This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sun May 31 16:13:37 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Juicio Abreviado Club De Futbol Multa Prohibicion De Acceso Codigo Contravencional Violencia En El Futbol --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Juicio abreviado. Club de fútbol. Multa. Prohibición de acceso. Código Contravencional. Violencia en el fútbol   Se condena a la pena principal de multa al Club Atlético Excursionistas por considerarlo responsable de la contravención prevista en el artículo 96 del Código Contravencional, al omitir en su establecimiento los recaudos de seguridad en la organización de un evento masivo de carácter deportivo, así como también a realizar una obra en el estadio a los fines de cerrar los orificios y aberturas -hendijas- existentes entre grada y gradas del público local, las cuales permitirían el paso de objetos desde el estacionamiento lindero. Así, quedó acreditado que dicho club permitió el ingreso de una asistente al evento con una camiseta identificada con una parcialidad con la que venía sustanciándose un conflicto en los días previos, y al permitir el ingreso de productos inflamables, tales como líquidos alcohólicos, aerosoles y materiales para prenderlos fuego.     Buenos Aires, 17 de noviembre de 2017. AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia respecto de los acuerdos de juicio abreviado celebrados en el presente legajo nº 12.604/17 (6316) caratulado “S, F G y otros s/inf. art. 101 del C.C.” del registro de este Juzgado Penal, Contravencional y de Faltas nº 24, seguido al Club Atlético Excursionistas Sociedad Civil (CUIT ...) y a F. G. S. (DNI -------), por diversas infracciones a la regulación contravencional en materia de espectáculos deportivos. Respecto de los encartados, se hace constar que: - El Club Atlético Excursionistas Sociedad Civil es representado en este proceso su Presidente interino conforme acta de designación de comisión directiva del Club de fecha 4 de julio de 2017, protocolo notarial ..., Sr. J. H. M. C, DNI -------, nacido el 17 de julio de 1992, hijo de J. A. M. y de M. C. C, con domicilio real en -------, y constituido junto al Dr. Roberto Antonio Ribas (T°12 F°290 del CPCACF) -quien ejercerá la Defensa del Club Atlético Excursionistas-, en Av. Presidente Roque Sáenz Peña 1219, Piso 1º, oficina 103, de esta ciudad. -F. G. S. es titular del DNI -------, nacido el 10 de octubre de 1986, hijo de M. F. (f) y de M. C. L., con domicilio real en ------- de esta ciudad, y constituido en la sede de la Defensoría nº 9, ya que su titular, la Dra. Andrea Demarco, lo asiste en este proceso. RESULTA: I. Objeto procesal. Conforme surge de las actas de audiencia celebradas en los términos del artículo 41 de la LPC, la Sra. Fiscal recibió declaración a los presuntos contraventores, oportunidades en la que les imputó las conductas que se detallan a continuación. En primer lugar, se le imputa al Club Atlético Excursionistas, a través de su representante legal, los siguientes hechos: - Hecho 1) que el día 8 de abril de 2017 entre las 15.30 y las 17.30 horas, en ocasión de disputarse el encuentro futbolístico en el estadio del Club Atlético Excursionistas sito en la calle La Pampa 1376 de esta Ciudad entre el club local y el Club Acassuso, por el Campeonato Argentino B. Metropolitana organizado por la Asociación de Futbol Argentino -AFA-, omitió los recaudos de organización habiendo permitido el ingreso de un simpatizante de ese Club identificado como F. G. S. vestido con una camiseta del Club Comunicaciones, en claro gesto de provocación al Club visitante, violando las normativas en la materia como son; el Reglamento General de la Asociación del Fútbol Argentino, el Decreto reglamentario 246/2017, y el protocolo de actuación policial en espectáculos deportivos del Ministerio de Seguridad de la Nación; - Hecho 2) que el día 8 de abril de 2017 entre las 15.30 y las 17.30 horas, en ocasión de disputarse el encuentro futbolístico en el estadio del Club Atlético Excursionistas sito en la calle La Pampa 1376 de esta Ciudad entre el club local y el Club Acassuso, el Club Atlético Excursionistas y su Presidente en carácter personal (arts. 13 y 14 del C.C.CABA), permitieron el ingreso de público en general sin entradas -tickets- al estadio durante el encuentro deportivo detallado. - Hecho 3) que el día 8 de abril de 2017 entre las 15.30 y las 17.30 horas, en ocasión de disputarse el encuentro futbolístico en el estadio del Club Atlético Excursionistas sito en la calle La Pampa 