This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sun May 17 16:13:31 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Jugador Amateur De Basquet Sancion Disciplinaria Suspension Irregularidad Del Procedimiento Indefension Dano Moral --------------------------------------------------- DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Jugador amateur de básquet. Sanción disciplinaria. Suspensión. Irregularidad del procedimiento. Indefensión. Daño moral   Se modifica el monto indemnizatorio de condena establecido en la sentencia que hizo lugar parcialmente a la demanda de daños y perjuicios por la responsabilidad que les cabe a las codemandadas por la irregularidad del trámite realizado al sancionar a un jugador de básquetbol (menor de 15 años al momento de los hechos), que redundó en su indefensión.     En la ciudad de La Plata, a los 16 días del mes de Mayo de 2017, reunidos en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la Sala Primera de la Cámara Segunda de Apelación, Doctores Jaime Oscar López Muro y Ricardo Daniel Sosa Aubone, para dictar sentencia en los autos caratulados: "C. A. C/CLUB ASTILLEROS RIO SANTIAGO Y OTRO /A S/ DAÑOS Y PERJUICIOS " (causa: 120582), se procedió a practicar el sorteo que prescriben los artículos 168 de la Constitución de la Provincia, 263 y 266 del Código Procesal, resultando del mismo que debía votar en primer término el doctor Sosa Aubone. LA SALA RESOLVIO PLANTEAR LAS SIGUIENTES CUESTIONES: 1ra. ¿Es justa la apelada sentencia de fs. 668/692? 2da. ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? VOTACION A la primera cuestión planteada el doctor Sosa Aubone dijo: I. Antecedentes. 1.1. En las presentes actuaciones se dictó sentencia de primera instancia: 1°) Rechazando las excepciones de prescripción e inhabilidad de título deducidas por el Club Astilleros Río Santiago, con costas en su condición de vencido; 2°) Haciendo lugar parcialmente a la demanda de daños y perjuicios promovida por Sandra Lía WINCHCABBICH y Sergio CABANELLAS (hoy su hijo A. C.) en contra del CLUB ASTILLERO RIO SANTIAGO y contra la ASOCIACION PLATENSE DE BÁSQUETBOL, condenando a estos a pagar al actor dentro de los diez días la suma de $ 37.200, más intereses a la tasa que paga el Banco Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de depósito a treinta días, con costas. 1.2. Apelaron el apoderado de la ASOCIACION PLATENSE DE BÁSQUETBOL (fs. 695), el actor (fs. 696) y el CLUB ASTILLEROS RIO SANTIAGO (fs. 700) quienes expresaron agravios a fs. 728/733 vta. (actora), 736/751 vta. (asociación) y fs. 755/759 (club), los cuales fueron contestados a fs. 761/768 vta.; 769/781 vta. y fs. 783/789 vta. 1.3. A fs. 791 se llaman autos para sentencia, providencia que está firme y consentida. II. Los agravios. 2.1. La actora se queja del importe indemnizatorio otorgado como daño moral, el que considera insuficiente. Además critica la tasa de interés aplicable, postulando la aplicación de la tasa activa y en su defecto la tasa pasiva BIP. 2.2. La codemandada ASOCIACION PLATENSE DE BASQUETBOL se queja de la admisión de la demanda. Luego critica los montos indemnizatorios otorgados. Estructura sus agravios en ocho (8) puntos, a saber: 2.2.1. La falta de consideración por la sentenciante de la grave agresión sufrida por los árbitros y la participación de los Sres. Sergio CABANELLAS y A. C. 2.2.2. Prescindencia del marco normativo reglamentario deportivo en que los hechos ocurrieron. 2.2.3. Inadecuado análisis jurídico de la relación del actor con la Asociación Platense de Básquetbol y de la diferencia entre socio y jugador federado. 2.2.4. Errónea valoración de la decisión de la Dirección Provincial de Personas Jurídicas. 2.2.5. Errónea consideración del trámite impuesto. El incumplimiento de la notificación por parte del club no le es imputable a la asociación. 2.2.6. Inexistencia de revocación de la sanción en el ámbito federativo o por revisión judicial (puntualizado como quinto agravio, aunque es el sexto). 2.2.7. Improcedencia de la reparación otorgada y, en subsidio, su exceso. 2.2.8. La sentencia como premio a la violencia deportiva (puntualizado como séptimo agravio, aunque en realidad es el octavo). 2.3. La codemandada CLUB ASTILLEROS RIO SANTIAGO también cuestiona la responsabilidad e importes otorgados. El club estructura su queja en dos agravios: a) responsabilidad, donde intenta desligarse argumentando que no aplicó la sanción sino que fue la Asociación Platense de Básquetbol. Sostiene que la irregularidad es atribuible a dicha asociación, a quien considera la encargada de notificar al jugador sancionado. Agrega que no es su obligación efectuar un descargo por el jugador sancionado. Alude a la agresión generada por el padre del actor; y b) rubros indemnizatorios, a los que considera improcedentes y excesivos. III. Análisis de los agravios. 3.1. Normativa aplicable. Siendo que los hechos motivo de autos ocurrieron antes de la vigencia del Código Civil y Comercial, la responsabilidad, legitimación y extensión del resarcimiento, se rigen por la normativa vigente al momento del hecho, esto es el Código Civil (arts. 3, 505, 514, 901, 902, 903, 904, 905, 1067, 1068, 1069, 1083, 1094, 1095, 1113 y cctes., Código Civil; 7, C.C.C.N.). 3.2. Sentado ello, he de tratar en primer lugar la procedencia del resarcimiento y, en su caso, las indemnizaciones otorgadas. Previo a ello, a fin de entender mejor la cuestión planteada, se impone describir la plataforma fáctica del sentenciante, quien consideró que de la traba de la litis surge que durante un partido de básquetbol desarrollado el día 3/9/2005 y del que tomara parte A. C. como jugador del Club Astillero Río Santiago, se generó un incidente entre el padre del jugador y los árbitros del partido (remite a declaraciones de fs. 556/557 y 8 y 9 de la causa penal). También considera demostrado que luego de finalizado el match, y cuando se retiraban los árbitros, fueron agredidos en las afueras del club precitado, lo que provocó la hospitalización de uno de ellos (remite al informe de árbitro de fs. 125/126 del legajo de la Dirección Provincial de Personas Jurídicas que obra por cuerda y fs. 1 de la causa penal). Si bien la jueza estimó que existe prueba que permitiría apoyar la hipótesis de los demandados en orden a la activa participación de A. y Sergio CABANELLAS en la agresión -hipótesis negada por estos-, entiende que el caso debe transitar por otras arterias, ya que la Dirección Provincial de Personas Jurídicas declaró irregular a los fines administrativos la sanción de suspensión impuesta al jugador A. C., debiendo la asociación demandada levantar dicha pena y comunicarla a la restante entidad accionada (remite a fs. 152/157 del legajo precitado). Para adoptar dicha decisión tuvo en cuenta que la entidad no acompañó las notificaciones supuestamente cursadas a los progenitores del menor, con el fin de posibilitarle formular el descargo correspondiente; y que cuando el Club Astillero Río Santiago ejerció su defensa, sólo realizó un intento por desligarse de toda responsabilidad por el hecho en cuestión (remite a fs. 80/82 y 137/139 del legajo de la DPPJ), sin realizar una defensa clara en relación al menor. Como dicha resolución no ha sido cuestionada, dada la presunción de legitimidad que emerge de la misma, consideró que existieron graves fallas procedimentales que han redundado en la indefensión del jugador sancionado, lo cual compromete la responsabilidad civil de la Asociación Platense de Básquetbol, quien ha sancionado -sostiene la jueza- a un jugador sin revisar la regularidad del trámite (remite al Código de Penas de la Confederación Argentina de