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Jubilaciones Y Pensiones Trabajador Autonomo Haber Inicial Base De Calculo Doctrina De La CorteJURISPRUDENCIA Jubilaciones y pensiones. Trabajador autónomo. Haber inicial. Base de cálculo. Doctrina de la Corte
Se hace lugar a la demanda por reajuste iniciada por el actor, resolviéndose que las remuneraciones consideradas a los fines del cálculo del haber inicial deberán actualizarse en el marco de lo resuelto por la CSJN en autos “Elliff” hasta la entrada en vigencia de la Ley 26.417, fecha a partir de la cual será aplicable el mecanismo de actualización previsto en el art. 2 de esta ley, hasta la fecha de adquisición del derecho. Asimismo, para el cálculo de los servicios autónomos se resuelve la aplicación del precedente “Makler” en cuanto a que deben considerarse todos los años y categorías aportadas.
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 31 de julio de 2017. VISTO: Llegan las presentes actuaciones a esta Sala en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la parte demandada y la parte actora contra la sentencia de grado. El organismo, se agravia de la aplicación de la Resolución 140/95 sin límite temporal, la metodología de cálculo de los servicios autónomos. El actor apela la movilidad conforme la ley 26.417 la tasa de interés y la imposición de las costas en el orden causado.- Y CONSIDERANDO: Al recurso de ANSES El actor obtuvo su beneficio con arreglo a la ley 24.241, con fecha de adquisición el 15.12.2010 con servicios dependientes y autónomos. Respecto de lo resuelto en torno a la actualización de las remuneraciones consideradas a los fines del cálculo de la Prestación Compensatoria (PC) y Prestación Adicional por Permanencia (PAP): En el caso de autos, el titular obtuvo su beneficio con fecha posterior a la entrada en vigencia de la Ley 26.417 que en su art.2º (...) establece que a fin de practicar la actualización de las remuneraciones a que se refiere el art. 24 inc a) de la Ley 24.241 a las que se devenguen a partir de marzo de 2009, deberá aplicarse el índice combinado previsto en el art. 32. Conforme lo expuesto, las remuneraciones consideradas a los fines del cálculo del haber inicial deberán actualizarse en el marco de lo resuelto por la CSJN en autos “Elliff Alberto c/ ANSeS s/ Reajustes Varios” (Fallos 332: 1914), hasta la entrada en vigencia de la Ley 26.417, fecha a partir de la cual será aplicable el mecanismo de actualización previsto en el art. 2 de esta ley hasta la fecha de adquisición del derecho. Por último, cabe aclarar que, en el caso de que en la etapa de ejecución se verifique que la ANSeS hubiere actualizado las remuneraciones consideradas para el cálculo del haber inicial y así se desprendiera de la resolución que otorgó del beneficio, la misma deberá ser descontada del monto final actualizado conforme las pautas que surgen de la presente sentencia (“Elliff”). En el caso de que las actualizadas por ANSeS resultaren mayores, deberá estarse a las mismas. En consecuencia, corresponde revocar lo decido por el juez de grado. En cuanto a los servicios autónomos, se señala La reglamentación alude a los valores vigentes a la fecha de solicitud de la prestación, cuando se trata de jubilación ordinaria (art. 4 de la reglamentación del dec. 679/1995) o de la fecha del dictamen de invalidez o de fallecimiento según el caso ( art. 6 res. ANSES 140/1995). Por lo tanto, no corresponde otro ajuste, para la determinación del haber inicial, que el señalado por la norma. Sin perjuicio de ello, en cuanto a las categorías por las que aportó y su incidencia en el cómputo del haber, se considera ajustado seguir los lineamientos del Alto Tribunal en los autos “Makler Simón c/ Anses s/ Inconstitucionalidad Ley 24463" sent. del 20/5/2003,por lo que deben considerarse todos los años y categorías efectivamente aportadas, en cada momento histórico. “Para la determinación del haber inicial de la prestación obtenida al amparo de la ley 24.241 cabe aplicar la doctrina sustentada por la C.S.J.N. en autos "Makler, Simón" (sent. del 20.05.03), según la cual se deben considerar todos los años y categorías efectivamente aportadas. exp. 46035/2002. "TOGNON, SERGIO JOSÉ c/ A.N.Se.S. s/Reajustes varios".23/11/04Boletín de Jurisprudencia) En consecuencia, para el cálculo de los servicios autónomos corresponde la aplicación del precedente Makler en cuanto a que deben considerarse todos los años y categorías aportadas. Por lo que se revoca la sentencia en este punto- En cuanto al caso Volonte se ha señalado que “ Si la ley autoriza a realizar voluntariamente aportes mayores al mínimo exigido a fin de lograr una situación de mayor estabilidad económica y tranquilidad durante la vejez, ese esfuerzo