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Jubilaciones Y Pensiones Movilidad Haber Inicial Actualizacion Remuneracion Indice Doctrina De La CorteJURISPRUDENCIA Jubilaciones y pensiones. Movilidad. Haber inicial. Actualización. Remuneración. Índice. Doctrina de la Corte
Se hace lugar parcialmente a la demanda por reajuste de haberes interpuesta por la parte actora. Para el cálculo del haber inicial se dijo que las remuneraciones deberán actualizarse en el marco de lo resuelto por la CSJN en el caso “Elliff”, hasta la entrada en vigencia de la Ley 26.417, fecha a partir de la cual será aplicable el mecanismo de actualización previsto en el art. 2 de esta ley hasta la fecha de adquisición del derecho. Respecto a la movilidad de las prestaciones, dado que la fecha de adquisición del beneficio es posterior a marzo de 2009, resultan aplicables las disposiciones pertinentes de la Ley 26417 y sus reglamentaciones. Por último, en relación con la actualización de la PBU, se difiere a la etapa de ejecución de la sentencia (doctrina “Quiroga” de la CSJN).
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 31 de julio de 2017. VISTO: Llegan las presentes actuaciones a esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia que rechazó la demanda deducida. Solicita que se haga lugar al reajuste de sus haberes conforme los parámetros del precedente “Elliff”. Finalmente, peticiona la actualización de la Prestación Básica Universal. Y CONSIDERANDO: Respecto de lo resuelto en torno a la actualización de las remuneraciones consideradas a los fines del cálculo de la Prestación Compensatoria (PC) y Prestación Adicional por Permanencia (PAP). En el caso de autos, el titular obtuvo su beneficio con fecha posterior a la entrada en vigencia de la Ley 26.417 que en su art.2º (...) establece que a fin de practicar la actualización de las remuneraciones a que se refiere el art. 24 inc a) de la Ley 24.241 a las que se devenguen a partir de marzo de 2009, deberá aplicarse el índice combinado previsto en el art. 32. Conforme lo expuesto, las remuneraciones consideradas a los fines del cálculo del haber inicial deberán actualizarse en el marco de lo resuelto por la CSJN en autos “Elliff Alberto c/ ANSeS s/ Reajustes Varios” (Fallos 332: 1914), hasta la entrada en vigencia de la Ley 26.417, fecha a partir de la cual será aplicable el mecanismo de actualización previsto en el art. 2 de esta ley hasta la fecha de adquisición del derecho. Cabe aclarar que, en el caso de que en la etapa de ejecución se verifique que la ANSeS hubiere actualizado las remuneraciones consideradas para el cálculo del haber inicial y así se desprendiera de la resolución que otorgó del beneficio, la misma deberá ser descontada del monto final actualizado conforme las pautas que surgen de la presente sentencia (“Elliff”). En el caso de que las actualizadas por ANSeS resultaren mayores, deberá estarse a las mismas. El planteo vinculado con la movilidad de la prestación, dada que la fecha de adquisición del beneficio es posterior a marzo de 2009, resulta aplicable las disposiciones pertinentes de la Ley 26417 y sus reglamentaciones.. Con relación al planteo referido a la actualización de la Prestación Básica Universal (PBU), el Alto Tribunal de la Nación en la sentencia pronunciada en la causa “Quiroga, Carlos Alberto c/ANSeS s/Reajustes Varios (Fallos 337: 1277), puso particular énfasis en el carácter integral de los beneficios de la seguridad social (C.N. art. 14 bis): “aspecto del que es parte esencial -aclaró- la correcta fijación del monto inicial de los haberes, pues de otro modo no podría mantenerse una relación justa con la situación de los activos” (Considerando N° 9). Bajo el influjo de tal exégesis constitucional, el Tribunal Cimero consideró que a los fines de alcanzar una solución razonable al dilema que plantea el recurrente, y también consubstancial con aquellas premisas, debía considerarse de manera concreta, “qué incidencia tenía la ausencia de incremento de uno de los componentes de la jubilación [en el caso, la P.B.U.] sobre el ´total del haber inicial´ -pues éste es el que goza de protección [enfatiza el Superior]- y en caso de haberse producido una merma, constatar si el nivel de quita [con relación a la “situación de los activos”] resultaba confiscatorio.” (Considerando N° 10). Es oportuno señalar en este lugar que la Corte Suprema no ha desatendido jamás la razonable proporción que debe existir entre el beneficio jubilatorio y los salarios de los trabajadores activos. En la causa “Elliff, Alberto José” (citada en el considerando Nº 12 de “Quiroga, Carlos A.”), entre muchas otras, ha puntualizado que “el indicador salarial en materia previsional no tiene como finalidad compensar el deterioro inflacionario, sino mantener una razonable proporción entre los ingresos activos y pasivos, que se vería afectada si en el cálculo del haber jubilatorio no se reflejaran las variaciones que se produjeron en las remuneraciones (causas “Sánchez” y “Monzó”, en Fallos 328: 1602, 2833 y 329: 3211) (v. considerando N° 6). Y en el considerando N° 11 reiteró su inveterada doctrina en torno a la garantía constitucional de movilidad que consagra el artículo 14 bis de la Constitución Nacional, con estas palabras: “La prestación previsional viene a sustituir el ingreso que tenía el peticionario como consecuencia de su labor (Fallos 289:430; 292: 447; 293: 26; 294: 83 entre otros), de modo que el nivel de vida asegurado por la jubilación debe guardar una