Básquetbol de fs. 339/392 y Reglamento General de la Asociación de fs. 424/446), lo cual, ante la imposibilidad de retrotraer los efectos naturales que el paso del tiempo provoca, abre la reclamación indemnizatoria como único medio de conjugar los intereses en juego. Y, luego de afirmar que no analizará si correspondía o no aplicar la sanción a los hechos investigados, sino, tan solo, que ante el incumplimiento verificado de que no se han seguido los procedimientos impuestos por el propio Tribunal de Penas, la actuación de este ha devenido arbitraria y por ello en injusta sanción. Considera que la pena fue adoptada irregularmente por falta de notificación de los socios de la imputación que se les hacía, ausencia de posibilidad de ser oídos y de defenderse. Expresa que la Asociación Platense de Básquetbol, debió verificar si efectivamente el jugador había sido debidamente notificado para efectuar su descargo, como especialmente se requiriera al club codemandado, en cuyo caso no debió seguir adelante y, mucho menos, aplicar una sanción tan severa. Agrega que ello involucra directamente al club codemandado, quien no efectuó la comunicación a los involucrados que le había sido requerida (remite al art. 1 de la Resol. del 6/9/2006 a fs. 132 del legajo de DPPJ), lo cual afectó su derecho de defensa. Tampoco lo anotició de la suspensión preventiva adoptada en la precitada resolución. En base a ello consideró evidente la responsabilidad de los demandados. 3.2.1. En lo sustancial, dicha plataforma no viene cuestionada. Las partes insisten con los planteos iniciales. Mientras el actor aduce no haber participado en el lamentable episodio donde resultó agredido un árbitro, la accionada insiste en su intervención. Por su parte, mientras el juzgador de origen considera que la aparente participación del actor en la agresión al árbitro resulta irrelevante frente a la irregularidad del trámite por falta de notificación expresa del sumariado, y centra la responsabilidad en la afectación de su derecho de defensa, los demandados insisten en el conocimiento indirecto de la sanción, en la ausencia de responsabilidad (al menos la propia e insisten en la del otro codemandado), y en la existencia de la agresión. 3.2.2. Suficiencia recursiva. Antes del ingresar de lleno al planteo recursivo, debo dar tratamiento a la insuficiencia recursiva planteada a fs. 769 y 783 vta. En dicha tarea, destaco que los recursos interpuestos por la demandada, analizados con un criterio amplio por estar en juego el derecho de defensa en juicio (art. 18, C.N.), superan el test de admisibilidad, por lo que corresponde rechazar el planteo de la actora (arts. 260, 261 y 384, C.P.C.C.). 3.2.3. Responsabilidad. Proyección de la resolución administrativa de la DPPJ. La responsabilidad de los codemandados por la irregularidad del trámite realizado al sancionar a un jugador de básquetbol (menor de 15 años al momento de los hechos), debe ser analizada por separado, en función de la diferente posición que cada uno ocupa en los hechos alegados en la demanda como sustento de la acción. Liminarmente, debo destacar que está firme y consentida la resolución administrativa que da cuenta el expediente n° 21209 42972/6 Legajo 9/7683, que obra por cuerda, donde la Dirección Provincial de Personas Jurídicas (DPPJ) declaró irregular e ineficaz a los fines administrativos la sanción de suspensión impuesta al jugador A. C. (sin analizar la cuestión de fondo, esto es la sanción impuesta, ya que la DPPJ se limitó a controlar la legalidad del procedimiento sancionatorio), con sustento en que no se había acreditado una notificación fehaciente del menor (rectius: de los padres del menor) y que se le permitiera el pertinente descargo (Res. DPPJ N° 0542 del 20/2/2008 que obra a fs. 152 del expediente administrativo que obra por cuerda). El principio de autoridad del instituto de la cosa juzgada administrativa responde a la necesidad de que el orden y la paz reinen en la sociedad poniendo fin a los litigios y evitando que los debates de las partes se renueven indefinidamente (Ac. y Sent. 1966-III, 350) (SCBA, L. 52.367, 6/12/94). En consecuencia, no cabe nueva controversia sobre la ilegitimidad de la sanción impuesta, aunque la independencia existente entre el régimen administrativo y los procesos de responsabilidad tramitados en sede judicial, origina que las conclusiones alcanzadas en una y otra sede puedan resultar divergentes, dado que se trata de juzgar hechos mediante la aplicación de distintos regímenes jurídicos. Ello habría sido respetado por la juez de primer grado, cuando aludió a la existencia de fallas procedimentales que han redundado en la indefensión del jugador sancionado (ausencia de notificación de la imputación realizada a los efectos del pertinente descargo). Ahora bien, la juez de primer grado consideró que el CLUB ASTILLERO es responsable por no haber permitido el descargo al no haber notificado a los padres del menor; y que la ASOCIACION PLATENSE DE BASQUETBOL es responsable por la ausencia de contralor de la falta de notificación del sancionado. Ello requiere ciertas precisiones. Los presupuestos que hacen a la responsabilidad patrimonial son: a) la existencia de un daño, que en el caso estaría dado por la privación de la práctica deportiva (jugar al básquet) que venía practicando el menor desde el año 1995 desde la semana posterior al encuentro (septiembre de 2005) hasta el 28 de marzo del año 2008, fecha en que se notificó el levantamiento de la sanción (conforme se peticionara en la demanda a fs. 82), a lo que se agrega daño psicológico y daño moral; b) la imputación jurídica del daño, que hace a la atribución del deber de reparar; c) relación de causalidad, que es la que vincula el daño con el hecho que lo generó. 3.2.4. Análisis de los agravios de la APB en orden a la responsabilidad. Seguiré el orden propuesto por el apelante. 3.2.4.1. Primer agravio. Considero que le asiste razón a Asociación Platense de Básquetbol (APB), cuando considera (primer agravio a fs. 737) que en la instancia de origen debió analizarse la grave agresión sufrida por los árbitros y la participación de los Sres. C. (padre e hijo) en el hecho, ya que si bien dicho aspecto no hace a la legitimidad del proceso disciplinario y es un elemento que no puede pasar desapercibido. Pienso que los actos de violencia que dieron lugar a la sanción impuesta por el Tribunal de Penas de la Asociación Platense de Básquetbol, en orden a la participación del Sr. Sergio Cabanellas (espectador) en la agresión a los árbitros de un encuentro de básquet al igual que su hijo A. C. (menor y jugador del Club Astillero) y que surgen del informe elevado por el árbitro Sr. Cáceres y que obra a fs. 125/126, se ven corroborados con la denuncia penal efectuada por el mismo y cuya copia esta agregada a fs. 127/128, descargo del Presidente del Club Astillero de fs. 130, presentación del Club Social, Cultural, Deportivo y Fomento “Sud América” de fs. 131, constancias de la causa penal que obra por cuerda (denuncia de fs. 1, declaración testimonial de Blanca Azucena González de fs. 8, Mariel Jequeira Suárez a fs. 9, informe de la Unidad de Terapia Intensiva del Hospital Cestino en orden a que el Sr. González -uno de los árbitros- sufrió un TEC con pérdida de conocimiento de fs. 10, declaración testimonial de Rubén Muldo de fs. 14, informe del médico de policía sobre estado de salud de González de fs. 16, Historia Clínica de fs. 23/28 correspondiente al Sr. Andrés Agustín González, declaración testimonial de Enrique Maximiliano Cáceres, declaración testimonial de María de los Angeles Amoreo Casoti a fs. 77, declaración testimonial de Fabián