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Intervencion Judicial Asociacion Ilicita Lavado De Dinero Corrupcion Tratados InternacionalesJURISPRUDENCIA Intervención judicial. Asociación ilícita. Lavado de dinero. Corrupción. Tratados internacionales
Se confirma la intervención de la firma “Los Sauces SA”, con la remoción de sus actuales autoridades y la designación de un administrador judicial por el plazo de seis meses y la prórroga dispuesta mediante decreto de fecha 13 de junio del corriente. Asimismo, se confirma la extensión de dicha medida al Condominio Máximo Carlos Kirchner y Florencia Kirchner y la prórroga dispuesta. Ello así, al juzgarse que resultaba imprescindible y ajustado a derecho, ya que la hipótesis de investigación radicó en la posible utilización para la comisión del delito de lavado de activos reprochado, de los beneficios obtenidos por el cobro de los alquileres de los bienes que integraron con posterioridad ese consorcio y que antes conformaban la sucesión de Néstor Kirchner; teniendo en cuenta las obligaciones asumidas por el Estado Argentino con relación a las conductas que podrían estar relacionadas con delitos de corrupción establecidas en la Convención Interamericana contra la Corrupción y la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción. Así, se consideró que las medidas cautelares cuestionadas resultan indispensables con el objeto de mantener el resguardo de las pruebas que hacían a la imputación.
Buenos Aires, 31 de agosto de 2017.- Y VISTOS Y CONSIDERANDO: I.- Con fecha 14 de diciembre de 2016, el titular del Juzgado Federal n° 11 dispuso la intervención judicial, por el término de seis meses, de la firma Los Sauces S.A. y de la sucesión de Néstor Carlos Kirchner (puntos I y II) y designó interventores informantes, por idéntico período, en las firmas Idea S.A. y Negocios Patagónicos S.A., entre otras (punto III, fojas 1/23). Dicha decisión fue impugnada, por un lado, por el Dr. Carlos Beraldi, en su carácter de defensor de Cristina Fernández de Kirchner y de Romina de los Ángeles Mercado, y apoderado judicial de Máximo y Florencia Kirchner -en lo relativo a los puntos I y II, ver fs 100/5- y, por el otro, por el Dr. Arias Duval, defensor de Osvaldo Sanfelice, mediante el recurso de apelación introducido a fs 26/31 y la adhesión formulada a fs 45/7 -en lo relativo al punto III-. Posteriormente, el 30 de mayo de 2017, el magistrado instructor dispuso extender la intervención ordenada sobre la Sucesión de Néstor Kirchner al “Condominio Máximo Carlos Kirchner y Florencia Kirchner”, manteniendo la designación de la Lic. Raquel Moyano como interventora administradora y revocando todo otro administrador (ver fs.204). Finalmente, en fecha 13 de junio de 2017, el a quo ordenó prorrogar la intervención decretada en las empresas “Los Sauces S.A.” y el “Condominio Máximo Carlos Kirchner y Florencia Kirchner”, por otros seis meses manteniendo las designaciones de los interventores Branda y Moyano (fs.226/7). Estas nuevas decisiones también fueron apeladas por los doctores Beraldi y LLernovoy, como apoderado de Máximo y Florencia Kirchner, la primera (ver fs.206/8) y como apoderado de Máximo, Florencia Kirchner y Romina de los Ángeles Mercado, la segunda (ver fs.229/31), tramitando en forma independiente como incidentes n°3732/2016/13/2/CA12 y n°3732/2016/13/2/CA13, ordenándose su acumulación al presente una vez que se encontraron en condiciones de ser resueltas. II.- La adhesión formulada por el Dr. Arias Duval, en representación de Sanfelice, ha sido efectuada dentro del plazo legalmente previsto y dando cumplimiento a los requisitos correspondientes, por lo que será admitida. En la presentación elaborada de conformidad con lo normado por el artículo 454 del C.P.P.N., el letrado argumentó que no se verificaba, en el caso, ninguno de los presupuestos exigidos para el dictado de medidas cautelares como las aquí impugnadas, que recayeron sobre las firmas Idea S.A. y Negocios Patagónicos S.A. (fs 51/7). Por su parte, el defensor de Cristina Fernández de Kirchner, Máximo y Florencia Kirchner y Romina de los Ángeles Mercado, desarrolló sus agravios a través del informe glosado a fs 123/33. En lo relativo a la intervención de la firma Los Sauces S.A., expuso que la posibilidad de intervenir una sociedad comercial se encuentra contemplada en la ley 19.550, resultando inaplicables las normas invocadas por el a quo para fundar su decisión (arts. 23 y 305 del C.P.). Aclaró que aunque el citado artículo 23 habilita al juez a adoptar medidas cautelares desde el inicio de las actuaciones, en este caso no se verificaron los requisitos para su procedencia. Por otro lado agrego que aunque el artículo 305 del código sustantivo utilizado por el a quo, tiende a “asegurar los bienes q sean el instrumento, producto, provecho o efecto del delito” de lavado de activos, no ha sido esa la finalidad que el juez esgrimió al disponerla, al tiempo que sería una medida inoficiosa, habida cuenta de que todo el patrimonio de la familia Kirchner se encuentra embargado e inhibido en otros procesos. Siguiendo esa misma línea argumental, expuso que si la medida obedecía a la necesidad de obtener información sobre relaciones comerciales o jurídicas, bastaba con designar un veedor o informante, máxime cuando la documentación se encuentra íntegramente en poder del magistrado que efectuó varios allanamientos y ordenó un peritaje contable. Finalmente en punto a la intervención de la sucesión, afirmó que se soslayaron las normas específicas que regulan la materia, siendo que la remoción del administrador de una sucesión sólo podía solicitarse al juez competente. Aludió, en último lugar, que los interventores no se hicieron presentes en Santa Cruz -donde los entes intervenidos tienen su sede- , y alegó que se verificaba una situación de acefalia que ponía en riesgo su mera supervivencia, por lo que estimó que nos encontrábamos frente a un caso de gravedad institucional. Concluyó su presentación con la petición del apartamiento del juez de grado, por considerar arbitraria la resolución dictada. En punto a extensión de la intervención que recayó sobre la Sucesión de Néstor Kirchner al “Condominio Máximo Carlos Kirchner y Florencia Kirchner”, manteniendo la designación de la Lic. Raquel Moyano (incidente que previo a su acumulación tramitó bajo el n°3732/2016/13/2/CA12), la defensa sostuvo que los condominios civiles carecen de personería jurídica, que no son sujetos de derecho privados y que por ende es “absurdo” disponer una intervención del dominio, considerando que se está en presencia de “una restricción a la capacidad de ejercicio de sus representados”, que tildó de ilegal. Le suma a lo dicho que el a quo omitió indicar la irregularidad que justifica la adopción de esa cautelar, así como los alcances y atribuciones de la administradora (ver fs.206/8 y fs.216/9) Finalmente, las críticas ensayadas sobre la prórroga de cautelares ordenadas por el magistrado, transitan en torno a la nulidad e ilicitud de la decisión alegando, por un lado, que fueron adoptadas con posterioridad a la declaración de incompetencia y, por otro, que se afincan en el sólo hecho de que sus pupilos se encuentren procesados en orden al delito de asociación ilícita y lavado de activos procesados, decisión que aún no fue confirmada (ver fs.229/31 y 241/3) A su turno, la Unidad de Investigación Financiera, organismo que ejerce el rol de parte querellante en este proceso, se presentó ante esta instancia a fin de expresar las razones en virtud de las cuales, a su criterio, las decisiones impugnadas deben ser homologadas (ver fs 180/4, 221/34 y 238/40). III.- El doctor Jorge Ballestero dijo: 1- En virtud de que el magistrado de grado ha dado por finalizada la intervención -bajo la modalidad de interventores informantes- en la sociedad Ideas S.A., en las empresas del “Grupo Indalo” e “Indalo Media”, en las firmas del “Grupo Baez” y en “Negocios Patagónicos S.A.” (ver decreto del 13 de junio que luce a fs.1755/6 del incidente de medidas cautelares) los planteos sostenidos sobre esas empresas han devenido abstractos, así doy mi voto. 2- Ceñida la cuestión a la intervención sobre la empresa “Los Sauces S.A.”, prorrogada en el decreto del 13 de junio del corriente, debo decir que, aunque sostiene el apelante que el instructor echó mano de normas de carácter general -contenidas en los artículos 23 y 305 del Código Penal- para suplir la ausencia de los recaudos que imponen los artículos 14 de la ley 19.550 y 225 inc.1 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, a criterio del suscripto la medida resulta procedente y acertada. Según surge del auto de procesamiento dictado el 3 de abril del corriente, a estudio de esta Alzada en el incidente CFP3732/2016/49/CA9, la citada empresa fue caracterizada en el marco de la existencia de una asociación ilícita que tuvo una actividad