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JURISPRUDENCIA Jubilación por invalidez
Se confirma la resolución que hizo lugar a la demanda interpuesta por el actor, revocando el acto administrativo impugnado, otorgándole en consecuencia el beneficio de retiro transitorio por invalidez (art. 17 inc. c. de la ley 24.241), así como las diferencias retroactivas.
Rosario, 25 de agosto de 2017. Visto, en Acuerdo de la Sala “A”, el expediente nro. FRO 23015000/2012 caratulado: “Lattuca, Salvador Rafael c/A.N.Se.S. s/jubilación por invalidez”, (originario del Juzgado Federal Nro. 2 de Rosario), del que resulta, 1.- Vinieron los autos a conocimiento del tribunal con motivo del recurso de apelación articulado por la demandada a fojas 69 contra la resolución nro. 343 de fecha 5 de marzo de 2014, que hizo lugar a la demanda interpuesta por Salvador Rafael Lattuca, revocando el acto administrativo impugnado, otorgándole en consecuencia el beneficio de retiro transitorio por invalidez (art. 17 inc. c. de la ley 24.241), así como las diferencias retroactivas, con costas por su orden (fs. 64/66). Concedido el recurso a fojas 70 se elevaron las actuaciones a la Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social. A fojas 74, en virtud de lo fallado por la CSJN en el precedente “Pedraza”, los autos fueron devueltos al juzgado de primera instancia y luego elevados a esta Cámara Federal de Apelaciones Sala “A” (fs. 78) donde se expresaron y contestaron agravios (fs. 80/84 y 87/89) disponiéndose el pase al Acuerdo, quedando en estado de resolver (fs. 90). 2.- Agravió a la recurrente que el a quo haya hecho lugar a la demanda en forma totalmente arbitraria, efectuando una razonabilidad equivocada de la legislación aplicable y en violación del ordenamiento legal, ya que -dijo- de la confrontación de las disposiciones del decreto reglamentario 460/99 con las constancias del expediente administrativo surge que el causante no reunía, al momento de solicitar el beneficio por invalidez, la calidad de aportante regular o irregular con derecho en las condiciones previstas en el artículo 95 de la ley 24.241, como así tampoco al amparo del decreto 136/97 o 1120/94. Así -dijo- elaboró un forzoso análisis de la situación previsional del causante basándose en una interpretación amplia de la normativa aplicable, como también en el carácter alimentario y en los fines tuitivos que tienen las leyes previsionales. Sostuvo que ANSeS, como autoridad de aplicación de las normativas vigentes, actuó correctamente evaluando objetivamente la prueba aportada, siendo la resolución violatoria del debido proceso. Reiteró y mantuvo la reserva del caso federal. Y CONSIDERANDO: 1.- La cuestión que nos ocupa se circunscribe a dilucidar si puede considerarse que el actor en estos autos, Salvador Rafael Lattuca, cumple con los requisitos que la ley exige para obtener el beneficio previsional de jubilación por invalidez. La respuesta a tal interrogante la encontramos en el precedente de la CSJN “Pinto Angela c/ ANSeS s/ pensiones” de abril de 2010. En esa oportunidad el máximo tribunal al resolver una causa con características similares a la presente, dijo “...3°) Que más allá de que los argumentos propuestos se dirigen a objetar la validez constitucional del decreto 460/99, esta Corte ha propiciado una interpretación amplia de dicha norma a partir del precedente "Tarditti" (Fallos: 329:576), en el que ha dicho que la regularidad de los aportes no debe ser evaluada sobre la base de considerar sólo un período laboral que no pudo ser completado por la muerte del causante, sino que debe ser valorada de modo proporcional con los lapsos trabajados y el período de afiliación. 4°) Que, en esa línea de razonamiento, las consideraciones que sustentan al cuestionado decreto dan cuenta de que no fue dictado para restringir el acceso de los asalariados a las prestaciones de la seguridad social, sino para subsanar situaciones de injusticia ocasionadas por las anteriores reglamentaciones -decretos 1120/94 y 136/97- y contemplar las de aquellos afiliados que para el tiempo de la invalidez o fallecimiento se encontraran con dificultades de empleo. 5°) Que, en tal sentido, el art. 1, inc. 3, del decreto 460/99, con el fin de que un afiliado pudiese acreditar la calidad de aportante irregular con derecho y, de tal modo, acceder a un beneficio, redujo a doce meses los aportes que debía tener dentro de los últimos sesenta previos a la fecha de la solicitud o fallecimiento, siempre que también completase al menos un 50% del mínimo de servicios requeridos en el régimen común (15 años). 