Mugni a fs. 78, declaración testimonial del Sr. Gabriel Alfredo Fattori a fs. 85, pericia médica de fs. 110/101 realizada sobre Andrés Agustín González), informe de la Asociación Argentina de Árbitros de Basquetball, filial La Plata, que obra a fs. 481/483 donde obra el informe del árbitro Maximiliano Cáceres, declaración testimonial del Sr. Osvaldo Aníbal Romano a fs. 572/573, declaración testimonial del Sr. Enrique Carlos Hochberg a fs. 574/575, declaración testimonial del Sr. Andrés Ignacio Osvaldo a fs. 576, declaración del Sr. Enrique Maximiliano Cáceres a fs. 577/578, declaración del Sr. Andrés Agustín González a fs. 612, declaración del Sr. Fabián Nicolás Mugni a fs. 627/628 y Walter Horacio Montenegro a fs. 629. En consecuencia considero que al finalizar el partido, el Sr. Sergio CABANELLAS se acercó a la mesa de control y sujetó del cuello al primer juez Maximiliano CACERES, tras lo cual varias personas logran quitárselo de encima. Luego de ese hecho, los árbitros Maximiliano CACERES y Andrés GONZALEZ se retiran del Club Astillero. Una vez en la vereda, frente al club y cuando iban a abordar un automóvil, los sorprende el Sr. Sergio CABANELLAS junto a su hijo. El Sr. CABANELLAS padre le aplica tres golpes de puño en la cabeza al árbitro CACERES. Acto seguido el Sr. Andrés GONZÁLEZ intercepta la acción del Sr. Sergio CABANELLAS, el cual trastabilla hacia atrás, momento en que el hijo del agresor toma de los brazos al Sr. GONZÁLEZ inmovilizándolo, tras lo cual le aplican a este último dos contundentes golpes de puño que lo dejan inconsciente y cae al pavimento, lo cual le ocasiona una herida en la parte posterior de la cabeza, por lo que comienza a sangrar. No obstante esta escena, el menor C. comenzó a gritar mientras el Sr. GONZÁLEZ estaba desmayado en el suelo “pegale ahora papá”, tras lo cual lo tomaron de los brazos y comenzaron a zamarrearlo, hasta que se acercó gente a socorrer al herido. En este sentido se pronuncia la sentenciante de origen cuando expresa que la prueba colectada permitiría apoyar la hipótesis de los demandados, aunque entiende que ello es irrelevante (este último aspecto no se comparte). La declaración de testigo ofrecido por la actora, Sr. Matías Sebastián Eseiza a fs. 556/557, quien aludió a “una discusión normal entre Sergio Cabanillas y Cáceres” durante el partido, y da una versión de los hechos que totalmente diferente de la que surge de los elementos de prueba referidos en el párrafo anterior, tras lo cual aludió a “la supuesta pelea” (si la vio no es supuesta), no me resulta convincente y da la idea de ser tendenciosa en miras de favorecer a la actora (una discusión normal no se realiza agarrando del cuello a la otra persona), por lo que su testimonio no resulta atendible (en especial cuando dice que estuvo allí, vio los hechos de violencia y da una versión diferente al resto). Refuerza lo expresado el hecho de que dicho testigo no se presentó en sede penal (arts. 384 y 456, C.P.C.C.). No existe otro elemento que permita descartar la participación del menor en los hechos de violencia referidos, razón por la cual considero que por más que se hubiera dado intervención a los representantes legales del menor, al no existir prueba que permita vislumbrar una consideración de los hechos distinta de la efectuada por el árbitro del encuentro en su informe, considero que una sanción era una consecuencia inexorable. En función de lo expuesto puedo concluir sin hesitación alguna que el menor hubiera sido sancionado de todos modos (por más que se le dé el derecho de defensa). Reitero que no se puede prescindir de ello en el análisis de la presente acción. El procedimiento irregular en el ámbito disciplinario no borra la actuación irregular de los agresores en el ámbito deportivo, que surge sin hesitación alguna de los elementos de prueba arrimados. Más adelante se volverá sobre esta temática (punto 3.2.6). 3.2.4.2. En el segundo agravio alude al desconocimiento por parte del juez de las normas y reglamentos vigentes en materia de derecho deportivo, aunque no indica qué norma y/o reglamento no se tuvo en cuenta (ver agravio segundo a fs. 739). Tampoco indica de qué manera se ha violado el derecho disciplinario administrativo en materia deportiva, lo cual hace que dicha queja se desvanezca (arts. 260 y 261, C.P.C.C.). Por otra parte, no pierdo de vista que el Código de Penas de la Confederación Argentina de Básquetbol, que obra a fs. 99 y siguientes, no contempla cómo es el procedimiento disciplinario, que debe estar regulado en el Código de Procedimientos Penales de la Asociación Platense de Básquetbol a que alude la propia Asociación Platense de Básquetbol a fs. 132 del expediente administrativo precitado (donde se le da vista de las actuaciones disciplinarias al Club Astillero Río Santiago y al Sr. A. C. -en puridad se le debió dar vista al padre ya que A. tenía 15 años en dicho momento-). Dicho código le fue requerido a la asociación precitada a fs. 146 del expediente administrativo, sin que haya sido acompañado -tampoco fue acompañado a estos actuados- lo cual comporta una actitud que no puede favorecer al reticente (arts. 375 y 384, C.P.C.C.). 3.2.4.3. Cuando en el tercer agravio (fs. 740), se alude a la diferencia entre el socio y el jugador federado, no se tiene en cuenta que tal distinción no hubiera variado el análisis del sentenciante de origen. Si bien es cierto que en algunos párrafos se alude al socio -con referencia a A. C.-, nunca se perdió de vista su condición de jugador federado, quien también tiene el derecho de ser oído, aspecto que no puede dejar de lado la normativa disciplinaria (art. 18, C.N.) que, vale la pena reiterar, no ha sido concretamente individualizada por el recurrente (arts. 260 y 261, C.P.C.C.). 3.2.4.4. Cuando en el cuarto agravio (fs. 742), se critica la valoración que hizo del juez de primer grado de la decisión de la DPPJ, con sustento en la competencia exclusiva del Tribunal de Disciplina de la Confederación Argentina de Básquet, pierde de vista que en el caso de autos se trata de un órgano distinto: el Tribunal de Penas de la Asociación Platense de Basquetbol, cuyo reglamento no ha sido acompañado por el recurrente. Por otra parte no se ha discutido ni puesto en tela de juicio la facultad disciplinaria del Tribunal de Penas de la Asociación. Se discute la legalidad del trámite disciplinario. Vuelvo a repetir, se sancionó a un jugador sin darle la oportunidad de defenderse, no se lo escuchó, por lo que mal puede decirse que debió agotar la vía. Por otra parte, la sanción ha sido declarada ilegítima, dicha vía quedó agotada y torna indiscutible la ilegalidad dispuesta. Es más, la DPPJ no analizó la conducta del jugador, sino que se limitó a controlar la legalidad del trámite, frente a una persona que se había presentado ante la misma asociación sin obtener respuesta alguna (ver fs. 45/47 del expediente administrativo de la DPPJ donde obra planteo de nulidad del procedimiento, donde la actora debió recurrir a un escribano para su presentación, en cuya oportunidad el Presidente de la Asociación -tal como emerge del acta notarial de fs. 45- dijo que no era necesario firmar dicha presentación “pues el tema debe resolverse en instancias superiores”). Si la Asociación consideró que la sanción de ilegitimidad de la DPPJ había sido efectuada por un órgano que no era competente, debió cuestionarla por la vía pertinente a partir de la notificación que se le realizara (ver cédula de fs. 161 del expediente administrativo), lo que no hizo. Tal omisión hace que el cuestionamiento no tenga sustento. No justifica tal ausencia de impugnación la circunstancia de que al momento de