This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sun May 31 16:33:14 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Jubilaciones Y Pensiones Empleados Judiciales Renuncia Al Cargo Jubilacion Ley 24018 Procedencia --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Jubilaciones y pensiones. Empleados judiciales. Renuncia al cargo. Jubilación ley 24018. Procedencia   Se revoca el fallo recurrido, haciendo lugar a la acción de amparo incoada y disponiendo que las demandadas otorguen al actor el beneficio de jubilación ordinaria en los términos de la ley 24.018, no sólo en virtud de que la categoría que reviste -Jefe de Despacho de Primera- se encuentra comprendida en el marco del Anexo I de la ley referida, sino por el hecho de que, efectivamente, se le efectuaron los descuentos correspondientes al aporte jubilatorio conforme dicha norma legal.       Salta, 01 de septiembre de 2017.- VISTO Y CONSIDERANDO: I. Sentencia apelada. Que vienen las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la actora a fs. 70/73 en contra de la sentencia del 30 de diciembre de 2016 por la que el Juez de primera instancia rechazó la acción de amparo promovida por el señor Rodrigo Dávalos San Martín en contra de la Administración Nacional de la Seguridad Social y de la Administración Financiera del Consejo de la Magistratura del Poder Judicial de la Nación con sustento en lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la Acordada 20/12 y en la causa “Alsina, María Martha y otros c/Anses s/acción meramente declarativa”, sent. del 23 de junio del 2015. Sobre tales bases, el a quo consideró que el actor no se encontraba comprendido por los términos de la ley 24.018, por lo que debía iniciar el trámite para el otorgamiento de su jubilación, de conformidad con la ley 24.241, de hallarse reunidos los recaudos pertinentes. Impuso las costas por el orden causado (art. 68 del CPCC) (fs. 62/69). II. Agravios y su contestación. Que el letrado apoderado del actor, luego de efectuar el relato de los hechos de la causa, se agravia de la resolución de primera instancia por cuanto entiende que le resulta inaplicable la referida Acordada, en razón de que presentó su renuncia condicionada en los términos del decreto 8820/62 con anterioridad a su entrada en vigencia. Refiere a la inexistencia de una resolución denegatoria de su pedido por parte de la Anses, resultando incompetente al respecto la Administración General del Consejo de la Magistratura. Asimismo, considera insuficiente la nota emanada del organismo previsional, toda vez que no cuenta con número de expediente ni de Resolución, ni exhibe las características propias de un acto administrativo, ya que carece de motivación, pues no ostenta fundamento alguno respecto del pedido de jubilación en los términos de la ley 24.018. Concluye que al haber renunciado antes de la vigencia de la citada Acordada del Máximo Tribunal, ésta no le es oponible. Hace reserva del caso federal. Pide costas (fs. 70/73). Corrido el traslado pertinente, la asistente del Cuerpo de Abogados del Estado Nacional solicita se declare desierto el recurso incoado por considerar que no se cumplen con las exigencias del art. 265 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Sin perjuicio de ello, solicita la confirmación de la sentencia de grado con sustento en las siguientes razones: a) que el actor no cuenta con el “cese en el servicio” respectivo, con lo que la renuncia condicionada que efectuara oportunamente por ante este Tribunal no le ha generado derecho previsional alguno; b) que omitió efectuar las consideraciones pertinentes en contra de la resolución de la Anses que desestimaba su pedido de jubilación por no contar a la fecha de la solicitud con los requisitos de edad para obtener el trámite de jubilación; c) que no se encuentra en discusión la naturaleza jurídica de la aludida nota del organismo previsional consentida por el Sr. Dávalos; d) la inexistencia