This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sun May 17 14:59:24 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Jubilacion Por Invalidez Reajuste --------------------------------------------------- DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Jubilación por invalidez. Reajuste   En el marco de un juicio por reajustes varios, se rechaza la demanda deducida por la actora en contra de la Administración Nacional de la Seguridad Social en cuanto al pedido de reajuste de su haber jubilatorio conforme al régimen de la ley 22.929.     Sal ta, 17 de mayo de 2017.- VISTO Y CONSIDERANDO: I. Sentencia apelada: Que con fecha 15 de diciembre de 2012 el juez de primera instancia rechaza la demanda deducida por la Sra. Margarita Fleming Figueroa en contra de la Administración Nacional de la Seguridad Social en cuanto al pedido de reajuste de su haber jubilatorio conforme al régimen de la ley 22.929; imponiendo las costas por su orden (fs. 57/59). II. Agravios: Que la actora solicita se revoque la sentencia y se haga lugar a la demanda por la movilidad del 85% móvil de la Ley 22.929 y/o la diferencia entre esta y la que percibiera la actora en virtud al acogimiento a la Ley 26.508 durante el transcurso del proceso. Se agravia de la citada sentencia por cuanto entiende que resuelve una cuestión no controvertida, cual es el acto de emplazamiento en el régimen especial de la ley 22.929, resultando incongruente el fallo, ya que la resolución Anses 2420/08, reconoció el derecho de la actora de percibir el suplemento del decreto 160/05 que dio operatividad administrativa a la ley 22.929 y que el objeto de la demanda fue la impugnación de la resolución 4573/09 que desestimó el reclamo por el pago de diferencias entre el haber percibido y el 85% móvil del régimen especial. Considera que la sentencia le causa un perjuicio irreparable colocándola en peor situación de la que hubiera tenido de no haber demandado; prescindiendo de los hechos probados en la causa y de la ley aplicable. Entiende que omite resolver sobre la cuestión controvertida, cuando no se le está abonando el 85% que le corresponde. Hace reserva del caso federal (fs. 79/81). Corrido el traslado de ley, la demandada no lo contestó en tiempo y forma, por lo que a fs. 83 se dio por decaído el derecho dejado de usar. III. Decisión del Tribunal: a) Antecedentes: Que conforme surge de las constancias de la causa, por resolución 4904/03 del 15 de octubre de 2003 la Anses consideró definitiva la jubilación por invalidez otorgada a la señora Margarita Fleming Figueroa en el año 1996, a la edad de 51 años, como docente universitaria frente a alumnos en la Universidad Nacional de Salta, acreditando servicios en dicha institución por 21 años desde el 1-6-75 al 31-5-96, de conformidad con la ley 24.241 (expte. adm. 02427049800016005). Presentándose la actora en sede administrativa solicitando la aplicación del decreto 160/05, el pedido le fue concedido por resolución RNTE nº 2420/08 del 15 de abril de 2008 (fs. 10/11). Asimismo, se encuentra acreditado que habiendo solicitado la Sra. Fleming en sede administrativa la movilidad del 85% del cargo activo en que cesara, de conformidad con la ley 22.929; éste le fue rechazado por resolución Anses nº 4573/09 del 3 de junio de 2009 (expte. 024-27-04980001- 6-146-1) A su vez, en febrero de 2011 se presenta en sede judicial solicitando se le otorgue la movilidad del 85% prevista por los arts. 5 y 7 de la ley 22.929, desde los dos años previos al primer reclamo administrativo efectuado y, en caso de que en el transcurso del proceso se le abone el 82% dispuesto por la ley 26.508, solicita el pago de la diferencia del 3% desde el 20 de marzo de 2007. Por su parte, cabe agregar que en noviembre de 2011 y ante el pedido de la actora, se le otorgó el beneficio de jubilación ordinaria con derecho a la prestación a partir de la fecha de su solicitud en febrero de 2010, en los términos de la ley 26.508 (expte. 024-27-04980001-6-367-1). Oportunamente, el juez rechazó la demanda incoada por no encontrarse las funciones desempeñadas por la actora en actividad, dentro de las previsiones de la ley 22.929. b) Ley 22.929: Que esta norma regula el régimen previsional de los investigadores científicos y tecnológicos, incluyendo en su artículo 1º inc. b), entre otros, al personal docente que se desempeñe en las Universidades Nacionales con dedicación exclusiva; plena o de tiempo completo, de acuerdo con lo que establece la Ley Nº 22.207 y que realice directamente actividades técnico-científicas de investigación o desarrollo y de dirección de estas actividades; disponiendo que el haber de la jubilación ordinaria será equivalente al ochenta y cinco por ciento (85 %) de la remuneración total, incluyendo compensaciones y suplementos, excepto el sueldo anual complementario, sujeta al pago de aportes, correspondientes al interesado por el desempeño del cargo que ocupaba al momento de la cesación definitiva en el servicio, a condición de que ese cargo se hubiera desempeñado durante un período