la notificación de la disposición de la DPPJ (n° 542, del 26/2/2008), la sanción ya se encontraba cumplida y el jugador en cuestión ya estaba habilitado para participar nuevamente en las competencias (argumento desplegado a fs. 748 vta./749). Tampoco es válido el argumento de que el menor de edad se enteró por medios indirectos (ejemplares periodísticos de los diarios “El Día” y “Hoy” del día 15/9/2005 que obran a fs. 18 y 21, corroborados mediante los incuestionados informes de fs. 311/313 y 314/316), máxime cuando la ausencia de vista y posterior sanción ilegitima es anterior a dicho conocimiento (la resolución del Tribunal de Penas es del 12/9/2005). Cuando expresa que se le otorgó el derecho de defensa, o que el jugador sancionado pudo revisar judicialmente lo resuelto, pierde de vista que se trató de un menor y que lo que se debió discutir es la legalidad del trámite. Y si bien los padres pudieron -a partir de que se enteraron por medios indirectos de la sanción impuesta- efectuar dicho planteo ante la instancia administrativa disciplinaria, cuando acudieron a la DPPJ y dicha dirección declaró la ilegitimidad de la sanción, su intervención no fue cuestionada y ello llega irrevisable a esta sede. En consecuencia el argumento de la actuación de la DPPJ en ámbito que no le es propio tampoco tiene sustento. 3.2.4.5. En cuanto al quinto agravio (fs. 744 vta.), referente a le legitimidad del proceso disciplinario llevado a cabo contra un jugador federado, parte de la base que los hechos de violencia que motivaron la sanción existieron, los cuales no autorizan a desconocer la eficacia de lo decidido y firme en sede administrativa (me remito al punto 3.2.3). Luego vuelve sobre un tema que ya fue tratado, esto es la competencia del Tribunal de Disciplina de la Asociación Platense de Básquetbol, temática que ya ha sido analizada anteriormente. Después cuestiona la decisión que declaró ilegítima la sanción del jugador con sustento en que las actuaciones fueron remitidas en vista al Club Astillero Río Santiago y por su intermedio al jugador sancionado, quien se habría notificado conforme el art. 41 del Reglamento de la Asociación Platense de Básquetbol que establece que “Las afiliadas no podrán alegar ignorancia respecto de las resoluciones de la Asociación, luego de pasadas veinticuatro (24) horas de adoptadas” (remite a fs. 421 -en realidad dicha norma obra a fs. 429-), con olvido en que lo que se cuestiona es la notificación al jugador (o sus representantes legales) y que la ilegalidad del trámite determinada en sede administrativa arriba firme a esta sede y resulta, por ende, incuestionable. 3.2.4.6. En el sexto agravio (fs. 747 vta., titulado “quinto agravio”), se refiere a la inexistencia de responsabilidad, lo cual será analizado a continuación. Luego, vuelve sobre un tema que ya ha sido despejado como lo es la competencia del Tribunal de Disciplina. En cuanto a la suspensión al jugador A. C. por el término de tres (3) años a mérito de lo dispuesto por los arts. 7, 14 inc. a, 36 y 110 (3 a 7 años o expulsión por agresión a jueces, árbitros) del Código de Penas -que obra a fs. 338/392-, sostiene la codemandada que la sanción no ha sido tan severa como lo ha considerado el juez de primer grado, sino en el mínimo de la escala, lo cual es una temática que será analizada más adelante (en forma conjunta con los agravios vertidos al respecto por la otra codemandada). Considera que la disposición de la DPPJ que declaró irregular e ineficaz a los fines administrativos la sanción impuesta al menor A. C., y manda levantar dicha sanción, no anuló ni revocó la decisión del Tribunal de Penas que dispuso la suspensión de dicho jugador, lo que no pasa de ser una particular visión del apelante que no tiene entidad para modificar lo resuelto. Tampoco es válido el argumento desplegado en torno a que mientras el pronunciamiento que dispuso la sanción estuvo vigente produjo efectos, ya que la posterior declaración de ilegitimidad borra tal postulado. Por último sostiene que no hubo dolo ni culpa inexcusable que habilite la responsabilidad endilgada, lo cual no constituye las únicas puertas que permiten la reparación del daño, por lo que la crítica realizada en este sentido se desvanece. Realiza un paralelo con la responsabilidad de los jueces, que no es aplicable a la responsabilidad de los integrantes de los tribunales disciplinarios deportivos. Olvida que la responsabilidad atribuida tiene fundamento en la ausencia de notificación del afectado a los efectos de su defensa o descargo y que no existe norma alguna que limite la misma al supuesto de dolo o culpa inexcusable. 3.2.4.7. En los siguientes agravios cuestiona los rubros, aspecto que será analizado si es que se confirma la responsabilidad endilgada. 3.2.5. Análisis de los agravios del CLUB ASTILLERO en orden a la responsabilidad. La defensa del club parte de la base que quien aplicó la sanción fue el Tribunal de Penas de la APB, y que cuando hizo el descargo trató de agotar todas las instancias para evitar la sanción del menor, y despliega una serie de argumentos que pierden de vista que la responsabilidad endilgada tiene como piso de marcha la ilegalidad de la sanción impuesta por falta de notificación del jugador sancionado y que cuando se le dio vista del expediente se le encargó dicha tarea (la de notificar al jugador del club), lo que no hizo (ni dijo haberlo hecho cuando devolvió la causa administrativa dada en vista) (fs. 755 vta. y siguientes), por lo que la defensa intentada al respecto no tiene sustento. Además, tal como ya se dijo, la declaración de ilegitimidad del trámite disciplinario efectuada por la DPPJ es una temática que arriba firme a esta instancia ya que no fue cuestionada a través de los mecanismos pertinentes. Luego insiste en la entidad de los hechos de violencia sucedidos, que es un aspecto que será analizado más adelante (en conjunto con los agravios de la restante codemandada). 3.2.6. Relación de los hechos de violencia que generaron una sanción que fue declarada ilegítima, con la responsabilidad endilgada. Si bien es cierto lo expresado en sede administrativa en orden a la independencia de la regularidad del trámite sancionatorio con los hechos de violencia analizados en el ámbito del derecho disciplinario, no considero que ocurra lo mismo -tal como ya se adelantó- a la hora de analizar la responsabilidad que emerge de la sanción que fue declarada ilegítima. No es correcta la pretensión de la actora de limitar el análisis de los hechos a la actuación de los demandados, prescindiendo de los hechos de violencia que motivaron la actuación disciplinaria, ya que ello generaría una visión parcializada de la cuestión planteada. Se reclama el daño producido por la suspensión impuesta y las derivaciones que ello habría provocado en la persona del actor cuando era menor de edad. Ahora bien, si la suspensión se presenta como una consecuencia lógica y razonable de los hechos de violencia sucedidos (ver punto 3.4.1), el procedimiento sancionatorio irregular no borra tal circunstancia, por lo que la chance de evitar una sanción a través del ejercicio del derecho de defensa aparece como muy poco probable. Me animaría a decir que no hay chance alguna. Es más, el procedimiento irregular lo ha beneficiado, ya que eliminó la presencia de antecedentes disciplinarios. En consecuencia, la ilegalidad del procedimiento disciplinario es insuficiente para justificar un resarcimiento. No es lo mismo imputar o responsabilizar por hechos de violencia a alguien que ha participado de los mismos, que hacerlo respecto de una persona que fue totalmente ajena. Es que si debido a los hechos de violencia