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Jubilaciones Y Pensiones Reajuste De Haberes Docentes Requisitos DirectoraJURISPRUDENCIA Jubilaciones y pensiones. Reajuste de haberes. Docentes. Requisitos. Directora
Se hace lugar a la acción por reajuste de haberes interpuesta por la actora, toda vez que si bien la accionante no cumple con el requisito de diez años, como mínimo, continuos o discontinuos de servicios como docente al frente de alumnos, se la debe incluir dentro de las disposiciones previstas en la ley 24.016, pues el título III, Cap. XXVI, de la ley 14.473 establece el escalafón en la enseñanza media y enumera entre otros el cargo de rector o Director.
Buenos Aires, 10/7/2017 AUTOS Y VISTOS: I. Llegan las presentes actuaciones a esta Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el decisorio del Sr. Juez a cargo del Juzgado Federal de la Seguridad Social N° 6. Se agravia la parte actora del rechazo al pedido de reajuste conforme la ley 24016 por cuanto el juez “a quo” considera que la actora computo 23 años de servicios 4 meses y 6 días antes del 7/94 sin considerar los posteriores a esa fecha y que cumple en exceso los 25 años de servicios. Por ultimo solicita se disponga para los periodos posteriores al de la sentencia la aplicación de la movilidad del art 4º de la ley 24016, en forma automática. III Surge que el 30 de diciembre de 1997 la actora accedió a su beneficio previsional nro. 150853618401, Prestación PBU- PC- PAP, habiendo acreditado de servicios efectuados como trabajador autónomo y tareas desarrolladas en relación de dependencia, y, 71 años de edad (ver expte. adm. nº 02427053612941009000001). Posteriormente, fue reajustada la prestación por aplicación del Suplemento Especial Docente Decreto 137/05 (ver expte. adm. nº 0242705361294192201). III Adentrándonos en los agravios vertidos, cabe señalar que la ley 24016 alcanza al personal docente a que se refiere la ley 14.473 y Estatuto del Docente, el cual establece que tendrá derecho a que el haber de la Jubilación ordinaria se determine por la misma, el personal que tuviera cumplida la edad de 57 años las mujeres y acreditare 25 años de servicios de los cuales diez como mínimo, continuos o discontinuos, deben ser al frente de alumnos y en caso de no computar 10 años de servicios al frente de alumnos se requerirá 30 años de servicios docentes (ver art. 3 de la ley 24.016 y art. 2 del decreto 473/92). En el caso de autos, la titular al cese el 30/09/1997 cumplía en exceso con la edad requerida por la ley 24016 cuya aplicación solicita la actora, ahora bien en el formulario de solicitud de prestaciones previsionales fueron volcados servicios docentes por el periodo 11 de agosto de 1944 a 31 de agosto de 1944 en la Escuela Nº54 de Entre Rios, del 1 de setiembre de 1944 a 3 de setiembre de 1944 en la Escuela N 20 de la misma provincia, desde junio de 1945 a mayo de 1949 en la Escuela Nº9 de la Pcia antes mencionada. Asimismo declaro servicios en la Escuela Azopardo desde mayo de 1949 a diciembre de 1968 y servicios en el Colegio Almirante Brown SRL desde julio de 1976 a setiembre de 1997. Ahora bien de la certificación de servicios y remuneraciones de fs 9, 13, 15 del expte agregado por cuerda adm. nº ... emitida por el Colegio Almirante Brown, resultan un total de 21 años y 3 meses de servicios docentes de los cuales como DFA fueron 3 años 8 meses. De igual forma la caja de Jubilaciones y Pensiones de Entre Ríos, ante la solicitud de reconocimiento de servicios reconoció que ha prestado 5 años 5 meses y 6 días desde el 11/8/1944 al 16/5/1949 como DFA (fs 120, 121, 124 del mismo expte) . Para el cómputo de jubilación acredito 30 años de servicios totales y 26 años como docente ver fs 161 del expte antes mencionado agregado por cuerda. Por lo tanto cabe señalar que ha cumplimentado con los 25 años de servicios docentes pero no con el requisito de los servicios como docente al frente de alumnos que deben ser diez como mínimo, continuos o discontinuos. No obstante, cabe señalar que el título III Cap XXVI de la ley 14.473 y Estatuto del Docente establece el escalafón en la enseñanza media y enumera entre otros el cargo de rector o Director. Por lo tanto se deberá incluir a la actora dentro de las disposiciones previstas en la ley 24.016 que refieren a las normativas mencionadas. Así, el art. 4 de la