|
This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales
[ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date: Wed Jul 15 19:31:09 2026 / +0000 GMT |
Investigacion Penal Preparatoria Prorroga Extension Del Plazo Recurso De InconstitucionalidadDOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Investigación penal preparatoria. Prórroga. Extensión del plazo. Recurso de inconstitucionalidad
Se rechaza la queja deducida contra la resolución que declaró inadmisible el recurso de inconstitucionalidad que fuera interpuesto contra el pronunciamiento que extendió la prórroga del plazo para la investigación penal preparatoria.
Buenos Aires, 12 de abril de 2017 Vistos: los autos indicados en el epígrafe. Resulta 1. El Defensor General Adjunto en lo Penal, Contravencional y de Faltas de esta Ciudad -en representación de Laura Denise Adler- presentó recurso de queja (fs. 120/126) contra la resolución de la Sala II de la Cámara de Apelaciones que declaró inadmisible el recurso de inconstitucionalidad agregado a fs. 97/104. Allí cuestionaba el pronunciamiento de la Sala que había declarado también inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra la extensión de la prórroga del plazo para la investigación penal preparatoria por el término de dos meses dispuesta por la jueza interviniente (fs. 51/52). Para así resolver, la Cámara consideró que la decisión de conceder prórrogas no era apelable y además que la resuelta por la jueza no afectaba la garantía del plazo razonable (fs. 94). 2. En su recurso de inconstitucionalidad, el Ministerio Público de la Defensa sostuvo que la resolución recurrida resultaba equiparable a definitiva porque la habilitación al MPF para continuar con el trámite del proceso, a pesar de la inobservancia de los plazos legales, le provocaba a su asistida un perjuicio actual de imposible o tardía reparación ulterior por estar afectada la garantía del plazo razonable. En concreto, la defensa expresó que la Cámara había omitido aplicar los arts. 104 y 105 del CPPCABA porque “[d]esde la audiencia celebrada en los términos del art. 161 CPPCABA, transcurrió más de un año sin que el MPF o la querella presentara un requerimiento de juicio válido” (cf. fs. 102, último párrafo). Alegó que se habían vulnerado el derecho al recurso y a una duración razonable del proceso, los principios de legalidad y razonabilidad de los actos públicos y las garantías del debido proceso y acceso a la justicia. 3. La Cámara de Apelaciones lo declaró inadmisible porque entendió que la resolución atacada no era una sentencia definitiva en los términos requeridos por el art. 27 de la ley n° 402, ni resultaba equiparable y tampoco se había expuesto un verdadero caso constitucional (fs. 114/116). 4. El Fiscal General a cargo, al tomar intervención, opinó que el Tribunal debía rechazar la queja por los mismos fundamentos del auto denegatorio del recurso de inconstitucionalidad (fs. 130/132). Fundamentos La juez Inés M. Weinberg dijo: El recurso de queja fue interpuesto en tiempo oportuno (art. 33, ley nº 402) pero no puede prosperar. La recurrente cuestiona la decisión de Cámara que declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del juez de grado de conceder una prórroga del plazo para llevar a cabo la investigación penal preparatoria. Sostiene que aquella decisión es arbitraria, que es contraria a la garantía de plazo razonable y afecta su derecho al recurso. Sin embargo, no logra conectar aquellos aspectos constitucionales con las circunstancias de autos. En su recurso, la quejosa se limita a expresar de manera genérica esa presunta conculcación de las citadas garantías pero en rigor sólo deja entrever su desacuerdo con la interpretación que hace la Cámara respecto del artículo 104 in fine del CPPCABA -del cual, según los camaristas, surge que no es apelable la decisión del juez que interviene durante la instrucción en relación a las prórrogas del plazo de investigación preparatoria- y del sistema recursivo que regula el CPPCABA (art. 279). En definitiva la cuestión remite al análisis de normas procesales, infraconstitucionales, que exceden la competencia