analizados, la sanción igualmente hubiera sido impuesta, no habría daño emergente de la declaración de ilegitimidad de la misma. Por otra parte, no pierdo de vista que la desafiliación del club por hechos de violencia del padre tiene alguna relación con la imposibilidad para A. C. de seguir practicando básquet en la misma institución. Ahora bien, la temática se complica frente a las siguientes circunstancias: a) la presencia de un menor de 15 años en los hechos objeto de sanción disciplinaria, a quien la sanción impuesta lo alejó de la práctica deportiva a la cual se estaba dedicando por el lapso de tres (3) años; b) los hechos de violencia sucedidos (que ya han sido descriptos y en los cuales participó el menor); y c) la chance de que la sanción impuesta igualmente hubiera sido el resultado al que normalmente se hubiera arribado. Si bien es correcto lo referido por uno de los recurrentes en orden a que se le aplicó el mínimo de la pena que establece el art. 110 del Código de Penas (ver norma a fs. 134), no lo es menos que en el caso de autos se trata de un menor de 15 años que ha sido partícipe secundario en los hechos, en cuyo caso, la normativa constitucional que tutela la niñez y apunta a su formación consagrando el interés superior del niño, permiten un trato diferenciado y morigerar dicho piso (arts. 18, 31 y 75 inc. 22, C.N.; 36 incs. 2 y 3, Constitución Provincia de Buenos Aires; 3, 4, 6, 12, 18, 27, 29 y 31, de la Convención sobre los Derechos del Niño aprobada por ley 23.849; VII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, 25.2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 19 Convención Americana sobre Derechos Humanos, 10.3 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales aprobado por ley 23.313; 24.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). Digo esto porque si el jugador sancionado hubiera sido mayor de edad no se podría invocar la existencia de daño y por ende de responsabilidad alguna por la sanción impuesta, ya que un procedimiento regular hubiera llegado al mínimo de la pena. Frente a la existencia de la chance de reducir dicha pena a raíz de una actitud que se puede atribuir a las accionadas, cabe analizar la responsabilidad de las mismas. A la APB por no haber revisado la regularidad del trámite (ausencia de vista a los padres del menor) antes de aplicar la sanción. Al club por no haber activado la vista a los padres del menor que se le había encargado. 3.2.12. Responsabilidad. Bases. Establecida la presencia de una conducta que ha determinado una sanción que podría haberse morigerado, privando al interesado de dicha posibilidad (de la posibilidad de defensa), cabe analizar si ello generó un daño que merece ser indemnizado. 3.2.13. El lapso por el cual se acciona como daño material por la privación de la práctica deportiva que va desde septiembre de 2005 hasta el 28 de marzo del 2008 (fecha en que se notifica el levantamiento de la sanción), no fue reparado por el sentenciante de primer grado por falta de prueba, sin perjuicio de que fue valorado al fijar el daño moral. Dicho aspecto no fue cuestionado y llega firme a esta instancia, por lo que no corresponde pronunciamiento alguno (arts. 163, 164, 260, 261 y 266, C.P.C.C.). 3.2.14. Daño psicológico. En cuanto al daño psicológico, se le otorgó al actor la suma de $ 7200, a razón de $ 150 por sesión y por el plazo de un año de tratamiento con base en el peritaje de fs. 509 y vta. No es ocioso destacar que le perito dijo que administró Test de Bender, HT, Test Desiderativo y Test de Rorschach -aunque no los acompañó-; y que el experto afirmó que el actor no presenta incapacidad psíquica. Por otra parte, cuando el experto afirmó que el hecho de autos afectó psicológicamente al Sr. A. C. , no indicó cómo es que lo afectó, o qué tipo de afección le ha provocado, lo cual es necesario en el ámbito resarcitorio, ya que no cualquier molestia es reparable. Es necesario que tenga cierta entidad. En cuanto a la angustia provocada por el alejamiento de la práctica deportiva, que expresó el perito estar presente en el psiquismo del actor (aunque sin indicar el grado de afectación ni cómo lo afectaba) es un hecho que se debió a la propia conducta agresiva del actor -y del padre del Sr. Sergio Cabanellas que es un tercero respecto de los demandados, por quien no tienen que responder-, por lo que no puede tener tutela alguna. Vale la pena destacar que el perito afirmó que un hecho traumático, imprevisto y súbito como el de autos, potencia los trastornos psíquicos. Tal afirmación no puede incluir a la sanción disciplinaria irregular. En consecuencia, siendo que los hechos de violencia imputables al actor y su padre son los que han potenciado y/o generado los trastornos psíquicos del demandante, el rubro en análisis pierde sustento. Igual conclusión se impone cuando el perito expresa que un tratamiento psicológico puede beneficiar al actor en la reelaboración de las emociones que resultaron de lo sucedido. En consecuencia, siendo que todo daño debe ser probado, y que no se observan elementos que permitan tener por acreditado el daño psicológico reclamado en la demanda producto de la sanción irregular (allí se dijo que la sanción ha sumido al actor en un estado de angustia, ansiedad, depresión, hipersensibilidad, irritabilidad que ha alterado el carácter y comportamiento habitual del mismo), corresponde su rechazo. Lo mismo acontece en cuanto al tratamiento terapéutico, al no haberse probado la relación entre la necesidad del mismo y el evento dañoso endilgado a los demandados (el perito se limita a analizar los hechos de violencia, sin aludir expresamente a la sanción disciplinaria). Habida cuenta lo expuesto, propicio rechazar dicho rubro (arts. 163, 164, 260, 261, 330, 354, 375, 384, 456 y 474, C.P.C.C.; 3, 902, 903, 904, 905, 906, 1107, 1109, 1111 y 1113, Código Civil; 7, C.C.C.N.). 3.2.15. Daño moral. Cuando la actora solicitó el daño moral lo hizo con sustento en la declaración de ilegitimidad pronunciada por la DPPJ, que los hechos descriptos en la demanda ocasionaron una grave alteración en el curso de la vida de A. C., en el descrédito que generó la difusión de los hechos de violencia y la sanción impuesta. La juez de primera instancia otorgó la suma de $ 30.000 por daño moral. Mientras la actora considera exiguo el monto, las accionadas lo critican por improcedente y excesivo. Parto de la base que el dolor humano como agravio concreto a la persona, y más allá de que se entienda que lo padecido no es susceptible de ser enmendado; y que la tarea del juez es realizar "la justicia humana" y con ello no hay enriquecimiento sin causa ni se pone en juego algún tipo de comercialización de los sentimientos. No hay "lucro", porque este concepto viene de sacar ganancia o provechos, y en estos supuestos de lo que se trata es de obtener compensaciones ante un daño consumado; y un beneficio contrapuesto al daño, el único posible para que se procure la igualación de los efectos, dejando con ello en claro el carácter resarcitorio que se asigna al daño moral (conf. Belluscio, Código Civil Anotado, t. 5, pág. 110 citando a pie de página a CNCiv., Sala C, L.L. 1978-D, 645, y a Mosset Iturraspe; esta Cámara, Sala III, causas B-83.346, RSD. 164/96; y B-79.317 RSD. 49/95; 89.362, RSD. 71/99). Asimismo valoro, que han de primar normas de prudencia y razonabilidad sin incurrir en demasías decisorias para evitar que el reclamo se transforme en fuente de enriquecimiento indebido, o en un ejercicio abusivo del derecho (nota art. 784, 1077, 1078 del C. Civil, esta Cámara, Sala III, causas B-84.430, RSD. 37/97 y B-83.966, RSD. 77/97). El argumento desplegado