ley 24.016 dispone que “El haber mensual de las jubilaciones ordinarias y por invalidez del personal docente será equivalente al ochenta y dos por ciento (82%) móvil de la remuneración mensual del cargo..." y a su vez el art. 7 establece que "El haber de las jubilaciones y pensiones a otorgar de conformidad con la presente será móvil”. Todo ello también en virtud de la Resolución emitida por la Secretaria de Seguridad Social, N° 33/2005 que en su artículo 1° establece que a los fines de la aplicación de la ley 24.016, considérense servicios docentes en ella incluidos, los prestados en el ámbito provincial o municipal o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, definido en los diferentes estatutos o normas de la respectiva jurisdicción, correspondientes a aquellas que hubieran transferido su sistema previsional al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, conforme lo establecido en el art 2° inc a) punto 4 de la ley 24.241. Sentado lo anterior, corresponde señalar que analizando las constancias agregadas a la causa, se desprende que a la actora se le debe reconocer el derecho a percibir su haber en virtud de lo normado por la ley 24.016. IV. Con respecto a la movilidad del haber, resultan de aplicación los fallos del Alto Tribunal en los autos “García Ana Esther c/Anses s/reajustes varios” y “Gemelli, Esther Noemí c/Anses s/reajustes por movilidad” ambos del 28/7/05, a cuyos fundamentos cabe remitirse. V. En orden a la tasa de interés corresponde estarse a la tasa pasiva promedio mensual que publica el BCRA (Conf. art. 10, Dto. 941/91; C.S.J.N. L. 44 XXIV "López Antonio Miguel c/Explotación Pesquera de la Patagonia S.A.", sentencia del 10/6/92; y "Banco Sudameris c/Belcam S.A. y otro", sentencia del 17/5/94; “Spitale, Josefa Elida c/ANSES s/Impugnación de resolución administrativa” CSJN sent. del 17/9/04; y "Fallos" 303:1769; 311:1644, entre otros). VI En orden al último agravio formulado a fs 65/vta pto 3) solo cabe remitirse a lo manifestado por este Tribunal en autos “Grassi, Beatriz Estela c/Anses s/Reajustes Varios” Sentencia definitiva del 29/12/2016 , en tanto teniendo en cuenta el carácter alimentario y eminentemente previsional de las diferencias reclamadas confirmo la sentencia que ordenó a la Administración Nacional de la Seguridad Social que abone a la parte actora el haber recalculado y el retroactivo de conformidad con las pautas establecidas en el presente decisorio dentro del plazo de 120 días (Conf. art. 22 de la ley 24463) y que en lo sucesivo el organismo deberá recabar la información de los aumentos otorgados a los docentes en actividad y efectuar el reajuste que aquí se ordena dentro de los veinte días siguientes a su publicación en el Boletín Oficial, sin necesidad de ningún otro trámite por parte de la actora. VII En relación con la labor realizada en esta alzada, considerando el merito de la labor profesional, la naturaleza y complejidad del asunto, el resultado obtenido, asi como las disposiciones de los arts. 6 y 14 de la ley 21.839 modif. Por la ley 24.432 corresponde regular los honorarios del letrado de la parte actora por la totalidad de la labor en esta alzada en el 19% sobre lo regulado en la etapa anterior. La vocalía n°2 se encuentra vacante (art. 109 RJN) Por todo ello, el Tribunal RESUELVE: I. Revocar la sentencia recurrida y ordenar el reajuste del haber jubilatorio de conformidad a lo dispuesto en los considerandos III y IV. II Hacer lugar a la excepción de prescripción opuesta por la demandada (art. 82 de la ley 18.037) III Ordenar que el plazo de cumplimiento de la sentencia se ajuste a lo normado por la ley 26.153 (art.2°) con los alcances indicados en el considerando VI de esta sentencia IV En cuanto a la actualización monetaria e intereses deberá estarse a lo establecido precedentemente. V Regular los honorarios del letrado de la parte actora por la totalidad de la labor en esta alzada en el 19% sobre lo regulado en la etapa anterior VI. Costas por su orden (conf. art. 21, ley 24463). Regístrese, notifíquese y oportunamente remítase.
LILIA MAFFEI DE BORGHI JUEZ VICTORIA P. PEREZ TOGNOLA JUEZ Ante mi: MARIA MARTA LAVIGNE SECRETARIA DE CAMARA De la Rosa, Ángela c/ANSeS s/ordinario - Cám. Fed. Paraná - Entre Ríos - 12/04/2016 - Cita digital IUSJU008873E 019602E |
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