de este tribunal pues no explica de qué manera el decisorio cuestionado impacta sobre los derechos constitucionales que menciona (cf. “Ministerio Público -Fiscalía de Cámara Norte de la CABA- s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Legajo de juicio en Ochoa Tello en caso 15136/10 Zavaleta Méndez y otros s/ infr. art. 181, CP'”, expte. nº 12215/15, resolución del 24/02/16). Además, la recurrente no rebate el principal motivo por el cual la Cámara rechazó el recurso de inconstitucionalidad, es decir, que no se trata de una sentencia definitiva ni asimilable a tal. Al respecto es dable recordar que las resoluciones como la de autos, cuya única consecuencia sea la obligación de continuar sometido al proceso, en principio, no reúnen carácter de sentencia definitiva. Tampoco es asimilable a tal en tanto no puso fin al proceso, no impidió su continuación y tampoco se demostró un gravamen irreparable de imposible reparación ulterior (CSJN, Fallos 274:440; 276:130; 288:159; 298:408; 307:1030 y 310:195, entre otros). El agravio referido a la vulneración de la garantía de plazo razonable de duración del proceso penal aparece, en el caso, como una mera afirmación genérica que no se vincula con las circunstancia concretas de la causa que dan cuenta de un actuar constante por parte de la fiscalía. Por lo expuesto, corresponde rechazar el recurso de queja. En cuanto al depósito que reclama la queja vencida (art. 34, segundo párrafo, ley n° 402), corresponde diferir su consideración a las resultas del trámite del beneficio de litigar sin gastos iniciado según constancias de fs. 118/119 y solicitar a la magistrada de primera instancia interviniente que comunique a este Tribunal toda novedad de interés respecto de aquel incidente. El juez José Osvaldo Casás dijo: 1. La presente queja, aunque fue interpuesta en tiempo oportuno (art. 33, ley nº 402), no puede prosperar, pues no ha logrado rebatir las razones de la denegación del recurso de inconstitucionalidad oportunamente presentado. En particular, que la resolución contra la que se dirigió este último no era la sentencia definitiva del proceso ni una resolución equiparable a ella (art. 27, ley nº 402). 2. En efecto, la decisión contra la que se dirigió el recurso de inconstitucionalidad se limitó a declarar inadmisible la apelación interpuesta por la defensa oficial (fs. 94/94vuelta). A través de aquel recurso se cuestionaba, a su vez, la resolución de la jueza de primera instancia que había concedido a la fiscalía una extensión de la prórroga del plazo de la investigación preparatoria por el término de dos meses (fs. 51/52). En la decisión de la Cámara se afirmó que la extensión de la prórroga de la investigación preparatoria “no constituye un pronunciamiento expresamente apelable” y tampoco genera un “agravio irreparable” (foja 94 vuelta). Entonces, la decisión que en definitiva se pretende cuestionar tiene base en la aplicación al caso del art. 279 del CPP y, por tanto, remite a una cuestión de orden procesal que, por regla, no es susceptible de habilitar la intervención de este Tribunal. Tampoco se han expuesto razones suficientes que permitan afirmar que la interpretación que la Alzada efectuó de dicha regla procesal ponga en juego las reglas constitucionales invocadas por la recurrente ni que haya existido en el caso afectación a los principios constitucionales que rigen la interpretación de la ley. Específicamente en torno a dicha cuestión, el recurrente manifestó que la Cámara, “al considerar irrecurrible la prórroga otorgada al fiscal [...] obstruyó el derecho al recurso” (fs. 122 vuelta). Sin embargo, no ha demostrado la conexión entre lo decidido por la Cámara en este caso y la mencionada garantía constitucional, en tanto no se ha dictado condena alguna sino que -al declararse inadmisible la apelación de la defensa contra la decisión que concedió una prórroga del plazo de la investigación- se ha dispuesto continuar con el trámite del proceso seguido a la imputada. 