This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sat May 30 22:47:34 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Jubilaciones Y Pensiones Renta Vitalicia Previsional Dolares Tasa De Interes Tasa Pasiva --------------------------------------------------- DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA JUBILACIONES Y PENSIONES. Renta vitalicia previsional. Dólares. Tasa de interés. Tasa pasiva   Se hizo lugar a la acción de amparo deducida por la jubilada y, en consecuencia, se condenó a reconocer a la parte actora el derecho a acrecer las cuota partes correspondientes a la renta vitalicia previsional que la tiene como beneficiaria. Asimismo, se decidió aplicar una tasa pasiva sobre los montos que debía a percibir en concepto de renta vitalicia en dólares estadounidenses desde los dos años previos a la interposición de la demanda. Por último, se declaró la inconstitucionalidad del art. 8 del Dto. 214/2002 y de las Resoluciones 8.592 y 28.924.     Buenos Aires, I.- Llegan las presentes actuaciones a este Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por ambas partes contra la sentencia que hizo lugar a la acción de amparo deducida y, en consecuencia, condena a reconocer a la parte actora el derecho a acrecer las cuota partes correspondientes y a percibir en concepto de renta vitalicia en dólares estadounidenses desde los dos años previos a la interposición de la demanda, con más intereses, declaró la inconstitucionalidad del art. 8 del Dto. 214/2002 y de las Resoluciones 8.592 y 28.924, impuso las costas por su orden y regula honorarios. II.- La aseguradora y la actora expresan sus agravios contra la sentencia en los términos que lucen a fs.123/124 y 132/148 respectivamente. III.- Toda vez que la cuestión de fondo traída a conocimiento ha sido resuelta favorablemente por el Alto tribunal in re “Benedetti Estela c/ PEN Ley 25561-dtos 1570/01 y 214/02 s/ amparo” (B 1694 L XXXIX), corresponde, en honor a la brevedad, remitirse a dichos fundamentos, así como a los vertidos por esta Sala en autos “Mastrodomenico, Ana Victoria c/ HSBC New York Life Seguros de Retiro S.A. y otro s/ Amparo y Sumarísimos”, Expediente n 38.449, S.D. n 110.981 del 31/08/04, “Petroli Amalia Susana c/ Poder Ejecutivo Nacional S/ Amparos y Sumarísimos ”, sent. int. 62.619 del 31/08/04, “Insua Patricia y otros C/ Poder Ejecutivo Nacional - Ministerio de Economía S/Amparos y Sumarísimos”, Sent. Int. 62620 del 31/8/04, entre otros. Por lo tanto, corresponde confirmar lo decido en la instancia de grado, de conformidad con los alcances expresados en los fallos precedentemente mencionados. IV.- En cuanto a la fijación de tasa de interés, este Tribunal tiene dicho, que teniendo en cuenta que la no fijación de intereses (que fueron solicitados a fs. 25 vta.) compromete la garantía de propiedad al disminuir el poder adquisitivo del crédito que se demanda, desvirtuando su finalidad alimentaria, con desmedro también del principio de movilidad de las prestaciones que consagra el art. 14 bis de la CN (cfr. C.S.J.N. 30.7.85, “Kundt Cortez, Carlos Federico s/Jubilación”) y habiéndose reconocido en autos, la procedencia del beneficio solicitado, tal derecho resultaría menguado si no se admitiera que el pago de los haberes previsionales retroactivos debe hacerse considerándose los intereses devengados hasta la efectiva cancelación total del crédito, por lo que corresponde confirmar la imposición de los intereses pero a la tasa pasiva conforme lo aquí decidido. V.