relación justa y razonable con el que le proporcionaban al trabajador y a su núcleo familiar las remuneraciones que venía recibiendo y que definían la cuantía de sus aportes. Ello ha llevado a privilegiar como principio -concluye con énfasis- el de que la necesaria proporcionalidad entre los haberes de pasividad y de actividad (Fallos: 279: 389; 300: 84; 305: 21: 26; 328: 1602) En consecuencia, este análisis sobre la suma final a la que ascendería la P.B.U, deberá efectuarse -tal como lo dispuso el Alto Tribunal en el precedente “Quiroga, Carlos Alberto”- al tiempo de practicarse la liquidación de la sentencia, ocasión en la cual recién se podrá determinar si la insuficiente actualización de la Prestación Básica Universal produce una disminución confiscatoria del “total del haber inicial” del actor, con relación a la “situación de los trabajadores activos” (v. considerando N° 10), en cuyo caso el juez deberá escoger el mecanismo adecuado para repararla, en procura de alcanzar la justa proporción a la que se refiere la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el considerando N° 9 de este fallo. En consecuencia, corresponde diferir su tratamiento a la etapa de ejecución de sentencia. Aplicar al reajuste y ante la imposibilidad de aplicar mecanismos de actualización monetaria en períodos de alta inflación, sumado a ello, la naturaleza alimentaria que ostenta el crédito previsional, torna necesario establecer una tasa que compense razonablemente la imposibilidad del uso del dinero, la pérdida de su poder adquisitivo por el transcurso del tiempo y asegure al acreedor la integralidad de su crédito, lo cual sólo puede lograrse medianamente la aplicación de la tasa activa de la cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días, que publica el Banco de la Nación Argentina. Con respecto al agravio referido a la inconstitucionalidad del art.21 de la Ley 24.463, el Superior Tribunal de la Nación en los autos “Flagello Vicente c/ ANSeS s/ Interrupción de Prescripción” (331:1873), por la mínima diferencia de un voto ratificó la constitucionalidad de esta norma, criterio que reiteró en otros precedentes (v. “De Majo, Salvador Félix c/ ANSeS s/ Reajustes Varios”, sentencia de fecha 28 de octubre de 2008, “Sayús, Enrique Roque c/ ANSeS s/ Reajustes Varios”, sentencia del 16 de noviembre de 2014, entre otros). En relación, a la defensa de prescripción, el art. 2553 del Código Civil y Comercial de la Nación (ley 26994) prescribe que: la prescripción debe oponerse dentro del plazo para contestar la demanda en los procesos de conocimiento, y para oponer excepciones en los procesos de ejecución. En el caso de autos, la demandada dio acabo cumplimiento a lo dispuesto por el art. 2553 del Código Civil y Comercial de la Nación (ley 26994) al oponer la en su escrito de contesta demandada. En tales condiciones, corresponde determinar desde que fecha corresponde aplicar lo dispuesto por el art. 82 de la ley 18037. Conforme surge de las constancias de la causa, al actor se le acordó su beneficio con fecha 4 de marzo de 2011, siendo su primer haber de alta, con fecha 1 de mayo de 2011. Posteriormente solicita el reajuste de sus haberes, con fecha 7 de julio de2014. De ello se extrae que se deberán abonar las diferencias que resulten a favor del actor desde el 7 de julio de 2013 de conformidad con lo dispuesto por el art. 82 de la ley 18037 Ahora bien, la primera presentación de reajuste de haberes ante la caja interrumpe el plazo de prescripción, siempre que al momento de formularse el peticionario fuere acreedor al beneficio solicitado La propia legislación ha querido otorgar carácter interruptivo al reclamo administrativo. Por tanto, habiendo existido tal reclamo, pretender su desconocimiento no tiene asidero alguno. En este sentido, corresponde ordenar que se abone las diferencias que resulten a favor del actor desde el 7 de julio de 2013. Por último, en virtud de lo establecido en el art.2 de la ley 26153 modificatorio del art. 22 de la ley 24463, las sentencias condenatorias contra la ANSeS se deberán cumplir dentro del plazo de 120 días hábiles. Por lo expuesto, el Tribunal RESUELVE: 1) Revocar la sentencia apelada 2) Hacer lugar parcialmente a la demanda incoada 3) Ordenar la reliquidación del haber inicial y la movilidad de acuerdo a lo señalado precedentemente 4) Abonar las diferencia que resulten a favor del actor desde el 7 de julio de 2013 (conf. Art. 82 de la ley 18037) 5) Diferir a la etapa de liquidación la determinación de la PBU con el alcance señalado precedentemente 6) Fijar el plazo de cumplimiento de la sentencia dentro de 120 días hábiles (cfr.art.2 ley 26153) 7) Aplicar la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días que publica el Banco de la Nación Argentina 8) Imponer las costas en ambas instancias por su orden (cfr.art.21 ley 24463). 9) Regular los honorarios correspondientes a la dirección letrada de la parte actora por ambas instancias en el 15 % del monto que resulte a favor del actor (arts. 1, 3, 6, 7, 8, 9 y concordantes de la Ley 21839 modificada por Ley 24432) y 10) Devolver las presentes actuaciones al juzgado de origen a sus efectos. Regístrese, protocolícese, notifíquese y oportunamente devuélvase. El doctor Emilio Lisandro Fernández no firma por encontrarse en uso de licencia (Art. 109 RJN).
NORA CARMEN DORADO Juez de Cámara LUIS RENÉ HERRERO Juez de Cámara ANTE MI: AMANDA LUCIA PAWLOWSKI Secretaria de Cámara 020337E |
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