3. Por otra parte, aun de soslayarse lo afirmado en el punto precedente, este Tribunal ha dicho reiteradamente que las resoluciones cuya única consecuencia sea la obligación de continuar sometido a proceso no reúnen, por regla, el carácter de sentencia definitiva a los fines del art. 27 de la ley nº 402 (“Ministerio Público -Defensoría en lo Contravencional y de Faltas n° 4- s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Posta, Felipe y Berbegall, Rodolfo s/ infracción ley 255 -apelación-'”, expte. n° 3338/4, resolución del 01/12/04, entre muchos otros). Además, el recurrente no ha demostrado que la decisión cuestionada pueda ser equiparada a una sentencia definitiva en razón de sus efectos. En ese sentido, la defensa no ha logrado conectar la resolución impugnada con garantías que requieran de una tutela inmediata por parte de este Tribunal (ver, entre otros, mutatis mutandi “Ministerio Público -Defensoría Oficial en lo Contravencional y de Faltas n° 4- s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Benitez, Sergio David s/ art. 189 bis del CP'”, expte. n° 4994/06, resolución del 23/05/2007). Sucintamente, el recurrente reclama el reconocimiento del derecho de su asistido a pronunciamiento definitivo dentro de un plazo razonable que, según su entendimiento, se vio vulnerado por el trascurso de los plazos prescriptos por la ley de forma que, a su vez, considera regulatorios de las previsiones de los arts. 13.3, CCABA y 18, CN, y los arts. 7.5 y 8.1, CADH, 9.3 y 14.3.c, PIDCyP, en función del art. 75, inc. 22, CN. En ese sentido, la defensa entiende que “la decisión de la Cámara [...] pasó por alto que había operado sobradamente el plazo establecido legalmente para que los acusadores realicen la investigación penal preparatoria” (fs. 122 vuelta). Consideró, en definitiva, que la concesión de la prórroga del plazo de la investigación no observó, en este caso, lo normado en los arts. 104 y 105 del CPP (fs. 124/125). Sus argumentaciones, entonces, se limitan a proponer una interpretación diferente de las reglas procesales en juego, sin lograr demostrar que los jueces hubieran fallado con desapego al texto de la ley, pues sus alegaciones son insuficientes para demostrar lesión alguna a los principios constitucionales que rigen la interpretación de la ley penal. Consecuentemente, la invocación de la vulneración de la garantía de la duración razonable del proceso penal aparece, en el caso, como una mera afirmación genérica que no se corresponde con la cuestión decidida en autos. En definitiva, de lo que se trata es de la interpretación de preceptos de rito, de naturaleza infraconstitucional (cf. mi voto in re “Ministerio Público -Asesoría General Tutelar de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires- s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘F., F. G. s/ inf. art.(s) 189 bis, CP'”, expte. n° 7710/10, resolución del 11/10/2011 y este Tribunal in re “Ministerio Público -Defensoría Oficial en lo Penal, Contravencional y de Faltas nº 9 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires- s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Buffarini, Leandro y otros s/ infr. art(s) 129, 1º párr., exhibiciones obscenas, CP (p/L 2303)'”, expte. n° 8146/11, resolución del 14/12/2011, sus citas y, más recientemente, “Ministerio Público -Defensoría General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires- s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Gamboa, Juan Carlos s/ inf. art. 150 CP, violación de domicilio'”, expte. n° 8882, resolución del 13/03/2013 e “Incidente de apelación en autos Veira, Marcelo Daniel s/ infr. art(s). 189 bis, portación de arma de fuego de uso civil, CP (p/L 2303)”, expte. n° 9714/13, resolución del 15/04/ 2014). 