de ilegalidad en el obrar de su mandante puesto que no le es aplicable el régimen de la ley 24.018 en razón de que el cargo que ostenta no se encuentra entre los enumerados en el Anexo de dicha ley; siendo que la Resolución CM nº 196/06 nunca fue avalada por el Alto Tribunal, conforme surge de la Acordada CSJN nº 36/2008 y Resoluciones CSJN nº 448/10 y 1889/10; e) que la resolución del Consejo de la Magistratura “incurrió en un error de derecho, en tanto comportó un apartamiento de la ley, que linda con la incompetencia” (fs. 79), asumiendo funciones de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, único Tribunal competente para modificar el escalafón aprobado por la Acordada 9/2005; concluyendo en la improcedencia de la aplicación de una resolución que ha sido dejada sin efecto por el Alto Tribunal con las atribuciones concernientes a las decisiones finales en materia de reestructuraciones funcionales y remuneraciones de los magistrados, funcionarios y empleados del Poder Judicial de la Nación, conforme el art. 94 y art. 114 inc. 3º de la CN., lo que fue reconocido también por el Consejo de la Magistratura de la Nación; y f) que la aplicación de la Acordada CSJN 20/12 no conculca derechos adquiridos por el actor por cuanto no cuenta con el cese en el servicio toda vez que continúa desempeñándose en la Cámara Federal de Apelaciones de Salta, sin tener concedido un beneficio de pasividad y sin perjuicio de advertir que al momento de presentar la solicitud carecía de uno de los requisitos necesarios para acceder a la jubilación. Mantiene la cuestión federal (fs. 75/82). III.- Decisión del Tribunal: A.- Que conforme surge de los antecedentes de la causa, por Resolución nº 28/11 del 1º de junio de 2011 de la Sala entonces única de esta Cámara Federal de Apelaciones de Salta se aceptó la renuncia presentada por el actor al cargo de “Jefe de Despacho de 1ra.” de este Tribunal, condicionada al otorgamiento de la jubilación según la ley 24.018, manteniendo el cargo y sus funciones (confr. fs. 11). En efecto, de las constancias de la causa surge que el actor, a la edad de 60 años, inició los trámites respectivos ante el Consejo de la Magistratura de la Nación y la Anses, acreditando 16 años, 9 meses y 20 días de servicios en relación de dependencia en Nobleza Piccardo desde el 27-1-1975 al 30-9-1981; en la Cooperativa de Productores Tabacaleros desde el 23-12-1981 al 6-8-1986 y del 26-5-1987 al 27-11-1992, y 17 años, 4 meses y 11 días en el Poder Judicial de la Nación (confr. fs. 5/15). Asimismo, el actor refiere que ante el incumplimiento del Consejo de la Magistratura en expedirse, el accionante promovió acción de amparo por mora el 12/4/2012 por la que el juez de grado intimó a dicho organismo a dar curso al trámite de jubilación, sentencia confirmada por este Tribunal el 5 de marzo de 2013 (confr. fs. 21 vta y causa “Dávalos San Martín, Rodrigo c/Administración General del Consejo de la Magistratura del Poder Judicial de la Nación s/amparo por mora”, expte. 292/12, del registro de esta Cámara). Finjalmente, por Resolución nº 490 del 12 de abril de 2013 la Administración General del Consejo de la Magistratura de la Nación consideró que sin perjuicio que la cuestión referida a la jubilación del actor constituía una competencia directa del Anses, haciendo mérito de la Acordada nº 20/12 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y en tanto no contaba con cese definitivo en el servicio ni con la concesión de un beneficio de pasividad y atento el escalafón de la justicia nacional dispuesto por la Acordada nº 9/25, la situación del actor no se encontraba amparada por el régimen de jubilación de la ley 24.018 (fs. 556/558 expte. adm. del 024-20-08294725-7-500-1). Por su parte, la Unidad de Atención de Trámites de Alta Complejidad de la Anses por nota del 11 de abril de 2014 hizo saber al actor que los requisitos vigentes para los trámites de PBU-PC-PAP de la ley 24.241 resultaban ser 65 años de edad y 30 años de aportes; por lo que conforme los antecedentes de la causa si bien el actor totalizaba 33 años 3 meses y 10 días de aportes totales recién contaba con la edad requerida para acceder al beneficio el 1-11-2015 (fs. 552 del citado expte. adm.) . En ese marco, el actor promueve el presente proceso de amparo a los fines de que las demandadas le otorguen el beneficio jubilatorio en los términos de la ley 24.018 (fs. 21/26). B.