1376 de esta Ciudad entre el club local y el Club Acassuso, omitió los recaudos de organización, permitiendo el ingreso de materiales combustibles y peligrosos - aerosoles y botellas -, los cuales se encontraban en poder del público local durante dicho encuentro. Es así que, F. G. S. y F. M. P., hinchas caracterizados del Club Excursionistas, luego de haber ingresado el primero al estadio con la camiseta de la parcialidad contraria; procedieron a colgarla del alambrado que separa el campo de juego con las tribunas, para luego proceder a incendiarla; en primer lugar con un aerosol ingresado en forma ilegal y luego, con un líquido de características inflamables contendido en una botella; todo ello, en clara violación a las disposiciones de seguridad vigentes en los estadios - Reglamento General de la Asociación del Fútbol Argentino, el Decreto reglamentario 246/2017, y el protocolo de actuación policial- Código de Habilitaciones y Permisos del GCBA. Al respecto, conforme las precisiones vertidas a fs. 73/74, el primer y el tercer hecho fueron calificados como constitutivos de la contravención prevista en el art. 96 del Código Contravencional, mientras que el segundo de los hechos imputados, configuraría la contravención prevista en el art. 93 del mismo cuerpo legal. Por otra parte, conforme surge de la propia descripción de los hechos anteriormente descripta, se imputa a F. G. S. y F. M. P. su participación en el hecho anteriormente descripto como Hecho 3). Sin perjuicio de lo cual, la Fiscalía ha optado por aplicar salidas alternativas distintas en uno y otro caso. En efecto, conforme será analizado en una ulterior resolución, se ha arribado a un acuerdo de suspensión del juicio a prueba con el imputado P. Mientras tanto, al nombrado S., se le ha endilgado además la comisión de otro hecho contravencionalmente relevante vinculado con un la referida institución deportiva -de la que resultaría hincha caracterizado-. Concretamente, se imputó entonces a F. G. S: -Hecho 1) que el día 8 de abril de 2017, entre las 15.30 y las 17.30 horas, en ocasión de disputarse el encuentro futbolístico en el estadio del Club Atlético Excursionistas sito en la calle La Pampa 1376 de esta Ciudad entre el club local y el Club Acassuso por el Campeonato Argentino B Metropolitana organizado por la Asociación del Fútbol Argentino -AFA-, el aquí imputado junto a F. M. P., hinchas caracterizados del Club Excursionistas, ingresaron -el primero- al estadio vestido con la camiseta de la parcialidad contraria, para luego proceder ambos a colgarla del alambrado que separa el campo de juego con las tribunas, e incendiarla; en un primer momento, con un aerosol ingresado en forma ilegal, y luego con un líquido de características inflamables contenido en una botella. De esta manera, se afectó el normal desarrollo del evento, en función de las características de los hechos y la situación de peligro creada, e incitando al desorden del público que se encontraba en el estadio durante el evento deportivo. Este hecho, conforme fuera anteriormente reseñado, fue calificado como constitutivo de las contravenciones previstas en los arts. 99 y 101 del Código Contravencional. -Hecho 2) que el día 26 de junio de 2017, desde las 19:00 hs hasta aproximadamente las 20:00 hs. del mismo día, el aquí imputado, junto con un grupo de aproximadamente 120 simpatizantes e hinchas caracterizados del Club Atlético Excursionistas, en forma organizada, realizaron un corte al tránsito vehicular por la Av. Del Libertador y la calle La Pampa de esta ciudad. Los imputados bloquearon el acceso a los vehículos que circulaban por ambas arterias, iniciando focos ígneos sobre Av. Del Libertador mediante la utilización de cercos perimetrales de madera de color blanco y rojo, que se encontraban sobre la acera de dicha arteria. Esta última conducta, fue calificada como constitutiva de la contravención prevista en el art. 78 del Código Contravencional. II. Acuerdos de Juicio Abreviado. II. A) Acuerdo de juicio abreviado respecto del Club Atlético Excursionistas Asociación Civil. En razón del reconocimiento liso y llano prestado por el Presidente del Club al momento de recibirse declaración en la audiencia del artículo 41 LPC, las partes acordaron, de conformidad con las prescripciones del artículo 43 de la Ley 12, la aplicación de la la sanción principal de MULTA de DIEZ MIL PESOS ($10.000), pudiendo cumplirse con el pago en un máximo dos cuotas iguales, mensuales y consecutivas de pesos cinco mil ($5.000). Y asimismo, se pautó como pena accesoria la