debe verse reflejado, obviamente, en el monto del haber, pues de lo contrario, la norma respectiva resultaría violatoria de garantías constitucionales, al impedir que se conserve su naturaleza sustitutiva, que es uno de los pilares fundamentales sobre los que se apoya la materia previsional (cfr. C.S.J.N., "Volonté, Luis Mario", sent. del 28.3.85). "SAIEGH, Naim c/ Caja Nacional de Previsión para Trabajadores Autónomos".19/04/90sent. 444C.N.A.S.S.Sala II. ) El juez de grado aplica dicho precedente, por lo que se confirma el decisorio en este punto. Como lógica consecuencia de esos principios, se deriva la inaplicabilidad de aquellas disposiciones que, como el Decreto 1361/80, equiparan las categorías en perjuicio del beneficiario. "Corresponde declarar la inconstitucionalidad del Decreto 1361/80 en tanto la equiparación que establece de acuerdo con el art. 36 inc. 1 °, párrafo 2 ° de la ley 18.038, perjudique económicamente al beneficiario que, luego de haber realizado sus aportes en categorías superiores dentro de la escala que la legislación establece -art. 10, ley 18.038, t.o. 1974-, sólo se liquida la jubilación mínima, lesionando el derecho de propiedad (art. 17C.N.)."SESTA, Felisa Rosario c/ Caja Nacional de Previsión para Trabajadores Autónomos" .30/11/89sent. 326.C.N.A.S.S.Sala I) En similar sentido, prescindiendo de dicha norma, esta Sala , en los autos"SALINAS, Silvestre Manuel c/ Caja Nacional de Previsión para Trabajadores Autónomos".4/02/92sent. 16854). En consecuencia, se confirma la sentencia Al recurso de la parte actora En atención a la fecha de adquisición del beneficio la movilidad se ajusta a lo dispuesto por la ley 26.417 Se desestiman la inconstitucionalidad planteada respecto de la ley 26417, por no reunir la queja los recaudos necesarios para ello. En efecto, una declaración de tal gravedad amerita necesariamente la demostración, de quien la pretende, de los agravios que le origina en concreto esa disposición, resultando insuficientes los meramente conjeturales (En similar sentido, CSJN MOŃO AZUL SA. SENT. DEL 15-4-93, CN CONT. ADM.FED. SAFRA C.I.F. c/ A.N.A. Sent. del 7.5.96, entre otros). En reiteradas ocasiones el más Alto Tribunal de la Nación señaló que "la declaración de inconstitucionalidad de una ley o de alguna de sus partes es un acto de suma gravedad institucional que debe ser considerada como ultima ratio del orden jurídico" (CSJN Fallos 288: 325; 290:83; 294: 383; 312: 1437 y 1681; "Rallín Hugo Félix y otros" Sent. del 7-5-91; "IACHEMET, María c/Armada Argentina" Sent. del 29-4-93; "Conti Juan c/Ford Motor Arg. S.A." Sent. del 29-3-88; entre otros Se confirma la sentencia en este punto. Con respecto a la tasa de interés, la imposibilidad de aplicar mecanismos de actualización monetaria en períodos de alta inflación, sumado a ello, la naturaleza alimentaria que ostenta el crédito previsional, torna necesario establecer una tasa que compense razonablemente la imposibilidad del uso del dinero, la pérdida de su poder adquisitivo por el transcurso del tiempo y asegure al acreedor la integralidad de su crédito, lo cual sólo puede lograrse medianamente con la aplicación de la tasa activa de la cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días, que publica el Banco de la Nación Argentina. En este sentido, corresponde revocar lo decidido en la instancia de grado. Con relación al agravio referido a la inconstitucionalidad del art.21 de la Ley 24.463, el Superior Tribunal de la Nación en los autos “Flagello Vicente c/ ANSeS s/ Interrupción de Prescripción” (331:1873), por la mínima diferencia de un voto ratificó la constitucionalidad de esta norma, criterio que reiteró en otros precedentes (v. “De Majo, Salvador Félix c/ ANSeS s/ Reajustes Varios”, sentencia de fecha 28 de octubre de 2008, “Sayús, Enrique Roque c/ ANSeS s/ Reajustes Varios”, sentencia del 16 de noviembre de 2014, entre otros). En consecuencia, corresponde confirmar la sentencia con respecto a este agravio. Por lo expuesto, el Tribunal RESUELVE: 1) Revocar parcialmente la sentencia apelada conforme surge de los considerandos precedentes; 2) Costas en el orden causado (art.21 Ley 24463) 3) Regular los honorarios a favor de la representación letrada de la parte actora por su actuación ante la Alzada en el ... % de lo fijado por su actuación en la instancia anterior, 4) Devolver las actuaciones al Juzgado de origen a sus efectos. Regístrese, protocolícese, notifíquese, y oportunamente devuélvanse. El Dr. Emilio Lisandro Fernández no firma por encontrarse en uso de licencia (art.109
LUIS RENE HERRERO Juez de Cámara NORA CARMEN DORADO Juez de Cámara ANTE MI: AMANDA LUCIA PAWLOWSKI Secretaria de Cámara 019680E |
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