sostenida en el tiempo -al menos entre mayo de 2003 y el 14 de diciembre de 2016-, que recibía dinero como ilegítima contraprestación por el indebido otorgamiento de la concesión de obra pública, de licencias habilitantes de juego y/o de áreas de la industria petrolera, y luego lo introducía al mercado financiero valiéndose de otras tantas sociedades. En esa hipótesis delictiva, no es un dato menor que la fecha de finalización del designio criminal -14 de diciembre de 2016- se corresponde con la del decreto de intervención, de modo que la decisión hoy atacada fue la que actuó como barrera de la actividad que se investiga en la causa y que prima facie se considera ilícita, y en consecuencia, en eso se afinca uno de los presupuestos que habilitan la imposición de este tipo de medidas de carácter cautelar, esto es, el peligro en la demora. Frente a este panorama, sin adelantar opinión sobre el fondo del asunto que debe resolverse en el marco del incidente CFP3732/2016/49/CA9, la cuestión aquí suscitada no puede divorciarse de la situación jurídica que se proyecta a la empresa Los Sauces S.A., en tanto se ha identificado como un colectivo ilícito. Así sostuvo el magistrado que la empresa que nos convoca, “Los Sauces S.A.”, se constituyó con el único objeto de canalizar dinero ilegítimo como contraprestación -al menos de las empresas del Grupo Baez- de la obra pública adjudicada ilegítimamente por Néstor Carlos Kirchner y Cristina Fernández durante el tiempo que ejercieron la primera magistratura y que la devolución o retorno se hacía mediante contratos de alquiler de propiedades de esa firma. Es así que, frente a la única hipótesis que al presente puede evaluarse para ponderar medidas como la dispuesta, no es posible otra respuesta jurisdiccional más que la dictada por el a quo. Ante una persona jurídica que, según el instructor, fue concebida a fin de cometer delitos indeterminados -art.210 del C.P.- no es posible que el estado se mantenga impasible. Antes bien, es necesario proceder a su inmediata neutralización lo que el instructor canalizó mediante la intervención judicial impugnada, poniendo cese al proceder espurio que le adjudicó. A partir de lo dicho, debo concluir que la intervención dispuesta por el juez de grado -prorrogada por 6 meses- resulta de momento adecuada, proporcionada y razonable, teniendo en consideración el objetivo que una medida de esta naturaleza esta llamada a proteger, todo ello sin perjuicio de la evaluación que corresponda efectuar en el único marco propicio cual es, la revisión del auto de mérito por el cual fue convocada esta Alzada. Finalmente, y en atención a lo resuelto, no habrá de prosperar las medidas que integra el punto 3 del petitorio de fs.132/vta, al tiempo que debo agregar que exceden el estricto marco del recurso apelación aquellas cuestiones que el doctor Beraldi introdujo en los escritos incorporados a fs.178/9 y 186/90, por lo que no habré de abocarme a su tratamiento. Ahora bien, con posterioridad al decreto que habilitó la instancia de este Tribunal por la intervención de la Sucesión de Néstor Carlos Kirchner (auto del 14/12/2016), el a quo extendió la medida al “Condominio Máximo Carlos Kirchner y Florencia Kirchner” (auto de fecha 30/5/2017), y dispuso una nueva prórroga por seis meses (auto del 13/6/2017), decisiones estas últimas que al ser apeladas por la parte ingresaron bajo los números de expedientes CFP3732/216/13/2/CA12 y CFP3732/2016/13/3/CA13, cuya acumulación se dispuso a fojas 225 y 244 de la presente incidencia para su tratamiento en conjunto. En su análisis y a modo de inicio, debo decir que serán rechazadas las críticas deslizadas por el doctor Beraldi que culminan con una pretensión de nulidad de los decisorios emitidos, ya sea porque alega que el magistrado resolvió con posterioridad a su declaración de incompetencia y/o por una supuesta falta de motivación (ver escritos de fs.216/9 y 241/3). En punto a la declinatoria de competencia cabe recordar que está sujeta a la confirmación de esta Alzada, y por lo tanto, mientras no adquiera firmeza no impide al instructor disponer aquellas medidas que se consideren urgentes, máxime teniendo en cuenta la naturaleza y la finalidad que las cautelares revisten en el trámite del proceso. Por otra parte, la supuesta falta de fundamento fáctico y jurídico que invoca la parte no logran conmover la plena validez del temperamento apelado sino que, por el contrario, sólo