realización de instrucciones especiales, consistentes en realizar una obra en el estadio del Club Atlético Excursionistas sito en La Pampa 1376 CABA, a los fines de cerrar los orificios y aberturas -hendijas- existentes entre grada y gradas del público local, las cuales permitirían el paso de objetos desde el estacionamiento lindero al estadio perteneciente al Club. Asimismo, deberá procederse a cerrar los orificios y aberturas existentes entre las rejas -hendijas- y el material de las ventanas en los baños de acceso público, debiendo revocarse a los fines de impedir el paso de cosas desde el estacionamiento lindero. Al respecto, se convino que las instrucciones especiales en cuestión, sean realizadas conforme las disposiciones en la materia relativas a los protocolos y normas relativas a la seguridad en el fútbol, así como disposiciones contenidas en el Código de Edificación y Código de Habilitaciones de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, debiendo cumplirse dicha obra EN UN PLAZO NO MAYOR A (4) MESES, sometiéndose al control de los organismos gubernamentales correspondientes del GCBA, con más las COSTAS del proceso. Todo ello, por considerar a la entidad responsable por las contravenciones previstas en los arts. 93 y 96 (esta última en dos oportunidades), por los hechos enrostrados, los cuales concurren realmente entre sí. II. B) Acuerdo de juicio abreviado respecto de F. G. S. En este caso, en virtud del reconocimiento liso y llano prestado por el imputado en la audiencia de intimación de los hechos, las partes acordaron, de conformidad con las prescripciones del artículo 43 de la Ley 12, la aplicación de la la sanción principal de MULTA de TRES MIL PESOS ($3.000), junto a la pena accesoria de prohibición total de concurrencia al estadio del Club Atlético Excursionistas, por el término de seis (6) meses, con más las COSTAS del proceso. Ello, por resultar autor de tres hechos, que constituyen las contravenciones previstas en los arts. 78, 99 y 101 del Código Contravencional, los cuales concurren realmente entre sí. Y CONSIDERANDO: I. Acreditación de los hechos y valoración de las pruebas recolectadas. I. A) Hechos ocurridos el 8 de abril de 2017 en el Estadio del Club Atlético Excursionistas. Teniendo en cuenta la identidad de la imputación cursada respecto de los hechos ocurridos el día 8 de abril de 2017, las pruebas obrantes en el legajo serán analizadas en forma conjunta, respecto de ambos encartados. Al respecto, se cuenta entonces con los siguientes elementos agregados al legajo: El informe del cuerpo de investigaciones judiciales obrante a fs. 1/9 realizado el 3 de mayo de 2017 por D. G, elaborado con relación a las imágenes remitidas por la Sección Actividades Deportivas y Espectáculos Públicos de la Policía de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en el que se da cuenta de lo ocurrido el día 8 de abril de 2017, en ocasión de disputarse el partido en el estadio del Club Excursionistas sito en Av. La Pampa 1376, de esta ciudad, contra el equipo del Club Acasusso. Allí, conforme fuera plasmado en el informe, se observaron personas de sexo masculino que ingresaron al estadio con pecheras del Club local que tapaban la camiseta que llevaban puesta por debajo, la cual se corresponde con los colores y características de la camiseta del Club Comunicaciones. Asimismo, el informe da cuenta de los disturbios ocurridos al treparse varias personas del alambrado de la tribuna local e intentar prender fuego una camiseta de la parcialidad visitante. Asimismo, se ha agregado y valorado la nota periodística obtenida del diario La Nación “Otra vez la violencia: el plantel de Excursionistas denunció que fue agredido por barras” de fecha 4 de abril de 2017, obrante a fs. 11. Ello, pese a no constituir en sí prueba alguna de los hechos concretos enrostrados, permite contextualizar la situación de tensión y conflicto entre los clubes Excursionistas y Comunicaciones, lo que de algún modo explica que, en ocasión de disputarse un partido con un tercer equipo -en este caso, Acasusso-, se genere la situación con la camiseta del Club Comunicaciones, que la Fiscalía ha calificado como incitante a la violencia. En dicha nota, se da cuenta de que días anteriores al suceso aquí investigado, se habrían producido disturbios en el partido Comunicaciones vs. Excursionistas, en el que hinchas caracterizados del equipo local, habrían agredido al plantel y personal directivo de Excursionistas. Por otra parte, se encuentra agregado el informe del CIJ de fecha 23 de mayo de 