a la vigencia del mecanismo previsto en la ley de mediación 26.589, como recaudo previo a la demanda judicial de daños y perjuicios contra el prestador del servicio público domiciliario (confr. Doctr. CSJN in re “Ángel Estrada y Cía. S.A.”, Fallos 328:651, esta Sala, causas 5890/15 del 10/03/16, 4500/15 del 6/04/16, 5195/15 del 22/04/16, 3706/13 del 10/05/16 y 700/16 del 9/06/16). En este particular contexto y ponderando, por lo demás, que el conflicto de autos fue efectivamente sometido a mediación, trámite que, como se dijo, culminó sin acuerdo por decisión de las partes, el reenvío de la controversia a la instancia prejudicial parece un ritualismo inútil, que sólo conduciría a dilatar el accionar en este proceso, con afectación de los principios de economía y celeridad. Dicho en otras palabras, carece de utilidad remitir el proceso a una nueva instancia de mediación cuando es previsible su fracaso, dado lo actuado anteriormente (conf. antecedentes citados). Por lo expuesto, SE RESUELVE: admitir la apelación de fs. 16/17 y revocar la resolución de fs. 15. La Dra. Graciela Medina no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (art. 109 del RPJN). Regístrese, notifíquese -al señor Fiscal General en su público despacho-, oportunamente publíquese y devuélvase.
Guillermo Alberto Antelo Ricardo Gustavo Recondo 021979E |