se instituyen en propuestas que procuran revelar una arista diversa sobre cuáles serían los criterios de ponderación de riesgos procesales que habilitarían adoptar una medida como la dispuesta en autos. Esa discrepancia, es la que precisamente brinda sustento a la apelación introducida, más no es suficiente para fundar la sanción de invalidez que se reclama. Máxime cuando pacíficamente se ha sostenido que la procedencia de las nulidades debe interpretarse en forma restrictiva conforme lo establecido por los arts. 2, 166 y concordantes del Código Procesal Penal de la Nación (Sala I, causa nro. 39.729, del 20/3/07, reg. nro. 197; causa nro. 39.993, del 14/3/08, reg. nro. 256; causa N° 42.561, reg. nro. 1539, rta. el 17/12/08; causa N° 43.290, reg. Nro. 663, rta. el 8/7/09, entre otras). Finalmente, sobre el cuestionamiento del recurrente que refiere que los condominios carecen de personería jurídica, convirtiendo su intervención en un absurdo jurídico y en una restricción ilegítima a la capacidad de ejercicio de sus representados, es necesario efectuar algunas precisiones. El principal motivo que justifica la medida es que la maniobra que se investiga tiene, entre sus hipótesis centrales, la utilización del cobro de alquileres como engranaje dentro de una presunta actividad dirigida al lavado de activos de origen ilícito. En consecuencia, tanto los bienes y propiedades que componen el condominio conformado por Máximo y Florencia Kirchner -provenientes de la Sucesión de su padre, Néstor Kirschner- como los frutos obtenidos -alquileres- , podría constituir objeto, instrumento y/o el producto de un hecho criminal que merecen una urgente tutela para resguardar el debido accionar de la justicia y evitar que los nombrados, prima facie imputados como miembros de la asociación ilícita, continúen realizando conductas tendientes a sustraer del ámbito de esta jurisdicción el producido de los ilícitos reprochados que, eventualmente podrán ser objeto de decomiso en los términos del artículo 23 y 305 del Código penal de la Nación. Bajo esa dirección, no es un dato que pueda menoscabarse que a los pocos días que fuera dispuesta la intervención sobre la sucesión de Néstor Kirchner, la cuenta que estaba abierta en el Banco de Santa Cruz y que contaba con importantes ingresos y pagos mensuales dejó de tener actividad, inscribiéndose el Condominio que, de acuerdo a lo informado por el AFIP, continuó con el cobro y facturación correspondiente a los alquileres de inmuebles, antes efectuado a través de la sucesión. Y menos aún que con posterioridad a estas nuevas cautelares, una de los imputados indicara a los inquilinos que procedan al pago en una cuenta distinta, a nombre de una tercera persona. En las circunstancias descriptas no puede más que concluirse que maniobras de esa naturaleza deben ser desarticuladas para no tornar ilusorio o frustrar el accionar de la justicia, todo lo cual justifica la extensión de la intervención al condominio (fs.204) y su posterior prórroga por seis meses (fs.226/7). Para concluir debo señalar que no corresponde analizar en esta incidencia las quejas atinentes a la actuación que desarrolla la interventora Moyano, ya que no ha merecido tratamiento en la anterior instancia, al tiempo que todo lo atinente a su desarrollo deberá ser evaluada por el magistrado de grado una vez finalizada la tarea encomendada. Así es mi voto. El doctor Leopoldo Bruglia dijo: a) Los recursos de apelación deducidos por las defensas comprenden las siguientes medidas adoptadas por el a quo: -I. “...la intervención de la firma “Los Sauces S.A.”, con la remoción de sus actuales autoridades y la designación de un administrador judicial por el plazo de seis (6) meses...” II. “...la remoción del administrador de la sucesión de Néstor Carlos KIRCHNER, señor Máximo Carlos KIRCHNER y la designación de un interventor judicial por el plazo de seis (6) meses...” y III.