2017, también suscripto por D. G, labrado a raíz de la medida ordenada a la División Investigaciones de Conductas Delictivas en Espectáculos Masivos de la Policía de la Ciudad, para identificar a uno de los sujetos masculinos que aparecen en el video correspondiente a los sucesos del 8 de abril, que fuera identificado en el primer informe con una fotografía y el nombre “F.”, a quien se observa junto a F. M. P. prendiendo fuego la camiseta descripta en el punto anterior (ver fs.13). En el mismo, se hace constar la diligencia efectuada por la personal de la referida División policial el día 20 de mayo de 2017, en ocasión de celebrarse un partido de local en el estadio del Club Atlético Excursionistas. En esa ocasión, el personal policial, munido de la fotografía que había sido oportunamente suministrada por personal del CIJ, pudo individualizar entre los concurrentes a la persona que figura en la referida imagen, y que fue identificada como F. G. S., titular del DNI -------, argentino, empleado, nacido el 10 de octubre de 1986, domiciliado en ------- de esta ciudad. Ello se compadece, además, con las actuaciones de prevención N°296/2017 correspondientes a la Policía De la Ciudad (ver fs. 15), que contienen el acta suscripta por el Subcomisario G. C. B quien se encargó de identificar al masculino de nombre “F.”; la nota del Cuerpo de Investigaciones Judiciales de fs. 16, en el marco de la Diligencia ... por la cual se remiten las imágenes que dieran origen a la denuncia las que fueron grabadas en un DVD-R., la fotografía del imputado F. G. S. de fs. 17; la declaración del Inspector Amílcar Acevedo Arenas, de fs. 18/19 quien procedió a la identificación del Sr. F. G. S.; y la imagen del documento de identidad del imputado de fs. 20. Por otra parte, se cuenta con las imágenes en formato DVD obrantes a fs. 70, en las que se observa a la persona de sexo masculino que fuera identificada como F. G. S., pasando por una situación de cacheo policial, con la camiseta de Comunicaciones debajo de la pechera correspondiente a Excursionistas. Y asimismo, a esa misma persona, sólo con la pechera y sin camiseta debajo, quien con ayuda de otras personas, coloca una camiseta amarilla del Club Comunicaciones sobre el alambrado que separa la tribuna del campo de juego, y le acerca elementos para luego prenderla fuego. En consecuencia, de las imágenes aportadas, se da cuenta de la conducta desplegada por S, y de la omisión en la que incurriera el Club Atlético Excursionistas. En este sentido, se advierte por un lado que el nombrado pudo ingresar con una camiseta de un club con el que venía sustanciándose un conflicto desde días anteriores; y además, que una vez instalado en el sector de la tribuna, esta persona y otros masculinos contaban con elementos inflamables, aerosoles y botellas. Al respecto, se cuenta con el informe del CIJ de fecha 2 de junio de 2017, nuevamente realizado por D. G., en el cual se plasma la inspección ocular realizada en el Estadio del Club Atlético Excursionistas, relevándose los lugares del Sector Tribuna -donde ocurrieron los sucesos que se ven en el video-, en el que se observan espacios donde podrían pasarse o filtrarse elementos desde el estacionamiento lindero al predio (ver fs. 23/25). Asimismo, a fs. 30 obra el informe del RENAPER NO-2017-11854306-APN-DNSEF#MSG de fecha 16 de junio de 2017, respecto del derecho de admisión respecto de los acusados F. M. P. (DNI -------) y F. G. S. DNI (-------), aplicación de “Restricción de Concurrencia Administrativa” Exp. N° EX2017-11316536- APN - DNSEF#MSG, que da cuenta del procedimiento de exclusión que se llevara adelante a raíz de los sucesos aquí ventilados. Por último, se cuenta asimismo con la Nota de la Dirección General de Fiscalización y Control del GCBA NO-2017-15424616-AGC, de fecha 4 de julio de 2017, en relación a las inspecciones requeridas en el establecimiento (ver fs. 31/53). En consecuencia, realizada la evaluación de la prueba colectada durante la investigación preparatoria, ciertas acciones desplegadas por los presuntos contraventores, ha quedado acreditada con el grado de certeza necesaria para el dictado de una sentencia condenatoria, teniendo en cuenta además su conformidad con las penas pactadas, y el reconocimiento liso y llano de los hechos que se les endilgaron. Concretamente, entiendo que ha quedado acreditado que el Club Atlético Excursionistas omitió los recaudos de seguridad exigidos en el marco de un operativo deportivo de carácter masivo, al permitir el ingreso de una asistente al evento con