- Que en orden a resolver la presente cuestión cabe recordar que el art. 8º de la ley 24.018 sancionada y promulgada a fines de 1991, dispone que “el régimen previsto en este capítulo comprende exclusivamente a los magistrados y funcionarios del Poder Judicial, del Ministerio Público de la Nación y de la Fiscalía Nacional de Investigaciones Administrativas que desempeñen los cargos comprendidos en el Anexo I, del Escalafón para la Justicia Nacional, que se agrega como Anexo I, a la presente ley”. A su vez, en dicho Anexo se incluye al “Jefe de Despacho de 1ra”. Asimismo, el art. 161, inc. “a” de la ley 24.241 -relativa al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, de 1993-, señala que “el derecho a las prestaciones se rige en lo sustancial, salvo disposición expresa en contrario: a) para las jubilaciones, por la ley vigente a la fecha de cese en la actividad o a la de solicitud, lo que ocurra primero, siempre que a esa fecha el peticionario fuera acreedor a la prestación” (subrayado añadido). De igual modo, corresponde considerar que por Resolución 196/06 del 27 de abril de 2006 el Plenario del Consejo de la Magistratura de la Nación aprobó el Acta Acuerdo suscripta por los representantes de dicho Consejo y de la Unión de Empleados de la Justicia de la Nación del 19 de abril de 2006 y, en consecuencia, -por los fundamentos allí mencionados- modificó la denominación del cargo “Jefe de Despacho” por la de “Jefe de Despacho de 1ra.”, quedando entonces éstos incluidos en las disposiciones de la ley 24.018, atento el listado de su Anexo, por lo que ordenó comunicar esa decisión a todas las dependencias de los fueros y reparticiones, a efectos del descuento del aporte personal previsto en el artículo 31 de ésta última norma. Por su parte, con fecha 30 de octubre de 2012, por mayoría, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, mediante Acordada 20/12, declaró la invalidez de dicha Resolución y, consecuentemente, mantuvo los cargos que integran e1 escalafón del Poder Judicial de la Nación aprobado por Acordada 9/2005, con las denominaciones allí consignadas; ordenando a las Habilitaciones de Capital e interior del país el cese inmediato del descuento a los jefes de despacho del aporte personal previsto en e1 art. 31 de la ley citada, disponiendo el reembolso de las sumas retenidas en demasía durante el periodo de vigencia de la resolución anulada. C.- Que a partir del sustrato fáctico-normativo referido en los apartados precedentes, el Tribunal acogerá el reclamo de la parte actora con sustento en los argumentos que se exponen a continuación. En primer lugar, la mentada ley 24.241 permite acceder a la jubilación a partir de la fecha de cese o de la solicitud, lo que acontezca primero, y siempre que en dicha oportunidad el requirente se halle revestido de dicho derecho. Pues bien, en el sub lite, la fecha a tener en cuenta es la de la solicitud del agente Dávalos San Martín, la que se verificó en junio de 2011 (confr. fs. 5/9) momento en que acreditó el cumplimiento de los recaudos legales exigidos por el régimen jubilatorio especial, de conformidad con los términos del art. 8º y Anexo I de la ley 24.018 y de la Resolución CMN 196/06, consolidando de tal modo en dicha circunstancia su derecho jubilatorio. En efecto, del registro de su legajo y disposiciones citadas, se observa que el actor fue designado en el cargo de “oficial relator” por Resolución CSJN 602/93 y Acordada CFAS 3/94 desde el 11-1-1994 al 