“...La designación de interventores informantes en el “Grupo Indalo” e “Indalo Media”, en el “Grupo BÁEZ”, en “Idea S.A.” y en “Negocios Patagónicos SA”, por el plazo de seis (6) meses...”, todas ellas con el objeto, entre otras cuestiones, para que se informe toda transferencia, pago efectuado o recibido entre las empresas mencionadas, la “Sucesión de Néstor Carlos KIRCHNER” y los socios de “Los Sauces” (Cristina Elisabet FERNANDEZ, Máximo Carlos KIRCHNER y Florencia KIRCHNER), identificar y remitir toda documental que motive y/o acredite la forma en que fueron efectuadas, la existencia de rendiciones de cuenta y cualquier otro dato de interés que indique relaciones comerciales o jurídicas entre las personas y empresas mencionadas -v. auto de fecha 14 de diciembre de 2016 obrante a fs. 1/24-. -La extensión de la “...intervención ordenada en autos sobre la sucesión de Néstor Kirchner al “Condominio Máximo Carlos Kirchner y Florencia Kirchner”..., manteniendo la designación de la Lic. Raquel Moyano como interventor administrador del mismo y revocando todo otro administrador a partir del día de la fecha...” -v. auto de fecha 30 de mayo de 2017 obrante a fs. 204- -La prórroga por el termino de seis meses de la intervención y administración judicial de la empresa “Los Sauces S.A. y del “Condominio Máximo Carlos Kirchner y Florencia Kirchner”, manteniendo la designación de los respectivos interventores.-v. auto de fecha 13 de junio de 2017 obrante a fs. 209-. b) En primer lugar, cabe aclarar que respecto a la medida adoptada en el punto III, con fecha 13 de junio del corriente año, el magistrado interviniente resolvió con relación a los interventores informantes que “...habiendo expirado el plazo de su designación, es que se resolverá dar por finalizadas las mismas...”. Ello hizo cesar el posible perjuicio expresado oportunamente en los agravios vertidos en las correspondientes apelaciones por las partes interesadas en lo que hace a este punto, por lo cual no corresponde entrar en el análisis de esta cuestión, por haberse tornado abstracto el recurso incoado. c) Ahora bien, conforme lo ha tenido en cuenta el a quo al momento de resolver las medidas impugnadas, el objeto de la presente investigación, se enmarca en “...distintas irregularidades cometidas en torno al funcionamiento de la firma “Los Sauces S.A.”...por parte de Néstor Carlos KIRCHNER...y Cristina Elisabet FERNANDEZ...y sus familiares Máximo Carlos KIRCHNER...; Romina de los Ángeles MERCADO...; y los empresarios Lázaro BÁEZ.., Cristóbal LOPEZ ...y Osvaldo José SANFELICE ...entre otros. Concretamente, se encuentran bajo investigación diferentes operaciones comerciales...que “Los Sauces S.A.” celebró con firmas de los grupos empresarios de los últimos tres nombrados -“Kank y Costilla”, “Loscalzo y del Curto”, “Austral Construcciones S.A.”, “Valle Mitre S.A.”, “Inversora M&S”, “Álcalis de la Patagonia”, “Idea S.A.”, “Negocios Patagónicos S.A.” y que han sido beneficiados -al menos los dos primeros de los nombrados- con contratos de concesión de obra pública en el período en que los dos principales accionistas de “Los Sauces S.A.” ejercieron la primera magistratura del país”. “Las irregularidades detectadas dan cuenta de que podrían haberse llevados a cabo maniobras ilícitas que estarían relacionadas con el lavado de activos de origen delictivo, cohecho, omisión de información en las declaraciones juradas de la sociedad, falsificación de documentos públicos, entre otras”. Cabe señalar que en la actualidad los imputados que han impugnado estas cautelares se hallan procesados por los delitos de asociación ilícita y lavado de activos, entre otros. Este auto de mérito no ha adquirido firmeza a la fecha, en atención a que ha sido apelado y dicho recurso se encuentra a estudio de este Tribunal. Entonces, teniendo en cuenta este marco fáctico y las obligaciones asumidas por el Estado Argentino con relación a las conductas que podrían estar relacionadas con delitos de corrupción establecidas en la Convención Interamericana contra la Corrupción (aprobada por Ley 24.759, B.O. 17-01-1997) y la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción (aprobada por Ley 24.759, B.O. 9-06-2006), que contienen claros lineamientos dirigidos a combatir los actos de corrupción, que deben guiar el trámite de las investigaciones judiciales. (art. II.1, CICC), las medidas cautelares cuestionadas resultan indispensables -por lo menos en esta instancia del proceso- con el objeto de mantener el resguardo de las pruebas que hacen a la imputación, impedir que se siga cometiendo los ilícitos por los cuales los involucrados se encuentran procesados y, fundamentalmente para asegurar aquellos bienes que podrían haberse y/o estar utilizándose para la comisión de los hechos o bien, el producto o provecho de los mismos, se mantengan -por el momento- inalterables. Para dar cumplimiento a ello, en este caso particular, las disposiciones en nuestra legislación interna que resultan