una camiseta identificada con una parcialidad con la que venía sustanciándose un conflicto en los días previos, y al permitir el ingreso de productos inflamables, tales como líquidos alcohólicos, aerosoles, y materiales para prenderlos fuego. Asimismo, es dable destacar que el ingreso del encartado S. se concreta con una pechera del staff del club. Todo ello, en infracción al art. 96 del Código Contravencional. Pero además, también ha quedado probado el despliegue de estas conductas por parte del Sr. F. G. S., quien con su accionar afectó el normal desarrollo del espectáculo masivo de carácter deportivo celebrado el 8 de abril de 2017 en el estadio del Club Atlético Excursionistas, e incitó al desorden en el marco del mismo. En consecuencia, ha incurrido en las conductas previstas en los arts. 99 y 101 del Código Contravencional. I.B) Conducta no comprobada. Sin embargo, a diferencia de lo acordado por la Fiscalía y el representante legal del Club Atlético Excursionistas, conforme el acuerdo puesto a consideración de la suscripta, entiendo que no se ha incorporado elemento alguno que permita tener por acreditado que el Club haya permitido el ingreso de asistentes sin ticket o entrada. En este sentido, no sólo no ha sido consignada ni valorada prueba alguna que de cuenta del ingreso sin entrada de alguna persona, o de la liberación de accesos por parte del personal de seguridad del evento, sino que tampoco surge de las imágenes y videos obrantes a fs. 70, ni de los elementos de prueba escaneados en el CD obrante a fs. 114, las que se han compulsado a estos fines. Y ello tampoco ha sido objeto de mayores precisiones cuando fue requerida por esta judicatura la individualización de los elementos de prueba que sustentaran cada una de las conductas enrostradas. (ver fs. 73/75) Por lo demás, aún cuando ello no ha sido acreditado ni se ha trabajado una imputación en este sentido por parte de la Fiscalía, tampoco puede ello deducirse del hecho de que el imputado S. tuviera una pechera de la institución en su poder, ya que, más allá de que la misma podría haber sido suministrada por personal del club, se observa al nombrado en el ingreso del público en general, lo que parece dar cuenta de que ha contado con entrada a tal fin. Por otra parte, en lo que respecta al derecho de admisión establecido respecto del encartado, la restricción fue originada a raíz del labrado de las actuaciones que dan origen a esta investigación, y no cabe presumir que existiera anteriormente similar restricción respecto del nombrado. Sin embargo, teniendo en cuenta el análisis de la pena que ha efectuado la Fiscalía en su dictamen aclaratorio de fs. 73/75, advierto que la falta de atribución de responsabilidad de una de las conductas, no implicará un cambio radical que vulnere los derechos de la entidad en cuanto al monto de pena consignado en el acuerdo bajo estudio. En efecto, la Fiscalía ha hecho constar que se trata en el caso de un concurso en los términos del art. 16 del Código Contravencional, por hechos que habrían ocurrido el mismo día 8 de abril de 2017, y expresamente ha dejado sentado que, “independientemente del concurso de hechos que se aplique, el monto de multa acordado se encuentra dentro de los límites establecidos por el legislador en relación a uno o más hechos por infracción a los arts. 93 y 96 del Código Contravencional”. De hecho, el monto de pena acordado es mucho menor al máximo previsto por el artículo 96 del Código Contravencional, cuya comisión reiterada en dos oportunidades ha quedado comprobada. Por lo demás, la pena accesoria acordada se vincula exclusivamente con la omisión de recaudos de seguridad, ya que se trata de la realización de obras para evitar el paso de elementos hacia el interior del estadio, lo que tiene una evidente finalidad de evitar la reiteración de episodios como los aquí ventilados. Por lo tanto, entiendo que corresponde ABSOLVER al Club Atlético Excursionistas por la infracción prevista y reprimida en el art. 93 del Código Contravencional, sin perjuicio de mantenerse el monto de pena que ha sido parte del acuerdo celebrado en autos, en virtud del análisis del monto de la pena efectuado por la propia Fiscalía. I. C) Hechos ocurridos el 26 de junio de 2017, endilgados a F. G. S. Ahora bien, se ha imputado en autos al nombrado S. que el día 26 de junio de 2017, desde las 19:00 hs hasta aproximadamente las 20:00 hs. del mismo día, junto con un grupo de aproximadamente 120 simpatizantes e hinchas caracterizados del Club Atlético Excursionistas, en forma