por la APB con sustento en el hecho de que el jugador hubiera podido practicar deporte de manera no federada o en otra institución, no tiene peso. En cuanto a que la pena fue impuesta en el mínimo que contempla el art. 110 del Código de Penas, me remito a lo expuesto en orden a su posible morigeración por tratarse de un menor de 15 años. En cambio, es atendible lo referido por la APB y en parte por el club, en orden a que la afectación relacionada con la publicidad a través de los medios periodísticos (ver fs. 18 y 21), ya que el actor participó en tales hechos y que el padre tuvo una intervención principal en los mismos. Por otra parte, no se ha probado que tal publicidad fue originada por los demandados, por lo que no corresponde su consideración (arts. 375 y 384, C.P.C.C.). También es atendible la defensa desplegada en orden a la participación del actor en los hechos de violencia, en favor del informe que obra a fs. 125/126, como un hecho de la propia víctima que ha tenido incidencia en los hechos de los que luego se agravia (me remito a la descripción de los hechos efectuada en el punto 3.2.4.1). Además, la reparación del daño moral solicitada con sustento en el lapso en que el actor se vio privado de la práctica deportiva debe ser analizada en función del período de ciento veinte (120) días que estuvieron afectados todos los integrantes del CLUB ASTILLERO a raíz de la violenta actitud de Sergio CABANELLAS que generó la sanción de desafiliación del precitado club por dicho lapso (la sanción fue confirmada tras la reconsideración opuesta tal como surge a fs. 143/144 del expediente administrativo, y ello no está alcanzado por la declaración de ilegitimidad de la DPPJ) -y sin perjuicio de la posibilidad del menor de cambiar de institución-, de la participación del menor en los hechos que motivaron la sanción (me remito a lo expuesto, que además es un aspecto que hace a la conducta de la víctima), de la legalidad de la suspensión preventiva impuesta al menor cuando el Tribunal de Penas da vista de las actuaciones, de la legalidad de la expulsión del espectador Sergio CABANELLAS (aspecto tampoco alcanzado por la ilegalidad dispuesta por la DPPJ) y en función de la posible (chance) de reducir la pena impuesta sobre la base de los hechos expuestos por el árbitro en cuestión. En base a lo expuesto, teniendo fundamentalmente en cuenta la chance de que fue privado el actor de reducir el lapso de tiempo por el cual estuvo imposibilitado de realizar la práctica deportiva en cuestión, ponderando su participación en los hechos, al igual que la de su padre (en su condición de tercero por el cual no deben responder las demandadas), y ponderando la reparación con un criterio de actualidad, considero que es razonable fijar el daño moral en la suma de PESOS CINCO MIL ($ 5000) (arts. 163, 164, 260, 261, 330, 354, 375, 384, 456 y 474, C.P.C.C.; 3, 505, 902, 903, 904, 905, 906, 1107, 1109, 1078, 1111 y 1113, Código Civil; 7, C.C.C.N.). 3.3. Tasa de interés. 3.3.1. En cuanto a la tasa de interés fijada en la sentencia, considero que debe admitirse la queja de la actora. 3.3.2. Tal como lo ha venido argumentando mi colega, el Dr. López Muro (causa 118.439, 8/9/2015, RSD. 148/2015), con cita del gran maestro Alberto Molinario (“Del interés lucrativo contractual y cuestiones conexas”, Revista del Notariado, 725, pág. 1573), con cuya opinión concuerdan los clásicos del derecho y la economía, el interés no es sino una de las “especies” que tiene el género “renta”. La renta es la diferencia que para su titular produce un capital: si el “capital” es trabajo, su renta se llama “salario u honorarios”, si el capital es un inmueble, la renta serán los cánones locativos, si el capital es una máquina, la renta será el resultado de vender los productos maquinados o manufacturados descontándole el costo, si el capital tiene forma de derechos (por ejemplo una patente de invención) su renta serán los “royalties” o regalías que se pagarán por su uso, si el capital tiene forma monetaria, su renta se llama interés. Destaco esto porque, como puede advertirse, la renta, por ser un accesorio, una consecuencia del uso de los distintos capitales, no puede evaluarse sin tomar en cuenta el tipo de capital que la origina. De allí la inconveniencia de predicar la aplicación de una determinada tasa de interés para todos los supuestos. 3.3.3. En principio y en teoría, en un sistema económico racional, la renta “bruta” de cada tipo de capital tiene dos componentes: el que permite recomponer el capital, subvenir a su mantenimiento y desgaste y el que permite al titular del capital retirar un excedente llamado comúnmente ganancia o retribución neta. Cuando se trata del “interés” del dinero, la existencia de “unidades productivas” de servicios financieros o entidades bancarias, hace que sea menos transparente el cálculo de la efectiva “renta” del dinero o interés, pues el interés que se paga a los bancos no es el interés del dinero, sino que además del costo de reposición del dinero, entran los gastos de la empresa financiera, más la ganancia de ésta (esta Sala, causa 118.439, 8/9/2015, RSD. 148/15, según voto del Dr. López Muro). En este sentido, la Suprema Corte ha dicho que la tasa activa tiene incorporado, además de lo que corresponde por el “precio del dinero”, un plus constituido por el costo financiero propio de las entidades que se dedican a la intermediación de capitales (SCBA, por mayoría, A. 71.170, 10/6/2015, RSD. 188/2015), aunque para justificar la no aplicación de dicha tasa a otros sujetos distintos de las entidades financieras. 3.3.4. No es ocioso destacar que en el caso de autos se está frente a un interés resarcitorio, que es una subespecie del interés moratorio que se aplica a la reparación de las consecuencias de un hecho ilícito, y tiende -al igual que el moratorio- a resarcir la privación de un capital (en tanto los compensatorios, también llamados retributivos o lucrativos, se adeudan como contraprestación o precio por el uso del dinero, sin necesidad de mora del deudor; y los punitorios son los que emergen como una sanción a raíz del incumplimiento). En el Código Civil los intereses moratorios están regulados en el art. 622, que establece que en caso de mora de una obligación dineraria, el deudor siempre debe pagar intereses (presunción de daño) a la tasa que hubiesen fijado las partes; en su defecto, en los que la ley determinara; o, en su ausencia, los que el juez fije. Tratándose de daños y perjuicios por responsabilidad extracontractual, la determinación judicial de la tasa de interés generó diversas interpretaciones. La vigencia de la ley de convertibilidad 23.928 puso fin a los procedimientos de actualización por desvalorización monetaria de créditos de cualquier orden a partir del 1° de abril de 1991, siendo susceptibles de repotenciación los créditos de origen anterior a esa fecha y sólo hasta el 31 de marzo de 1991. Al derogarse los sistemas indexatorios se volvió al sistema tradicional de tasas de interés que habían regido las relaciones contractuales en períodos de normalidad. Y esto surge del Dec. 941/91 que estableció entre las facultades concedidas a los jueces la de indicar la tasa de interés aplicable (conf. Gerardo García Petit y Susana Gómez Machado, “Obligaciones emergentes del derecho del trabajo. Procedimiento para pactar las tasas de interés aplicables”, Doctrina Laboral, tomo 7, Diciembre 1991/Diciembre 1993, Errepar). En cierta manera ello importó un retorno al nominalismo monetario. Aunque no debe perderse de vista que lo prohibido, a estar a lo dispuesto en el art. 7° de la ley 23.928, es la actualización monetaria, indexación por