mínimo de veinticuatro (24) meses consecutivos (art. 5º). A ello cabe agregar que el decreto Nº 378/85 que adecúa el decreto 3245/83, determina que a los efectos del art. 1º de la ley 22.929, modificado por Leyes Nº 23.026 y Nº 23.626 se entenderá por personal que realiza directamente actividades técnico científicas de investigación o desarrollo y de dirección de estas actividades, con dedicación exclusiva o dedicación completa, entre otros, a los docentes de las universidades nacionales con dedicación exclusiva, plena o de tiempo completo que hayan realizado directamente y con continuidad, las actividades indicadas, las que deberán comprender la enseñanza y publicación de investigaciones. A tal efecto, la Universidad certificará las publicaciones realizadas u obras ejecutadas, los cursos especiales dictados y demás antecedentes relevantes. Ahora bien, conforme lo señalara el juez,, sin que fuera desvirtuado en esta instancia, la actora para poder acceder a los beneficios de la ley citada debía acreditar no solamente que trabajó como docente frente a alumnos en la Universidad Nacional de Salta con dedicación exclusiva, conforme lo ha efectuado acompañando la certificación de servicios expedida por la citada universidad (fs. 5/9) sino que además debe demostrar que realizó “directamente actividades técnico-científicas de investigación o desarrollo y de dirección de estas actividades”, en los términos del citado inc. b) del art. 1 de la ley 22.929, extremo que no se cumplió en estas actuaciones y por lo tanto no le resulta de aplicación la movilidad allí fijada. c) Decreto 160/05: Que, sin perjuicio de lo expuesto, la actora fundamenta el derecho a la movilidad dispuesta por la ley 22.929 en el hecho de que la Anses le reconoció el pago del suplemento del decreto 160/05, por resolución nº 2420 del 15 de abril de 2008 (fs. 10/11). Al respecto, cabe recordar que el decreto citado creó “el suplemento especial para investigadores científicos y tecnológicos”, a fin de abonar a sus beneficiarios la diferencia entre el monto del haber otorgado en el marco de la Ley 24.241 -y sus modificatorias- y el porcentaje establecido en el art. 5 de la Ley 22.929 y sus modificatorias; en el ámbito de aplicación dispuesto en la última ley citada. Pues bien, efectivamente la Anses en abril de 2008 reconoció a la actora el derecho a percibir dicho suplemento, aunque cabe resaltar que en esa oportunidad se tuvo en cuenta el 85% de su haber al año 1996 únicamente para recalcularlo; sin que se aplique dicho porcentaje para la movilidad posterior. A esto se agrega que, en febrero de 2010 la Sra. Fleming solicita en sede administrativa que “se proceda a la liquidación de mi movilidad docente universitaria por lo establecido en la ley 26.508” (sic) (fs. 2 expte. adm. 024-27-04980001-6-367-1); ley que resulta de aplicación al personal docente de las universidades públicas nacionales no comprendidos en la ley 22.929, y que establece una movilidad del 82% del cargo en actividad, la que le fuera concedida en noviembre de 2011. Por otra parte, en febrero de 2011, requiere judicialmente la movilidad del 85% prevista para los supuestos de la ley 22.929, que le fuera denegada oportunamente por la Anses. Relativo a esa conducta, es preciso recordar que “nadie puede ponerse en contradicción con sus propios actos ejerciendo una conducta incompatible con otra anterior deliberada, jurídicamente relevante y plenamente eficaz” (Fallos: 316:1802; 327:5073; entre otros). En ese marco deviene contradictoria la pretensión de la accionante en tanto, por un lado, afirma estar cobrando -a su requerimiento-la movilidad dispuesta por la ley 26.508 que está dirigida únicamente a los docentes universitarios no comprendidos en la ley 22.929 con lo que existió un reconocimiento de no entrar en las previsiones de la primera ley citada y, por otro, pretende en esta instancia el cobro de lo dispuesto en dicha normativa legal, a la que, por lo demás y como se explicitara en el apartado b), no puede acceder por no cumplir con la exigencia prevista en el inc. b) del art. 1 de la ley 22.292. Por lo que corresponde rechazar los agravios incoados y confirmar la sentencia venida en apelación. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE: I.-RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por la actora a fs. 61 y, en consecuencia, CONFIRMAR la sentencia recurrida fs. 57/59, con costas por su orden (art. 21 de la ley 24.463). II.- REGÍSTRESE, notifíquese, publíquese en el C.I.J. (conforme acordada nº 15/2013) y oportunamente, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen a sus efectos.   Firmado Renato Rabbi Baldi Cabanillas, Ernesto Sola y Alejandro Augusto Castellanos. Jueces de la Cámara Federal de Apelaciones de Salta. Secretaria María Victoria Cardenas Ortiz.   019490E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-18 00:56:06 Post date GMT: 2021-03-18 00:56:06 Post modified date: 2021-03-18 00:56:06 Post modified date GMT: 2021-03-18 00:56:06 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com