de aplicación por especificidad son los arts. 23 y 305 del Código Penal de la Nación que regulan el instituto del decomiso y, entre otras cuestiones la preservación de los bienes y sus frutos para hacerlo efectivo y no tornarlo ilusorio. El citado art. 23, incluido por la ley de Ética Pública (Ley 25.188 -art. 26-) señala que “ El juez podrá adoptar desde el inicio de las actuaciones judiciales las medidas cautelares suficientes para asegurar el decomiso del o de los inmuebles, fondos de comercio, depósitos, transportes, elementos informáticos, técnicos y de comunicación, y todo otro bien o derecho patrimonial sobre los que, por tratarse de instrumentos o efectos relacionados con el o los delitos que se investigan, el decomiso presumiblemente pueda recaer”. Este precepto además explicita la facultad de utilizar las medidas cautelares -al inicio de las actuaciones- tanto para asegurar el recupero como para alcanzar otras finalidades abarcadas también por el proceso penal. En este sentido, dispone que “El mismo alcance podrán tener las medidas cautelares destinadas a hacer cesar la comisión del delito o sus efectos, o a evitar que se consolide su provecho o a obstaculizar la impunidad de sus partícipes. En todos los casos se deberá dejar a salvo los derechos de restitución o indemnización del damnificado y de terceros” (art. 23, último párrafo, del C.P.). Así también, el art. 305 del mismo ordenamiento legal, que regula los delitos contra el orden financiero y económico, prescribe que “...el juez podrá adoptar desde el inicio de las actuaciones judiciales las medidas suficientes para asegurar la custodia, administración, conservación, ejecución y disposición del o de los bienes que sean instrumentos, producto, provecho o efectos relacionados con los delitos previstos en los artículos precedentes...”. El juez de grado, en la resolución atacada menciona concretamente los objetivos perseguidos con el dictado de las medidas cautelares en cuestión y fundamenta jurídicamente su aplicación de manera acertada en estos preceptos contenidos en las normas ya mencionadas (arts. 23 y 305 del CPN). La intervención aquí tratada, resulta adecuada, proporcionada y razonable, teniendo en consideración los objetivos que persigue y el respaldo que, para su adopción, se encuentra en el ordenamiento legal específico. Si bien existen otras medidas para cautelar bienes, probablemente menos gravosas, como son el embargo o la inhibición de los mismos -ya decretadas en autos- o la designación de interventores informantes, lo cierto es que ellas no resultan suficientemente abarcativas y eficientes en este caso particular, teniendo sobre todo en consideración que se trata de bienes que generan “frutos”, como la percepción de alquileres entre otros, que deben ser estrictamente resguardados a la luz de los hechos objeto de imputación en estas actuaciones. Además se encuentran justificadas las medidas decretadas por el a quo, en virtud de la complejidad que reviste el marco fáctico investigado. El delito de lavado de activos, evidencia una complejidad excepcional por la propia forma de comisión del ilícito, que para probarlo y preservar los bienes utilizados para su perpetración, requiere de un seguimiento exhaustivo del recorrido del dinero, que no resulta simple de hallarlo, ya que justamente la maniobra consiste en efectuar numerosas operaciones financieras que impidan averiguar el origen real de los bienes. Así también, los actos imputados radican en un sinnúmero de continuos movimientos de bienes y dinero y, fundamentalmente, la actividad económica propia que se sigue sucediendo hasta la actualidad, tanto en la empresa “Los Sauces S.A.”, como en el “Condominio..”, ameritan en esta instancia extremar los recaudos necesarios para resguardar los fines perseguidos por el proceso, entre -como ya se mencionó- los que se encuentran la conservación de los bienes que sean instrumentos, producto, provecho o efectos relacionados con los delitos reprochados. En este marco, pese a haber analizado la posibilidad de aplicar una medida menos gravosa, advierto que ello resultaría inadecuado y por ende, inoficioso, puesto que pondría en riesgo los objetivos tenidos en cuenta por la normativa legal aplicable en este caso (arts. 23 y 305 del Código Penal) y los compromisos del Estado con el derecho internacional al que ya hiciera referencia. La partes invocaron como agravio la falta de motivación de la resolución que