31-4-1994. Con posterioridad, a raíz del reescalafonamiento dispuesto por la Acordada CSJN 37/94, dicho cargo se denominó “oficial mayor” desde el 1-6-94 al 30-9-2004. Asimismo, por un nuevo reescalafonamiento dispuesto por la Acordada CSJN nº 9/05, el mentado puesto pasó a denominarse “jefe de despacho” desde el 1-10-2004 hasta el dictado de la mentada Resolución CMN 196/06 del 19-4-2006 en el que se subsanó la denominación asignada al cargo de “jefe de despacho” y se estableció que la misma debía ser la de “jefe de despacho de 1ra”. Así las cosas, mientras ostentaba dicho cargo -“jefe de despacho de 1ra”-, se aceptó la renuncia condicionada al otorgamiento de su jubilación (confr. citada Resolución nº 28/11 de esta Cámara del 1/6/11) y con fecha 21 de junio de 2011 el actor presentó la solicitud de acogimiento a los beneficios de la jubilación de la ley 24.018, sin que hubiera, a esa fecha, ninguna norma que dispusiera lo contrario y sin que la morosidad del Consejo de la Magistratura -primero- y de la Anses -después-, conforme fuera anticipado (supra III, A. 3º párr.), pueda repercutir en contra del peticionante, más allá de que éste impugnó de manera diligente dicha tardanza al deducir el referido amparo por mora, también con anterioridad al dictado de la mentada Acorada 20/12 (confr. fs. 14). En igual sentido se ha expedido la Sala II de la Cámara Federal de la Seguridad Social al resolver que la “renuncia al cargo -en el caso Jefe de Despacho- en los términos previstos por el decreto 8820/62, equivale a una cesación de servicios a los fines previsionales, y la fecha en la que se presenta la misma determina con carácter definitivo la situación del agente en relación a su situación de pasividad. Por lo tanto, la actora consolidó su situación previsional al presentar su renuncia en las condiciones descriptas (...)” (causa “Ratto, Angela Antonia c/ Dirección de Administración Financiera - Consejo de la Magistratura s/ Amparos y sumarísimos", expte. 15805/2012, sent del 5/02/15). Asimismo, la Sala III de dicha Cámara ha entendido que “la renuncia al cargo en las condiciones del decreto 8820/62 equivale a una cesación de servicios a los fines previsionales. Una vez formalizada no es posible una retractación y la fecha en que fue presentada determina, con carácter definitivo, la situación del agente en pasividad (cfr. Fallos 280:332; 291:181 y 294:187). (Del dictamen Fiscal al que adhiere la Sala) (exp. 87510/2010, “De Cillis, María Teresa c/Dirección de Administración Financiera - Consejo de la Magistratura s/Reajustes varios", sent. del 6/02/13). D.- Que no altera la precedente conclusión que, como se anticipó, el Alto Tribunal, por mayoría, mediante Acordada 20/12, seis años después de emitida la Resolución 196 la dejara sin efecto, toda vez que aquella es inoponible al actor por la categórica razón de su inexistencia al momento en el que aquél solicitó su jubilación -por lo demás, casi un año y medio antes de su dictado-, momento éste en el que, de conformidad con la legislación vigente, y como se anticipó, el accionante era “acreedor a la prestación” (confr. citado art. 161 inc. a) de la ley 24.241) en los términos de la mentada Resolución CMN 196/06 y, a mayor abundamiento, del art. 8º y Anexo I de la ley 24.018. En sentido análogo a esta conclusión se ha expedido la Sala I de la Cámara Federal de la Seguridad Social la cual confirmó “la sentencia de la anterior instancia que hizo lugar a la acción de amparo, reconociendo que la peticionante se encuentra comprendida en el régimen jubilatorio de la ley 24.018. Ello así no sólo en virtud de que la categoría que reviste -Jefe de Despacho de Primera- se encuentra comprendida en el marco del Anexo I de la ley referida, sino por el hecho de que, efectivamente, se le efectuaron los descuentos correspondientes al aporte jubilatorio conforme dicha norma legal; debiendo destacarse que, pese a lo dispuesto en la Circular GP 58/06 