4. Por último, tampoco ha logrado el recurrente demostrar que resulte irrazonable la decisión de los jueces de la causa que consideraron que el tiempo que demandó el trámite de la investigación no comprometió, como argumenta la defensa, la garantía de duración razonable del proceso. Sobre este punto, cabe precisar que la garantía que impone dilucidar la situación del imputado en un plazo razonable no exige el cumplimiento estricto de un plazo tasado por la ley de rito, sino que debe contextualizarse con las circunstancias de la causa. La invocación ritual de la afectación de dicha garantía, cuando no resulta ostensible la prolongación indefinida del proceso -demostración que debió ser corroborada indubitablemente por el recurrente-, sella la suerte adversa de la presentación que se articula con pretendido sentido constitucional (cf., mutatis mutandi, mi voto in re “Ministerio Público - Defensoría General de la CABA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en/ Incidente de apelación en autos ‘Frías, Héctor Antonio s/ infr. art. 149 bis, CP'”, expte. nº 11092, resolución del 03/06/15). 5. En suma, la resolución impugnada no pone fin al pleito ni impide su prosecución y no se ha demostrado que la decisión de la Cámara pueda generar, en cabeza de las personas imputadas, un agravio de imposible o insuficiente reparación posterior o que lo resuelto comprometa garantías constitucionales sólo susceptibles de tutela inmediata. De acuerdo a lo expuesto, resulta de aplicación al caso, mutatis mutandi, lo resuelto por este Tribunal in re “ʻMinisterio Público -Defensoría General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires- s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Incidente de prescripción de la acción en autos: Ierino, Leandro o Leonardo Javier s/ inf. art. 189 bis CP'”, expte. n° 5542/07, resolución del 14/05/2008; “Ministerio Público -Defensoría Oficial en lo Contravencional y de Faltas n° 4- s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Incidente de excepción de falta de acción en autos: Petracona, Miguel Ángel s/ inf. art. 189 bis 3er. Párrafo del C.P. - apelación'”, expte. n° 4169/05, resolución del 22/02/2006 y “Ministerio Público ¬-Defensoría Oficial en lo Contravencional y de Faltas nº 4- s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Ponzoni, Manuel Eduardo s/ inf. art. 189 bis tercer párrafo del CP'”, expte. nº 4170, resolución del 10/02/2006, entre otras. Cabe señalar que en dichos casos, en los que las instancias de mérito habían rechazado, también, el pedido de archivo de las actuaciones por el transcurso del plazo de duración de la investigación preparatoria (que en aquel momento regulaba el art. 56, inc. 2º, ley nº 12) la Corte Suprema de Justicia de la Nación desestimó las quejas interpuestas por recurso extraordinario federal denegado tras afirmar la inexistencia de sentencia definitiva o equiparable a tal de acuerdo a las previsiones del art. 14 de la ley nº 48 (I. 145. XLIV, “Ierino”, resolución del 05/05/2009; P. 535. XLII “Petracona”, y “M. 679. XLII “Ponzoni”, resolución del 31/10/2006). 6. Por las razones expuestas, corresponde rechazar la queja y diferir la consideración de la cuestión referida al depósito a las resultas del trámite del beneficio de litigar sin gastos iniciado, según constancias de fs. 118/119, y solicitarle a la magistrada de primera instancia interviniente que comunique a este Tribunal toda novedad de interés respecto de aquel incidente. Así lo voto. La jueza Ana María Conde dijo: Adhiero al voto del doctor José Osvaldo Casás. La jueza Alicia E. C. Ruiz dijo: El recurso directo interpuesto por el Defensor General Adjunto es formalmente admisible y contiene una crítica suficiente del auto denegatorio del recurso de inconstitucionalidad, circunstancia que autoriza el tratamiento de los agravios allí expresados. 2. Recurso de inconstitucionalidad La sentencia contra la cual se plantean los agravios en el recurso de inconstitucionalidad estableció que la decisión de conceder prórrogas no era apelable, y además, que la extensión dispuesta por la jueza no afectaba la garantía del plazo razonable (fs. 94/95). En el recurso de inconstitucionalidad, el recurrente manifiesta que la resolución resulta arbitraria, señalando que “Sólo basta leer los diez renglones que componen los fundamentos de la decisión emitida (...) para notar que existe una fuerte autocontradicción en esa pieza. Por un lado, se sostiene que el recurso de apelación presentado por la defensa no es admisible, pero por el otro lado se afirma, en un sorprendente examen de la cuestión de fondo, que no se verificó una vulneración