diera origen a las cautelares y, teniendo en cuenta lo ya expuesto, considero que la decisión cuestionada -más allá del acuerdo o desacuerdo con la medida adoptada manifestado por la parte- se encuentra debidamente fundada en los términos del art. 123 del Código Procesal Penal de la Nación, surgiendo de dicho auto una motivación autónoma y suficiente, con una razonada vinculación de los hechos con el derecho aplicable al caso. En este sentido, se suma a que el Juez de grado al momento de disponer la cautelar en cuestión ya contaba en el expediente - conforme surge de los fundamentos de la resolución- con elementos de prueba que le advertían “...gran cantidad de vinculaciones comerciales y/o financieras y/o laborales entre los imputados”(...) “...que formaban parte de una suerte de “enjambre societario”, que conduce a una confusión económica y jurídica de la mayoría de estos patrimonios y que podrían demostrar un lavado de activos de origen ilícito.”, mencionando y detallando las relaciones jurídicas, comerciales y/o financieras que, hasta ese momento procesal se habrían detectado (Conf. Puntos a) a t) del decisorio cuestionado). Todo ello demuestra la debida fundamentación que contiene la resolución materia de esta apelación y sobre todo la razonabilidad de la medida cautelar adoptada. El a quo no basó su decisión en cuestiones abstractas, sino que la sustentó en la existencia de hechos concretos que podrían constituir precisas maniobras de lavado de activos, invistiendo ello, a las intervenciones decretadas la característica de verosimilitud con el derecho aplicado y peligro en la demora. Cabe agregar que la medida cuestionada no vulnera arbitrariamente los derechos de ejercer libremente toda actividad lícita y de disponer de la propiedad privada como lo sostienen las defensas, ya que, en primer lugar -como ya lo mencioné- se encuentra debidamente fundada y, si bien es cierto que limita la actividad de las partes, ello no implica de ninguna manera el cercenamiento de las actividades lícitas desarrolladas, que van a continuar sucediendo, manteniéndose incólumes el ejercicio empresarial y la obtención de beneficios, que -obviamente- no abarquen actividades o beneficios relacionados con el objeto procesal de estas actuaciones. Con relación a la prórroga del plazo de las intervenciones referenciadas, advierto que resulta razonable, proporcionada y adecuada, hallándose debidamente fundada en los preceptos mencionados precedentemente, manteniéndose incólumes y, aún más concretados por el auto de mérito dictado en autos, los motivos que dieron origen a estas medidas cautelares. Respecto al agravio invocado por el Dr. Beraldi, referidos a la intervención del condominio conformado por Máximo y Florencia Kirchner, advierto que su observación en cuanto a que no posee personaría jurídica y por lo tanto resulta absurda la cautelar dispuesta sobre el mismo, carece de razonabilidad y resulta irrelevante a los efectos de cuestionar su procedencia, tal como surgirá en párrafos subsiguientes. Además de lo ya señalado en cuanto a la conservación de los bienes en los términos del art. 23 y 305 del CPN, en particular cabe aclarar que resulta imprescindible y se encuentra ajustado a derecho la intervención del condominio conformado por Máximo y Florencia Kirchner, ya que la hipótesis de investigación en estas actuaciones radica en la posible utilización para la comisión del delito de lavado de activos reprochado, de los beneficios obtenidos por el cobro de los alquileres de los bienes que actualmente integran ese consorcio y, antes conformaban la sucesión de Néstor Kirchner. El condominio, más allá de constituir un derecho real como lo destaca la defensa, lo cierto es que tiene que ser administrado y así sucedía en los hechos, ya que genera una actividad comercial relacionada con los alquileres de los bienes que lo componen y, tanto su mantenimiento como la recepción de dichos frutos requieren de una gerencia. La medida cautelar adoptada, intenta evitar que la administración del condominio en manos de los imputados o terceros, pueda frustrar de alguna manera los objetivos del proceso penal ya mencionados. En este sentido, resulta acertado recordar que justamente por estar cautelado de esta forma el condominio en cuestión, se logró advertir y frustrar la maniobra que habría efectuado el contador Víctor Manzanares tendiente a derivar el provecho/frutos de ese consorcio, intentando evadir la