precios, variación de costos o repotenciación de deudas, cualquier fuere su causa, haya o no mora del deudor, con posterioridad al 1° del mes de abril de 1991. En realidad “el legislador no ha vedado un resultado sino un mecanismo. Ha prohibido la indexación por precios, no que las tasas de interés sean o puedan ser superiores. De lo contrario sería incongruente la absoluta libertad de contratación al respecto, que en otra parte de la misma Ley se establece (art. 623 C.C. reformado)” (Rougés, “Ley de convertibilidad e intereses”, L.L. 1995-C, 1321) (del voto del Dr. de Lázzari, en causa Ac. 60.168, del 28/10/97, DJBA 154-115). A raíz de la ley de 23.928, la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSN), en los autos "Y.P.F. c/Corrientes, Provincia de y Banco de Corrientes s/Cobro de australes", del 3/3/92, dispuso que a partir del 1º de abril de 1991 regirá la tasa de interés pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina, ya que de lo contrario, la "desindexación" perseguida por la ley de convertibilidad mediante la supresión de los procedimientos de actualización sustentados en la utilización de indicadores, "quedaría desvirtuada por la aplicación de la tasa de interés activa, ya que ésta, especialmente a partir de la vigencia de la nueva ley, ha superado sustancialmente a los índices de precios que venía aplicando este Tribunal, por lo que no mantiene "incólume el contenido económico" sino que genera en el patrimonio del acreedor un enriquecimiento incausado". La postulación de la tasa pasiva fue reforzada con el fallo de la CSN, del 10/6/92, "López, Antonio Manuel c/Explotación Pesquera de la Patagonia S.A. s/accidente-acción civil" (L.L. 1992-E, 48), donde por mayoría se casó el fallo que en materia laboral había determinado la aplicación de la tasa activa, sobre la base de lo expresado en el caso "YPF c/Corrientes" citado, por considerar a la tasa activa un instrumento en reemplazo de la 'indexación' cuya supresión marca la ley 23.928. Además se consideró que con su aplicación se desvirtuaría dicha ley y se afectaría el 'proceso de estabilización' de la economía iniciado con las leyes 23.696 y 23.697, y que con ello se alimentaría la inflación y afectaría el mantenimiento de los valores. Similar camino fue seguido por la Suprema Corte de Provincia de Buenos Aires, quien ha dicho la Suprema Corte provincial que a partir del 1° de abril de 1991, corresponde aplicar a los créditos pendientes de pago reconocidos judicialmente la tasa de interés que abone el Banco de la Provincia de Buenos Aires en los depósitos a treinta días, vigente durante los distintos períodos de aplicación y por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo será diario (art. 622, Código Civil y 8° ley 23.928) (ver causas Ac. 43.448, 21/5/91, DJBA T. 142, pág. 191, Ac. y Sent. 1991-I, 773; Ac. 43.858, 21/5/91, J.A. 1991-IV, 3, Ac. y Sent. 1991-I, 788; Ac. 48.827, 23/12/91; Ac. 49.987, 16/6/92; L. 49.809, 7/7/92, L.L. 1994-B, 258; Ac. 38.680, 28/9/93; L. 50.107, 21/12/93; L. 57.567, 14/11/95, DJBA T 150, pág. 604; L. 57.681, 14/11/95; L. 58.171, 20/2/96; L. 60.380, 20/8/96, DJBA 151-236; L. 60.225, 25/11/97, DJBA 154-147; Ac. 57.803, 17/2/98; Ac. 72.204, 15/3/2000; L. 87.190, 27/10/2004). A mayor abundamiento, en el ámbito provincial también se dijo que cuando no exista determinación convencional o legal, a partir del 1/4/91, los intereses moratorios serán liquidados exclusivamente sobre capital reajustado (art. 623 C.C.) conforme la tasa de interés que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a 30 días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo será diario con igual tasa (arts. 8 ley 23.928; 622 y 1197, C.C.) (SCBA, 5/4/94, Ac. 49.923, “Junta Nac. de Granos c/Sbaizero, Juan A.”, J.A. 1994-IV, 731; L. 49.590, 1/6/93; L. 48.490, 29/9/92; L. 53.443, 6/9/94; L. 62.148, 1/7/97, “Morales, José G. c/Indeco S.A. s/Indemnización enfermedad accidente y art. 212 L.C.T., DJBA 153-177; L. 66.830, 18/11/97, DJBA 154-135; ídem, 26/10/99, “Wesner, Roberto c/Provincia de Buenos Aires”, D.T. 2000-B, 1999). La autoridad de dicho pronunciamiento, sumado a su carácter de doctrina legal (art. 161, inc. 3 a, Const. Prov.), hizo que en el ámbito bonaerense se extendiera la aplicación de la tasa pasiva, salvo en aquellos supuestos en que la ley establecía la aplicación de la tasa activa (v.gr. arts. 52 y 53, dec. ley 5965/63; 41, ley 24.452). Aunque tratándose de la tasa activa de origen legal que establece el art. 54 del Dec. ley 8904/77, la SCBA se apartó de dicha línea de pensamiento y también consideró que afectada la prohibición indexatoria (ver SCBA, L. 117.007, 15/7/2015, por mayoría; L. 113.958, 15/7/2015, por mayoría; L. 114.191, 15/7/2015, por mayoría; L. 117.210, 15/7/2015, por mayoría). Fuera del supuesto de una tasa legal -y sin perjuicio de la mentada excepción en orden a la aplicación del art. 54 del dec. ley 8904/77- cuando se postuló la aplicación de la tasa activa, la SCBA consideró que ello era un modo encubierto de actualización que estaba vedado por los arts. 7 y 10 de la ley 23.928 (ver SCBA, Ac. 92.667, 14/9/2005, entre muchos otras). Ahora bien, la temática de la tasa de interés aplicable siguió haciendo camino en la órbita de la Corte nacional. Es así que la Corte Suprema Nacional, variando el criterio sentado -por mayoría- en el caso "López, Antonio Manuel c/Explotación Pesquera de la Patagonia S.A. s/Accidente-acción civil", expresó que la determinación de la tasa de interés a aplicar en los términos del art. 622 del C.Civ. como consecuencia del régimen establecido por ley 23.928, queda ubicada en el espacio de la razonable discreción de los jueces de la causa que interpretan dichos ordenamientos sin lesionar garantías constitucionales, en tanto sus normas no imponen una versión reglamentaria única del ámbito en cuestión (CSN, 17/5/94, “Banco Sudameris c/Belcam S.A. y otra”, J.A. 1994-II, 690; D.T. 1994-B, 1975; L.L. 1994-C, 30). Es más, en cierto supuesto dicho tribunal expresó -por mayoría- que los intereses deberán liquidarse según la tasa que percibe el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de descuento (CSN, 15/12/98, “S., M. C. c/Provincia de Buenos Aires y otros”, E.D. 182-742). Ahora bien, a partir del caso “Banco Sudameris” ciertos tribunales -fundamentalmente en el ámbito nacional- han comenzado a manejarse con mayor plasticidad en cuanto al otorgamiento de la tasa de interés al caso concreto, apartándose de concepciones rígidas y uniformes. Haciendo un paréntesis en el desarrollo, es importante destacar que mientras la economía se mantuvo estable, la temática no generó mayores problemas. La problemática se agudizó con la crisis desatada hacia fines del 2001 y el retorno de la inflación, pese a lo cual la ley 25.561 de Emergencia Pública (B.O. 7/1/20029), mantuvo la prohibición de utilizar fórmulas o mecanismos de actualización -tal vez porque entiende que ello empeoraría aún más el proceso inflacionario-, lo cual hizo que la aplicación de la tasa de interés que el Banco de la Provincia de Buenos Aires paga en sus operaciones de depósitos a treinta días (tasa pasiva que se venía aplicando como “doctrina legal” desde la ley de convertibilidad en la provincia de Buenos Aires), genere que ciertos deudores vean licuado su crédito. Pese a ello, la Suprema Corte provincial se mantuvo firme en la aplicación de la tasa pasiva, incluso para obligaciones laborales y alimentarias, ya que consideró que la aplicación de la tasa activa importaba una pretensión indexatoria (causas B. 49.139 bis, 2/10/2002; Ac. 86.304, 27/10/2004; L. 85.591, 18/7/2007; L. 90.139, 11/6/2008). 