A.N.Se.S., el organismo recibió sin cuestionamiento alguno dichos aportes. No obsta a la decisión propiciada la vigencia de la Acordada de la C.S.J.N. Nº 20/12, pues la adquisición del derecho de la accionante se consolidó con anterioridad a su dictado” (exp. 103846/2012, “Viva, Graciela Cristina c/ c/ A.N.Se.S. y otros s/Amparos y sumarísimos", sent. del 6/05/12, subrayado añadido), criterio reiterado, entre otros precedentes, de modo reciente, por la Sala II en la causa “Detrano, Martha Cristina c/ Dir. De Adm. Financiera del Consejo de la Magistratura de la Nación s/ Amparos y Sumarisimos”, sent. 17-5-2017. Y a mayor abundamiento, cabe reiterar la conducta coherente del actor desde la presentación de la solicitud jubilatoria en 2011 pues además de lo ya dicho (supra III, C. 4º párr., in fine), se señala que percibió el reintegro dispuesto por dicha Acordada bajo protesto, conforme consta a fs. 19/20 de estas actuaciones, y sin que, por lo demás, existan evidencias de las constancias de la causa, ni fue tampoco invocado por la Anses, que ésta hubiera objetado la percepción del incremento en concepto de aportes de la ley 24.018 durante el período de vigencia de la Resolución 169. E.- Que más allá de lo hasta aquí expuesto en relación con la virtualidad de la mentada Resolución 196 respecto del agente Dávalos San Martín dada la fecha en que éste ejerció su pretensión y las condiciones que entonces revestía, se considera que existe una razón dirimente en abono de la proposición que aquí se propicia. En efecto, como es puesto de resalto por la disidencia del juez Maqueda en la referida Acordada 20/12 el régimen especial establecido en la ley 24.018 para ciertos integrantes del Poder Judicial “comprende exclusivamente a los magistrados, funcionarios... que desempeñen los cargos comprendidos en el Anexo I del Escalafón para la Justicia Nacional...” (art. 8°) por lo que “el texto normativo no deja ningún resquicio de duda. No hay ningún motivo que justifique acudir a interpretaciones extrañas a la literalidad del precepto para comprender su sentido. Es sumamente claro que, conforme los nítidos términos legales, quienes han sido designados en la categoría de "jefe de despacho de primera" están incluidos en el régimen jubilatorio especial que, en consecuencia, gozan ope legis de todos los beneficios allí previstos; concluir de otro modo implicaría lisa llanamente prescindir de la ley” (consid. III del voto en disidencia). En conclusión, al momento en que el aquí actor ejerció su derecho jubilatorio contaba en su favor no sólo con la Resolución 196/06 sino que lo amparaba -y lo ampara a la fecha- (argumento éste decisivo para zanjar la presente cuestión), la ley 24.018, art. 8º y Anexo I. F.- Que, de igual modo, tampoco altera la precedente conclusión el hecho de que la Corte Suprema de Justicia de la Nación se pronunció sobre este asunto en la causa “Alsina, María Martha”, sent. del 23/6/2015. Al respecto, toda vez que el Alto Tribunal en constante y conocida jurisprudencia tiene dicho que sus sentencias no son vinculantes fuera del caso examinado, bien que ostentan una autoridad moral en razón de emanar del intérprete final de la Constitución Nacional, por lo que los tribunales inferiores pueden apartarse de ellas si se brindan argumentos que justifiquen dicho criterio (confr., entre muchos otros, doctrina de Fallos: 212:51; 307:1094 o 312:2007), corresponde resaltar que a juicio de esta Sala lo resuelto por la mayoría en dicha causa no resulta trasladable al sub lite. En efecto, en ese asunto, conforme surge de la resolución del a quo (confr. CFSS, Sala I, sent. del 31/3/11), se ventiló una pretensión mere declarativa por cuanto a los actores “les genera incertidumbre la aplicación de la ley 24.018 a su respecto sobre todo, porque ésta además de fijar los derechos jubilatorios de las personas que comprende, establece un aporte superior al del régimen general, por lo que de no considerarse