JURISPRUDENCIA

    Jueces. Consejo de la Magistratura. Traslado de magistrados. Nulidad del acto administrativo. Medidas cautelares

     

    Se rechaza sin más trámite la acción promovida a fin de que se declare la nulidad de la resolución del Consejo de la Magistratura del Poder Judicial de la Nación, que remitió las actuaciones al Poder Ejecutivo Nacional con recomendación de que emita un decreto para disponer el traslado del Dr. Carlos Alberto Mahiques, vocal titular de la Cámara Nacional de Casación Criminal y Correccional de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (Fuero Ordinario), a la vocalía 7 de la Cámara Federal de Casación Penal (Fuero Federal), al juzgarse que, primeramente, corresponderá analizar la proponibilidad objetiva de la acción a la que la solicitud cautelar accede.

     

     

    Buenos Aires, 30 de agosto de 2017.

    Y VISTOS Y CONSIDERANDO:

    I.- La asociación AJUS La Plata, Berisso y Ensenada Asociación Civil (en adelante AJUS), por medio de su presidente, inicia la presente acción en los términos del art. IV de la ley de Procedimientos Administrativos acción colectiva a fin de que se declare la nulidad de la resolución nº 129/2017 del Consejo de la Magistratura del Poder Judicial de la Nación, que remite las actuaciones al Poder Ejecutivo Nacional con recomendación que emita un decreto para disponer el traslado del Dr. Carlos Alberto Mahiques, vocal titular de la Cámara Nacional de Casación Criminal y Correccional de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (Fuero Ordinario) a la vocalía 7 de la Cámara Federal de Casación Penal (Fuero Federal) por ser violatorio de los derechos establecidos en las Constitución Nacional (juez natural, debido proceso, acceso a la justicia), del Reglamento del Consejo de la Magistratura (Resolución 155/00 que reglamenta los traslados de magistrados), de las leyes 26.371, 26.372, 26.376 y de la doctrina de la C.S.J.N. en el precedente “Uriarte” ( vr fs. 21vta./22).

    Como medida cautelar solicita la suspensión de los efectos de la Resolución nº 129/2017 (eventualmente también del decreto que dicte el Poder Ejecutivo Nacional) que recomienda el traslado del magistrado, con distinta jurisdicción y competencia por materia.

    II.- A fs. 112/127 el Estado Nacional -Poder Judicial (Consejo de la Magistratura de la Nación) presentó el informe oportunamente solicitado en los términos del art. 4 de la ley 26.854, y a fs. 133 se pasan los autos a resolver.

    III.- Que las medidas cautelares constituyen el medio tendiente a asegurar el cumplimiento de las resoluciones judiciales cuando, antes de incoarse el proceso o durante su curso, una de las partes demuestra que su derecho es -prima facie- verosímil y que existe peligro de que la decisión jurisdiccional sea incumplida.

    Así las cosas es condición básica de admisibilidad de una medida cautelar la configuración de los extremos previstos en el artículo 230 del CPCCN: la verosimilitud del derecho y el peligro de un daño irreparable en la demora propia del trámite del proceso, recaudos que deben evaluarse en forma armónica, de manera que a mayor verosimilitud del derecho no cabe ser tan exigente en la gravedad e inminencia del daño y viceversa, cuando existe el riesgo de un daño extremo e irreparable, el rigor acerca del fumus bonis iuris se puede atemperar (Conf. Arazi; Medidas cautelares; pág. 7).

    Que en tanto las providencias cautelares no constituyen un fin en sí mismas, sino que, ineludiblemente, están preordenadas a la emanación de una ulterior providencia definitiva, cuyo resultado práctico aseguran preventivamente, corresponde comenzar por analizar la proponibilidad objetiva de la acción a la que la solicitud cautelar accede.

    IV.- Que en el caso puntual de autos cabe señalar que la Dra. Rodríguez Vidal se ha expedido en una causa de muy similares aristas en forma reciente en los autos “Centro de Estudios para la Promoción de la Igualdad y la Solidaridad-CEPIS c/ EN-PEN -Consejo de la Magistratura S/ proceso de conocimiento”, con fecha 13/7/17, a cuyos fundamentos remito en honor a la brevedad, formando parte de la presente en lo pertinente.

    Por las razones que llevo expuestas,

    RESUELVO:

    Rechazar sin más trámite la presente acción. Con costas por su orden, atento las particularidades de la cuestión y que el requerimiento del informe previsto por el artículo 4º de la ley 26.854 no implica la bilateralización del proceso (art. 68, segunda parte, del CPCCN).

    Agréguese fotocopia de la sentencia citada en el punto IV de los considerandos de la presente acción.

    Regístrese, notifíquese y oportunamente archívese.

     

    Fecha de firma: 30/08/2017

    Firmado por: MARIA JOSE SARMIENTO, JUEZ

     

      Correlaciones:

    LEY 26854 - B.O 30/04/2013

     

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