JURISPRUDENCIA

    Jubilaciones y pensiones. Reajuste de haberes. Agotamiento de la vía administrativa. Orden público. Excepción de falta de acción

     

    Se hace lugar a la excepción de falta de acción interpuesta por ANSeS, toda vez que la actora no agotó la vía administrativa previa, requisito esencial para iniciar la acción judicial. Por ello, al instar el proceso, no tenía aun expedita la acción para solicitar el reajuste de su pensión derivada. Para resolver así, se dijo que la ley 25344 reviste el carácter de orden público y la consiguiente sustitución de los arts. 30, 31 y 32 de la ley 19549 de procedimiento administrativo consagró como condición insoslayable para la viabilidad de la acción judicial el reclamo administrativo previo.

     

     

    Córdoba, 10 de agosto de 2017.

    Y VISTOS:

    Estos autos caratulados: “MORA, MARIA ISABEL c/ ANSES- ACCION MERAMENTE DECLARATIVA DE DERECHO” (Expte. N° 74000173/2009/CA1), venidos a conocimiento del tribunal en virtud del recurso de apelación articulado por la parte demandada en contra de la sentencia N° 174 de fecha 30 de Diciembre de 2013, dictada por el señor Juez Federal de La Rioja, en la que decidió “...RESUELVO: I) No hacer lugar a las excepciones de falta de legitimación activa y falta de acción interpuesta por la ANSeS, de conformidad a los fundamentos expuestos en el Considerando de la presente resolución. II) Imponer las costas en el orden causado (art. 68 del CPCCN)....” FDO: DANIEL HERRERA PIEDRABUENA- Juez Federal.

    Y CONSIDERANDO:

    I. En contra de lo resuelto por el Juez de primera instancia, la parte demandada dedujo recurso de apelación (118/120). Se queja en su presentación que la sentencia le causa agravio pues ha considerado innecesario el reclamo administrativo previo ante ANSeS. Sostiene que en este supuesto es aplicable la ley 19.549 que en su art. 30 prevé que Estado Nacional o sus entidades autárquicos no podrán ser demandados sin previo reclamo administrativo previo y en su artículo 32, establece expresamente los casos que no hace falta dicho reclamo. Afirma que la presente demanda ha sido iniciada sin que se haya acreditado la impugnación de un acto administrativo y ni que se hayan cumplido los requisitos exigidos por el art. 32 de la ley 19.549 en relación al silencio de la administración. Por otro lado, se agravia porque el Inferior no suspendió el trámite del juicio en virtud de que el accionante, ante el fallecimiento del su apoderado, ni compareció en debida forma por lo que peticiona la nulificación de la sentencia. Solicita la aplicación del art. 21 de la ley 24.463.

    Corrido el traslado de ley, la actora dejó vencer los plazos sin contestar agravios (fs. 123).

    II. Previo a todo, cabe tener presente que las presentes actuaciones fueron iniciadas por la señora María Isabel Mora, titular del beneficio de pensión derivada, a fin de obtener el reajuste de su haber previsional según las pautas fijadas por la CSJN en la causa “Badaro”.

    III. De los agravios reseñados, surge que la cuestión a resolver por el Tribunal se circunscribe a determinar si resulta procedente o no la decisión del Juez de grado en cuanto no hizo lugar a la excepción de falta de acción.

    Al respecto, resulta necesario tener presente que el reclamo administrativo previo, en función a las reformas introducidas por la ley 25.344 al régimen legal contemplado en los arts. 30, 31 y 32 de la ley 19.549, resulta ser una condición necesaria, una regla general, a la posibilidad de iniciar una demanda judicial, toda vez que se cuestione una conducta estatal o se reclame una prestación a través de una pretensión que no importe para su progreso la necesidad de impugnar un acto administrativo o un reglamento. Por su parte, la jurisprudencia tiene dicho que “...corresponde acoger favorablemente la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa opuesta por el ente previsional demandado, toda vez que a partir de la sanción de la ley 25.344, que reviste el carácter de orden público, y la consiguiente sustitución de los arts. 30, 31 y 32 de la ley 19.549 del Procedimiento Administrativo, se ha consagrado como condición insoslayable para la viabilidad de la acción judicial el reclamo administrativo” (CFASS, Del Valle Mirella A. c/ Anses, 08/08/2012).