incluidos a los actores dentro de esta ley deberán accionar por un descuento jubilatorio indebido” máxime si “el empleador, desde el año 2006, le descuenta el 12% en concepto de aportes jubilatorios, tal como lo prevé la citada ley” (consids. I y II de dicha sentencia). Como se observa, lo descrito difiere en un todo del caso bajo examen, pues en “Alsina” se solicitaba esclarecer la posición legal de los actores, quienes no eran acreedores a la pretensión jubilatoria por carecer, a esa fecha, de las condiciones requeridas por la ley de la materia, en tanto que, en el sub lite, al momento de plantearla, Dávalos San Martín, conforme se anticipara, había cumplido los recaudos legales que le permitían acceder a la jubilación. G.- Que, al respecto, concurre otro argumento suplementario en abono del sentido de esta decisión, a saber, la alteración en los integrantes del Alto Tribunal observada entre la fecha en que se dictó el caso “Alsina” y la actual, lo que permite concluir que ya no se configuraría la mayoría a la que se arribó entonces, a lo que se añade la ausencia de intervención sobre el particular de los dos nuevos ministros que se incorporaron a la Corte Suprema el pasado año. Y a lo expuesto cabe ponderar que nada impide -como ha acontecido respecto de otras cuestiones a lo largo de la historia del Alto Tribunal -que un nuevo examen de la cuestión arroje una conclusión diversa, máxime si, como se anticipó, esta Sala considera que se está ante un supuesto diverso al fallado por el Alto Tribunal en la causa “Alsina”. H.- Que, en fin, la conclusión a la que se arriba viene avalada, además de por las razones hasta aquí brindadas, con sustento en el conocido y constante criterio de interpretación formulado por la Corte Suprema según el cual corresponde resolver el caso con la prudencia propia de la materia previsional y de acuerdo con las disposiciones más favorables a la beneficiaria (Fallos: 328:2824 y 329:2498, entre otros)”(CSJN, “Agüero, Elsa Cirila”, sent. del 8 de febrero de 2011, consid. 10º), por lo que cabe adoptar un criterio amplio de interpretación respecto del planteo de la recurrente a fin de evitar que las disposiciones que fueron dictadas para proteger a los jubilados que se acogieron a esos beneficios, ahora puedan perjudicarlos (conf. doctrina de Fallos 305:2262). En consecuencia, encontrándose cumplidos los recaudos exigibles de edad y años de servicios, corresponde ordenar el otorgamiento de la jubilación del actor en los términos de la ley 24.018. I.- Que las costas de la presente incidencia se impondrán, en ambas instancias, por su orden, atento las particularidades de la cuestión planteada que fluye de los considerandos de la presente (art. 68, segunda parte del CPCCN). Por lo que se RESUELVE: I.- HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por el actor a fs. 70/73 y, en consecuencia, DECLARAR PROCEDENTE la acción de amparo incoada y disponer que las demandadas otorguen a RODRIGO DÁVALOS SAN MARTÍN el beneficio de jubilación ordinaria en los términos de la ley 24.018, sin perjuicio de la formulación de cargos por las diferencia de aportes correspondientes. Con costas de la incidencia en ambas instancias por su orden. II.- REGISTRESE, notifíquese, hágase conocer al CIJ (conforme Acordadas CSJN nº 15 y 24 2013) y oportunamente devuélvase el presente incidente al juzgado de origen a sus efectos.   Firmado Renato Rabbi Baldi Cabanillas y Guillermo Federico Elias. Jueces de la Cámara Federal de Apelaciones de Salta. Secretaria María Victoria Cardenas Ortiz. Cor relaciones: LEY 24018 - BO: 18/12/1991 Musso, Cora Marcela c/Anses s/acción meramente declarativa - Juzg. Fed. Seg. Soc. - Nº 8 - 17/02/2016   021305E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-19 04:02:13 Post date GMT: 2021-03-19 04:02:13 Post modified date: 2021-03-19 04:02:13 Post modified date GMT: 2021-03-19 04:02:13 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com