6°) Que, en relación con este último punto, la resolución 57/1999 de la Secretaría de Seguridad Social, estableció que cuando el decreto 460/99 se refiere al mínimo de años de servicios exigidos en el régimen común “...para acceder a la jubilación ordinaria”, se remite al requisito de años de servicios establecido por el art. 19, inc. c, de la ley 24.241 (art. 5). 7°) Que el citado artículo 19 establece como requisito para tener derecho a las prestaciones que prevé el sistema legal, acreditar treinta años de servicios y contar con sesenta y cinco años de edad -para los hombres-, lo que representa una vida útil laboral de cuarenta y siete años si se comienza a aportar a los dieciocho, por lo que el cumplimiento de la totalidad de dichos requisitos equivaldría al 100% de los aportes de la vida laboral masculina. 8°) Que la conclusión que antecede resulta de particular relevancia habida cuenta de que la norma establece el inicio de los aportes a los 18 años de edad, y teniendo en cuenta que el de cujus falleció a los 54, su historia laboral quedó reducida a 36 años, por lo que si dentro de ese lapso hubiese completado al menos 22 años de servicios, habría cumplido, de acuerdo con el criterio del referido artículo 19, el equivalente al 100% de sus aportes posibles. 9°) Que, en tales condiciones, como los 20 años y 3 meses que surgen del cómputo de fs. 37, representan más del 50% del mínimo de servicios que se le podrían haber exigido al causante en forma proporcional con su vida laboral, no cabe sino reconocerle la calidad de aportante irregular con derecho en los términos del art. 1, inc. 3, del decreto 460/99. 10) Que, en el particular caso de autos, el de cujus, no se hallaba desempeñando actividad laboral alguna desde el año 1990 hasta la fecha de su fallecimiento ocurrido el 30 de junio de 1998, razón por la cual los servicios computados no están comprendidos dentro de los últimos 60 meses previos al deceso, tal como lo exige el art. 1, inc. 3, del decreto 460/99, no obstante lo cual, en atención a los 20 años de servicios con aportes realizados por el causante, no cabe imputar falta de solidaridad social sin incurrir en una ligera apreciación de los antecedentes de autos (Fallos: 329:576).” 2.- En la causa no está controvertido que el actor presenta una discapacidad con diagnóstico de demencia en la enfermedad de Huntington determinado por la Junta Evaluadora conforme certificado de fojas 34 del expediente administrativo. Tampoco que existen aportes acreditados correspondientes a 21 años, 1 mes y 15 días (v. fs. 56 del expte. Nro. 024-23-13077193-9-005-000001). Que de acuerdo a la documentación acompañada por el actor, al momento de solicitar el beneficio de retiro transitorio por invalidez contaba con 52 años. Ahora bien, si tomamos como edad de entrada al sistema previsional la de dieciocho años y contemplamos la fecha de dicha solicitud, tenemos como resultado un lapso potencial de 34 años de capacidad de contribución al sistema, por lo que se evidencia entonces que los aportes acreditados exceden el mínimo del 50% exigible en proporción a la vida laboral del reclamante. Respecto a la cuestión de que los servicios computados no estén comprendidos dentro de los últimos 60 meses previos a la solicitud, tal como lo exige el artículo 1, inciso 3, del decreto 460/99, habrá que decir que teniendo en cuenta las particularidades de este caso y la especial consideración de la cantidad de años aportados al sistema en la proporción antes señalada, tal como se expresa en el fallo de la CSJN ya citado, corresponde confirmar la calidad de aportante irregular con derecho que el a quo reconociera al reclamante. En tales circunstancias, a la luz de la doctrina plasmada en el precedente citado, es que entendemos deben rechazarse los agravios esgrimidos por la apelante y confirmar la sentencia venida en revisión. 3.- En relación a las costas de esta instancia, atento lo dispuesto por el artículo 21 de la ley 24.463, serán impuestas por su orden. Por tanto, SE RESUELVE: 1.- Confirmar la Sentencia nro. 343 de fecha 5 de marzo de 2014 obrante a fojas 64/66 de autos. 2.- Imponer las costas de esta instancia por su orden (artículo 21 de la ley 24.463). 3.- Regular los honorarios de los profesionales actuantes en el 25% de lo que se fije en primera instancia. Insértese, hágase saber, comuníquese en la forma dispuesta por la Acordada nº 15/13 de la C.S.J.N. y oportunamente devuélvanse al Juzgado de origen. No participa del presente Acuerdo la Dra. Eleonora Pelozzi por haber cesado en sus funciones como Jueza subrogante a partir del 30 de noviembre de 2016.
FERNANDO LORENZO BARBARÁ JUEZ DE CAMARA JORGE SEBASTIAN GALLINO JUEZ DE CAMARA SUBROGANTE Ante mi Milagros Cabal Secretaria
En fecha se libró notificación electrónica a las partes. Conste.-
Milagros Cabal Secretaria 020662E |