- En relación con la aplicación de la tasa pasiva promedio mensual que publica el Banco Central de la Republica Argentina a los intereses correspondientes a las sumas retroactivas, cabe señalar que en el escrito de inicio la actora expresamente solicitó la aplicación de intereses desde cada suma fue pedida. Asimismo, es criterio de este Tribunal que la no fijación de intereses compromete la garantía de propiedad al disminuir el poder adquisitivo del crédito que se demanda, desvirtuando su finalidad alimentaria, por lo que corresponde desestimar el agravio. En igual sentido se ha expedido esta Sala in re” Haffner Alfredo c/ANSeS s/ cobro de pesos” expte n 8403/03 sent int n 61774/04. Sin perjuicio de lo expuesto, en atención a que la sentencia en crisis condenó a abonar la renta en dólares y a fin de evitar futuros cuestionamientos, es de señalar que si la liquidación se practica en dólares estadounidenses, la tasa de interés que corresponde no es otra que la tasa pasiva promedio mensual que publica el BCRA para las operaciones en dicha moneda; toda vez que no es equiparable la tasa pasiva de la moneda de curso legal, a la tasa de interés de una obligación en divisas. VI.- Respecto de los agravios formulados en torno de los alcances de la sentencia a la proporción de acrecimiento de la renta original, cabe destacar que a fs. 6/9 y 51/63, se encuentra agregado copia de la póliza de seguro de la renta vitalicia previsional en dólares de donde surge expresamente que “la renta inicial pactada en el presente contrato, ha sido calculada con las Bases Técnicas y Reglamentaciones que surgen de la ley 24.241.Sin perjuicio de ello, en el momento en que se reglamente la ley 24.733, que incorpora el derecho a acrecer, se determinará la nueva renta garantizada, que surgirá de la aplicación de las normas y procedimientos que se establezca en la reglamentación”. Asimismo, es de destacar que la propia demandada, en su presentación de fs. 51/63, acompaña copia de la Póliza 0005002 donde constan las condiciones generales del seguro y allí se establece que “si alguno de los derechohabientes perdiera el derecho a la percepción del beneficio, se recalculara el beneficio de los otros derechohabientes con exclusión de éste, de acuerdo a lo establecido precedentemente conforme a la ley 24.733” (ver art. 9 último párrafo -fs.56-). Es decir que contrariamente a lo manifestado por la recurrente en su memorial obrante, la póliza ya fue emitida previendo el derecho a acrecer de los beneficiarios. Y aun cuando ello no hubiera sido así, conforme lo dispuesto por el art. 156 de la ley 24.241, se debía haber aplicado, supletoriamente, las normas de los arts. 41 de la ley 18.037 y 29 de la ley 18.038, en cuanto disponían que en caso de extinción del derecho de pensión de alguno de los copartícipes, su parte acrecerá proporcionalmente al de los restantes beneficiarios (cfr. criterio sentado por esta Sala I, en autos "Freitas Filipov, Daniel Arturo", sent. 26.06.00, y "Mendoza, Mirta c/ A.N.Se.S. s/ Pensiones", sent del 20/11/06, entre otros). Por otra parte, cabe señalar también que surge de la documentación obrante a fs. 62, acompañada por la actora, que expresamente en las condiciones generarles se especificó que "...si por disposición de la autoridad monetaria se restringiera la libertad de comprar o vender dólares estadounidenses en el mercado de cambios, o que de otro modo se impidiera a Orígenes Seguros de Retiro S.A. cumplir con sus obligaciones en dólares estadounidenses dentro de la República Argentina, dichas obligaciones se convertirán automáticamente conforme al procedimiento de convertibilidad que establezca la autoridad de control sobre seguros"; si bien la copia difiere de la acompañada por la demandada, ésta no desconoció la autenticidad de la misma. De allí que el pago en dólares estipulado fue uno de los riesgos que las partes asumieron al concertar la póliza de seguro, por lo que no puede invocarse ni resulta razonable aceptar que la excesiva onerosidad se haya producido por causas extrañas al riesgo propio del contrato según el art. 1198 del C.C., como así tampoco que no pudo la demandada preveer la compulsiva pesificación de sus activos en