a la garantía del plazo razonable. Tal razonamiento implica un claro contrasentido: mal puede declararse inadmisible el recurso intentado sobre la base de un desacuerdo de fondo respecto al agravio que ese remedio procesal contiene (...) De lo dicho anteriormente, se deriva otra incongruencia en la que incurrieron los señores Jueces de Cámara al negar la violación a la garantía del plazo razonable sin siquiera expresar los motivos de su afirmación, y sin contestar ninguno de los argumentos expresados por la defensa en su recurso de apelación. Es claro, de esta forma, que los señores Jueces de Cámara incurren en un caso de razonamiento falaz, que “consiste en suponer la verdad de lo que uno quiere probar (...) Su formulación con frecuencia obscurece el hecho de que en una de las premisas se encuentra de manera implícita la conclusión (...) Quienes incurren en este error no se dan cuenta que han supuesto aquello que deben probar”(...). La resolución que aquí se recurre es arbitraria también por no ser una derivación lógica de sus premisas, pero, sobre todo, lo es por no hacerse cargo de los argumentos que la defensa había pedido tratar, lo que provoca una vulneración a la garantía de la defensa en juicio” (fojas 99 y vuelta). Ahora bien, asiste razón al recurrente al señalar que, en la resolución recurrida por esta vía, los Magistrados no hacen otra cosa que afirmar circunstancias de modo dogmático y sin argumentación, en particular sin atender los planteos concretos realizados por la Defensa. En efecto, se limitan a señalar que no se prevé expresamente apelación respecto del temperamento del juez de grado sobre las prórrogas y que “el auto en cuestión aparece como insusceptible de generar agravio irreparable, en contra de lo expuesto por la defensa en su presentación de fs. 563/572, en tanto no se verifica en el caso particular una vulneración a la garantía del plazo razonable” (fs. 94 vuelta). El recurrente fundó su postura argumentando que la investigación penal preparatoria superó el plazo perentorio que a su entender fijan en forma estricta los arts. 70, 104 y 105, CPCCABA, de conformidad con la garantía del plazo razonable de duración del proceso penal (arts. 18 y 75, inc. 22, CN; 7.5 y 8.1, CADH; 14.3.c, PIDCyP). Los camaristas se apartaron de la normativa citada por la defensa sin efectuar una mínima interpretación de la norma en cuestión. Por el contrario, acudieron a dos enunciados dogmáticos, a saber: que las prórrogas del plazo de la IPP no pueden ser recurridas y que no se había afectado la garantía del plazo razonable. En cuanto a la referencia a la garantía del plazo razonable asiste razón al recurrente al señalar que no puede válidamente descartarse el agravio, sólo con una negación: “no se verifica en el caso particular una vulneración a la garantía del plazo razonable” (cf. fs. 94 vuelta). En consecuencia, lo decidido por la Cámara no constituyó una sentencia debidamente fundamentada, tal como afirmara la defensa oficial en su presentación. 3. Por ello, voto por hacer lugar a la queja y al recurso de inconstitucionalidad, revocar la sentencia de Cámara y devolver las actuaciones a la Cámara para que, por intermedio de otros jueces, se dicte un nuevo pronunciamiento. Por ello, y habiendo tomado la intervención que compete al Fiscal General a cargo, por mayoría, el Tribunal Superior de Justicia resuelve: 1. Rechazar el recurso de queja interpuesto. 2. Diferir la consideración del depósito que reclama la queja vencida (art. 34, segundo párrafo, ley n° 402) a las resultas del trámite del beneficio de litigar sin gastos iniciado (cf. fs. 118/119) y solicitarle a la magistrada de primera instancia interviniente que comunique a este Tribunal toda novedad de interés respecto de aquel incidente. 3. Mandar que se registre, se notifique, se oficie y, oportunamente, se remitan las actuaciones a la Cámara de Apelaciones en lo Penal, Contravencional y de Faltas. El juez Luis Francisco Lozano no firma por encontrarse en uso de licencia. 018133E |
| Powered by [ Universal Post Manager ] plugin. HTML saving format developed by gVectors Team www.gVectors.com |