    En el mismo sentido, en autos “Segón, Carlos Antonio c/Anses” (6/12/10), la Sala III de la Cámara Federal de la Seguridad Social, sostuvo que “...a partir de la sanción de la ley 25.344, que reviste el carácter de orden público, y la consiguiente sustitución de los arts. 30, 31 y 32 de la ley 19.549 de procedimiento administrativo, se ha consagrado como condición insoslayable para la viabilidad de la acción judicial el reclamo administrativo previo....Sentado ello, y comprobado que el accionante no agotó la vía administrativa, cabe concluir que no se encuentra habilitada la instancia judicial...”.

    IV. En función de lo expuesto, cabe concluir que el reclamo administrativo previo, en función a las reformas introducidas por la ley 25.344 al régimen legal del reclamo administrativo previo contemplado en los arts. 30, 31 y 32 de la ley 19.549, resulta ser una condición necesaria, una regla general, a la posibilidad de iniciar una demanda judicial, toda vez que se cuestione una conducta estatal o se reclame una prestación a través de una pretensión que no importe para su progreso la necesidad de impugnar un acto administrativo o un reglamento. Tal omisión no sólo surge de las constancias obrantes en los presentes sino que es reconocida expresamente por la accionante misma, esto es, el de no contar con una resolución administrativa de la ANSeS, circunstancia ésta que impide dar por cumplimentado con lo prescripto por el art. 15 de la ley 24.463, y en consecuencia, tener por habilitada la instancia judicial.

    Resultando suficiente para la correcta solución de las cuestiones litigiosas sometidas a consideración de esta Alzada lo hasta aquí expuesto, atento que los jueces no están obligados a seguir y decidir todas las alegaciones de las partes, sino sólo a tomar en cuenta lo que estiman pertinente para la correcta solución del litigio (Fallos 272:225; 274:113, entre otros), corresponde hacer lugar al recurso de apelación deducido por la representante legal de la ANSeS y en consecuencia, revocar la resolución en cuanto no hizo lugar a la excepción de falta de acción.

    V. En lo que respecta a las costas de esta Alzada, esta Sala ha declarado inconstitucional el art. 21 de la ley 24.463 (“Cattaneo, Oscar c/ ANSES - Reajuste de Haberes” (Expte. Nº 11030058/2005/CA1) de fecha 02 de diciembre de 2015, (www.cij.gov.ar - consulta de expedientes), por lo que corresponde que las costas de esta Alzada sean impuestas en el orden causado (conf. art. 68, 2ª parte del CPCN), difiriéndose la regulación de honorarios que correspondan para su oportunidad.

    Por ello;

    SE RESUELVE:

    I. Revocar la Sentencia de fecha 30 de Diciembre de 2013, dictada por el señor Juez Federal de La Rioja, y en consecuencia hacer lugar a la excepción de falta de acción opuesta por la demandada, ANSeS.

    II. Imponer las costas en el orden causado (conf. art. 68, 2ª parte del CPCCN), difiriéndose la regulación de honorarios que correspondan para su oportunidad. 

    III. Protocolícese y hágase saber. Cumplido, publíquese y bajen.-

     

    EDUARDO AVALOS

    IGNACIO MARIA VELEZ FUNES

    GRACIELA S. MONTESI

    MARIA ELENA ROMERO

    Secretaria

     

      Correlaciones:

    Ley 25.344 - BO: 21/11/2000

    Acuña, Noemí c/ANSeS y otro - Prov. de Salta s/reajustes varios - recurso de hecho - Corte Sup. Just. Nac. - 02/06/2015 - Cita digital IUSJU001186E

     

     

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