3.3.6. La cuestión varió a partir del caso “Zocaro” (RI. 118.615, del 11/3/2015), donde la Suprema Corte provincial consideró que la aplicación de la tasa pasiva digital (tasa de interés que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en las operaciones de depósito a través del sistema Banca Internet Provincia -BIP- a treinta días, con vigencia desde el 19/8/2008) no viola la doctrina legal y marcó una apertura en orden a la elección judicial de la tasa pasiva aplicable. Ello permite al juez determinar la tasa pasiva que corresponde de acuerdo al capital en cuestión. Retomando lo expuesto en el punto 3.3.2, cabe destacar que no es lo mismo una reparación donde se han fijado valores históricos que una que se ha efectuado con criterio de actualidad, donde el capital será mayor. Aplicar la misma renta para ambos casos, teniendo un mismo punto de arranque, significa cerrar los ojos a la realidad económica y prescindir de la finalidad que tienen los intereses de compensar la privación del capital. En función de lo expuesto, y siendo que la reparación se ha ponderado con criterio de actualidad, la crítica que realiza la actora apelante en orden a la tasa pasiva digital desde el 12/9/2005, no es atendible. Por otra parte, el hecho de que no sea una tasa común u ordinaria, no impide que el juez determine la aplicación de alguna de las diferentes tasas pasivas al caso en análisis, por lo que a partir del dictado de la sentencia corresponde la tasa pasiva digital. 3.3.7. Ahora bien, a partir del 1/8/2015, que entró a regir el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, la cuestión estuvo regulada por el art. 768, referido a “intereses moratorios”, que establece textualmente: “A partir de su mora el deudor debe los intereses correspondientes. La tasa se determinará: a) por lo que acuerden las partes; b) por lo que dispongan las leyes especiales; c) en subsidio, por tasas que se fijen según las reglamentaciones del Banco Central”. A diferencia del art. 622 del Código Civil, ya no se difiere a los jueces la fijación de la tasa moratoria, sino que se sustituye la determinación judicial por la del Banco Central de la República, en un intento patente de que sea la autoridad monetaria, dentro de sus políticas sobre la materia, quien fije una tasa que puede tener importantes efectos macroeconómicos. La cuestión se completa con el art. 1747, del C.C.C.N., que establece que “El resarcimiento del daño moratorio es acumulable al del daño compensatorio o al valor de la prestación y, en su caso, a la cláusula penal compensatoria, sin perjuicio de la facultad morigeradora del juez cuando esa acumulación resulte abusiva”; y el art. 1748 del mismo código que textualmente reza: “El curso de los intereses comienza desde que se produce cada perjuicio”. 3.3.8. Tiene dicho esta Sala que la tasa fijada para el cálculo de los intereses moratorios debe resarcir el perjuicio que al acreedor ocasiona el incumplimiento oportuno de una obligación que se ha cuantificado en moneda corriente porque quien inmoviliza su dinero, lo hace, en principio, a cambio de una renta que debe, mantener al menos el valor real o adquisitivo de la moneda (por eso para ciertos economistas, la tasa de interés debe ser siempre positiva). Sin embargo la tasa de interés no puede ser considerara como una cláusula de “ajuste”, ya que su función económica no es la de mantener el poder adquisitivo del capital adeudado (causa 109.300, 11/9/2014, RSD. 176/2014). 3.3.9. En función de lo expuesto, en el caso de autos, donde los intereses se fijaron desde la fecha en que se adoptó la sanción luego declarada ilegítima (12/9/2005), fecha desde la cual cabe computar los intereses, y la reparación ha sido fijada a valores actuales, considero que la tasa fijada en la sentencia debe ser confirmada hasta la fecha del presente pronunciamiento, y modificada a partir de dicha fecha en favor de la tasa pasiva más alta que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de depósito a treinta (30) días vigente durante los distintos períodos de aplicación, que es la que mejor se acomoda a la reparación integral (arts. 622 y 1083, Código Civil; 384, C.P.C.C.). Por su parte, a partir de la entrada en vigencia del C.C.C.N. (1/8/2015) se seguirá devengando dicha tasa, salvo que el Banco Central de la República Argentina estableciera la tasa aplicable, conforme lo normado por el art. 768 inc. “c” del C.C.C.N. (arts. 3 y 622, Código Civil; 7, 768 y 1747, Código Civil y Comercial de la Nación). Voto por la NEGATIVA. A la primera cuestión planteada el señor Juez doctor López Muro dijo: que adhiero a las conclusiones y propuestas de mi distinguido colega. Estimo importante destacar el delicado equilibrio que importa juzgar la conducta de un menor, quién en su condición de jugador federado no podía desconocer las reglas propias del deporte que ejecutaba y que ellas imponen, no sólo el respeto a quiénes intervienen en los encuentros deportivos, sino un comportamiento acorde a ello también fuera del encuentro. Particular relevancia tiene en ello el respeto a las decisiones de los jueces deportivos y la erradicación de todo tipo de violencia, lo que aparece cuidadosamente relatado en el voto precedente. De igual manera, la actitud del menor, colaborando con los agresores en el episodio de violencia, no pasa inadvertida, como tampoco la calidad de menor, en ese entonces, de A. C., lo que impone considerar con flexibilidad el régimen represivo previsto por el Código deportivo aplicado. Bajo esta constelación de compleja valoración, la decisión que propone el voto precedente merece, por su mesura y prudencia, mi apoyo. Voto, en consecuencia por la NEGATIVA. A la segunda cuestión planteada el Sr. Juez Dr. Sosa Aubone dijo: Atendiendo al acuerdo alcanzado corresponde y así lo propongo, revocar parcialmente la sentencia recurrida en cuanto a la indemnización por “Daño psicológico” que se desestima y al daño moral que se establece en la suma de PESOS CINCO MIL ($ 5.000), y la tasa de interés fijada, que a partir del dictado de la sentencia será la pasiva más alta que pague dicho banco, sin perjuicio de que si el Banco Central de la República Argentina estableciera la tasa aplicable, conforme lo normado por el art. 768 inc. “c” del C.C.C.N., en cuyo caso se seguirá aplicando esta última. Postulo que las costas de segunda instancia se distribuyan por su orden atento la existencia de vencimiento parcial y mutuo (arts. 68 y 71, C.P.C.C.). ASI LO VOTO. A la segunda cuestión planteada el señor Juez doctor López Muro dijo: que por idénticos motivos votaba en igual sentido que el doctor Sosa Aubone. Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente: SENTENCIA POR ELLO, y demás fundamentos expuestos, se revoca parcialmente la sentencia recurrida en cuanto a la indemnización por “Daño psicológico” que se deja sin efecto y al “Daño moral” que se fija en la suma de PESOS CINCO MIL ($ 5.000), y la tasa de interés, que a partir del dictado de la sentencia será la pasiva más alta que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires, en sus operaciones de depósito a treinta días, la cual se seguirá devengando hasta la fecha del efectivo pago, salvo que el Banco Central de la República Argentina estableciera la tasa aplicable, conforme lo normado por el art. 768 inc. “c” del C.C.C.N., en cuyo caso se seguirá aplicando esta última. Costas de segunda instancia por su orden. REG. NOT y DEV.   018242E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-18 22:24:42 Post date GMT: 2021-03-18 22:24:42 Post modified date: 2021-03-18 22:24:42 Post modified date GMT: 2021-03-18 22:24:42 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com