moneda extranjera, cuando que las transacciones en dólares tenían por objeto, precisamente, no estar sometido a las eventuales variaciones de la moneda nacional. En consecuencia, toda vez que corresponde efectuar un análisis armónico de las normas a efectos de no caer en contradicciones y que se debe guardar coherencia entre el cuerpo legal y sus reglamentación, de conformidad con los fundamentos dados por este Tribunal en autos “Mastrodomenico Ana Victoria c/ HSBC New York Life Seguros de Retiro S.A. y otro s/ Amparo y Sumarísimos”, Expediente n 38.449, de registro de esta Sala I, mediante SD n 110.981 del 31/08/04, entre otros, corresponde desestimar los agravios formulados por la demandada. VII.- Con relación al agravio referente a las costas, cabe señalar que esta Sala reiteradamente ha sostenido que la ley 16.986 crea un régimen procesal integral y de excepción, donde se incluye específica regulación sobre el particular. Si bien el art. 14 impone como regla que las costas se deben imponer al vencido, como modo de estímulo al cese de la "arbitrariedad o ilegalidad manifiesta", cuya existencia es requisito del amparo, exime de las mismas si se salva el acto u omisión en que se fundó la presentación antes del plazo fijado para la contestación del informe previsto por el art. 8 de la ley citada. (Así, C.F.S.S., Sala I, en autos "Lema, Carlos Walter y otros c/ANSeS s/Amparos y Sumarísimos", sent. int 47188 y "García Cuerva, Hector Naría c/ANSeS s/Amparos y Sumarísimos" sent. int. 47187, ambas del 23.2.99, entre otros). En tanto esta disposición normativa mantiene plena vigencia, y la conducta de la accionada no se adecuó a la eximente por ella consagrada, no existe razón alguna para que no deba soportar las costas del juicio. En igual sentido se ha expedido la C.S.J.N. in re "De la Horra, Nélida c/ANSeS"; D.296.XXXIII, del 16.3.99. Por ello, corresponde revocar la sentencia recurrida e imponer las costas a cargo de la Cía Aseguradora. VIII.- En cuanto a lo planteado respecto a la excepción de prescripción, tiene dicho este tribunal que corresponde ordenar la aplicación del instituto de prescripción sobre las sumas retroactivas, que en materia previsional está regulado por el art. 82 de la Ley 18.037, el que ha mantenido su vigencia en razón de lo dispuesto por el art. 168 de la Ley 24.241, y no se advierte razón alguna para que no resulte de aplicación al caso de autos. Por lo que corresponde revocar lo resuelto en la instancia de grado. En similar sentido se ha expedido anteriormente esta Sala en autos “Villalba, Juan Carlos Ramón c/ANSeS s/Amparos y Sumarísimos”, Sent. Int. N 49.590 del 5/5/00; “Fernández, Raúl c/Estado Nacional - ANSeS s/Amparos y Sumarísimos”, Sentencia Interlocutoria N 50.157 de fecha 11/8/00, entre otros. IX.- En relación con la apelación por altos y bajos de los honorarios de la dirección letrada de la parte actora corresponde regularlos, por su labor desarrollada en ambas instancias, en la suma de pesos Tres mil ochocientos ($3.800) conforme lo dispuesto por los arts. 6, 14 y 36 de la Ley 21.839. La Vocalía nº2 se encuentra vacante (art. 109 R.J.N). Por ello, y visto el dictamen fiscal, el TRIBUNAL RESUELVE: 1) Confirmar la sentencia recurrida con los alcances que surgen de los considerandos precedentes. 2) Costas a la vencida (art. 14 ley 16986). 3) Regular los honorarios de la dirección letrada de la parte actora de conformidad con lo expuesto en el considerando IX. Regístrese, notifíquese y remítase.   LILIA MAFFEI DE BORGHI JUEZ VICTORIA P. PEREZ TOGNOLA JUEZ Ante mi: MARIA MARTA LAVIGNE SECRETARIA DE CAMARA    019135E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-18 23:09:10 Post date GMT: 2021-03-18 23:09:10 Post modified date: 2021-03-18 23:09:10 Post modified date GMT: 2021-03-18 23:09:10 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com