actuación jurisdiccional y de extraer fuera del marco de esta causa esos beneficios. En cuanto al planteo de nulidad efectuado por el Dr. Beraldi, fundado en que esta extensión del plazo fue adoptada por el Juez de grado con posterioridad a se haya declarado incompetente en estas actuaciones, considero que corresponde ser rechazado. El a quo en el mismo resolutorio donde dictó el auto de procesamiento de los respectivos imputados, ha declarado su incompetencia para continuar interviniendo en estas actuaciones, supeditando dicha decisión a la firmeza del citado auto de mérito. Si bien ese condicionamiento a la confirmación del auto de procesamiento podría ser cuestionado, cierto es que el punto específico del resolutorio de la declaración de incompetencia citada no ha adquirido firmeza, ya que fue recurrida por al menos una de las partes (fs. 4051/4062vta. del principal) quedando esta cuestión pendiente de ser tratada en esta instancia, circunstancia que impide al Juez de grado efectivizar la remisión de las actuaciones al Juzgado que estima competente (conf. voto en incidente Nro. 3732/2016/55/CA15). Con relación al escrito obrante a fs. 178/179 mediante el cual el Dr. Beraldi acompaña copias de los descargos llevados a cabo por Víctor Alejandro Manzanares, de los cuales sostiene que dan respuesta a las observaciones que efectuara el a quo para fundar la intervención judicial de la sociedad “Los Sauces S.A.”, considero que no corresponde ser tratado en esta instancia ya que, efectuar una análisis sobre los dichos vertidos por el imputado, implicaría necesariamente llevar a cabo un examen valorativo sobre la cuestión de fondo que excede el objeto de esta incidencia. Además, cabe señalar que a los efectos de dictar la cautelar recurrida no se requiere la acreditación -con el grado de probabilidad exigido en esta instancia- del hecho objeto de imputación, bastando solamente que existan elementos que demuestren la verosimilitud del hecho denunciado y, que -por sus características- exista un riesgo relacionado con esa imputación que amerite su dictado; requisitos estos últimos que se hallan reunidos en autos. En otro aspecto, el señor defensor cuestionó una posible variación en el objeto procesal y la violación a la garantía que impide el doble juzgamiento, planteos estos que tampoco corresponde que sean examinados, ya que no fueron previamente planteados ante el Juez de grado y no forman parte de esta apelación. Idéntica situación se configura, con relación a lo manifestado por el Dr. Beraldi en el escrito obrante a fs. 186/190. Sin perjuicio de lo señalado en el párrafo anterior, a todo evento, deberá advertirse al Juez de grado que habrá de adoptar las medidas que resulten pertinentes, con el objeto de conservar el patrimonio de los imputados abarcado por las medidas cautelares decretadas y evitar su disminución o pérdida de valor. Fundamentalmente, deberá cumplirse con todas las obligaciones que deriven de la debida preservación de los bienes y sus frutos. Por lo expuesto, voto por confirmar las resoluciones dictadas por el a quo con fecha 14 de diciembre de 2016 (fs. 1/24), 30 de mayo de 2017 (fs. 204) y 13 de junio de 2017 (fs. 209). Por lo expuesto, el Tribunal RESUELVE: I) DECLARAR ABSTRACTOS los planteos efectuados por el doctor Arias Duval, defensor de Osvaldo Sanfelice (apelación de fs.26/31 y adhesión de fs.45/7) contra el punto dispositivo III de la resolución de fs.1/24. II) CONFIRMAR el punto I de la mencionada resolución que luce en fotocopias a fs.1/24 en cuanto dispone LA INTERVENCIÓN DE LA FIRMA “LOS SAUCES S.A.”, con la remoción de sus actuales autoridades y la designación de un administrador judicial por el plazo de 6 meses y LA PRORROGA DISPUESTA mediante decreto de fecha 13 de junio del corriente, con los alcances allí establecidos. III) CONFIRMAR el punto II de la mencionada resolución, LA EXTENSIÓN de dicha medida, mediante decreto del 30 de mayo del corriente al “CONDOMINIO MAXIMO CALOS KIRCHNER Y FLORENCIA KIRCHNER” y LA PRÓRROGA dispuesta mediante decreto del 13 de junio del corriente, con los alcances allí establecidos. Regístrese, notifíquese conforme lo dispuesto por las Acordadas 31/11 y 38/13 de la C.S.J.N., hágase saber a la Dirección de Comunicación y Gobierno Abierto (Acordada 42/15 de la C.S.J.N.), y devuélvase a la anterior instancia. Sirva la presente de atenta nota de envío. 020328E |
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