organizada, realizaron un corte al tránsito vehicular por la Av. Del Libertador y la calle La Pampa de esta ciudad. Concretamente, la Fiscalía precisó que los imputados bloquearon el acceso a los vehículos que circulaban por ambas arterias, iniciando focos ígneos sobre Av. Del Libertador mediante la utilización de cercos perimetrales de madera de color blanco y rojo, que se encontraban sobre la acera de dicha arteria. Al respecto, se cuenta en autos con el disco compacto obrante a fs. 114, el cual, de acuerdo a lo manifestado por la Fiscalía interviniente, contiene escaneada la totalidad de las actuaciones labradas en el marco del caso MPF 151.848, del que surgen los elementos probatorios que se consignan a continuación. La declaración del subcomisario de la Policía Metropolitana Hugo Medina Alva, quien el día 26 de junio de 2017 a las 21:50 horas, relató que en la misma fecha, a las 19:00 horas aproximadamente, ante un desplazamiento solicitado por un móvil, en las inmediaciones de la Av. Del Libertador en su intersección con la calle La Pampa, pudo observar aproximadamente a 50 personas con camisetas y vestimentas correspondientes al Club Atlético Excursionistas, quienes ante la presencia policial, se fueron del lugar. Sin embargo, ante nuevos llamados al Departamento Federal de Emergencia por idéntica situación, volvió a trasladarse al lugar, observando que aproximadamente 120 simpatizantes del Club habían cortado el tránsito de la Av. Del Libertador, lo que implicó incluso la necesidad de desviar el tránsito por calle La Pampa. Asimismo, destacó que, sobre el carril rápido de la mano hacia el centro de la referida avenida, había principio de incendio, y que las personas en cuestión estaban utilizando vallados viales pertenecientes a una obra en construcción y utilizaban elementos de pirotecnia. Sobre el motivo del corte, refirió que pudo relevarse que los manifestantes se encontraban allí en pos de conseguir atención periodística, toda vez que el encuentro futbolístico a realizarse entre Excursionistas y Defensores de Belgrano no se jugaría en la cancha del local, sino en la sede del club All Boys, en su calidad de cancha neutral, y bajo la modalidad “puertas cerradas”. Esta declaración, resulta conteste con la que brindara la Oficial de la Policía Metropolitana Y. V, quien se desplazaba en el móvil ... que convocó la presencia del Subcomisario M. A; y con la de los Oficiales de la Policía Metropolitana E. S., L. S, B R. I. y D. E., quienes concurrieron al lugar a efectos de disuadir el tumulto y ordenar el tránsito. Asimismo, obra escaneado un volante que habría sido recabado en el lugar, que da cuenta de un conflicto vinculado con el lugar donde se disputaría un evento futbolístico, como así también vistas fotográficas de carteles manuscritos que indican “Defe Cagón”, que habrían sido tomadas por personal policial en las inmediaciones del lugar del corte de calles imputado. Por otra parte, obran vistas fotográficas y declaraciones de personas relacionadas con los locales linderos al lugar, tales como “Coldwell Banker”, que refieren haber sufridos daños con motivo de los disturbios ocasionados por una manifestación de simpatizantes de Excursionistas, e informes periciales que dan cuenta de los daños ocurridos en vidrieras y automóviles con motivo de esta incidencia, lo que de todos modos no ha formado parte de la imputación efectuada. Por otra parte, se cuenta con el informe realizado por D. G., integrante del CIJ, de fecha 6 de julio de 2017 Sección Actividades Deportivas y Espectáculos Públicos de la Policía de la CABA, a en el marco de la cual personal del área procedió a observar las imágenes del Centro de Monitoreo Urbano correspondiente al lugar y día de los hechos aquí ventilados, determinándose entre otros, la presencia del aquí imputado, F. G. S. Ello, en consonancia con el informe suscripto por el Inspector J A. O, perteneciente a dicha dependencia, al que se adjuntan vistas fotográficas entre las que se puede ver a la misma persona que en los videos y fotografías ya valorados en oportunidad de analizar los otros hechos enrostrados, y que es individualizado como F. S. En consecuencia, los elementos consignados, junto al reconocimiento liso y llano efectuado por el encartado, permiten tener por probado que el día 26 de junio de 2017, entre las 19:00 y las 20:00 hs., F. G. S. participó de un corte de tránsito que impidió la libre circulación vehicular, sin que su conducta pueda considerarse incluida dentro del regular ejercicio de derechos constitucionales, ya que no ha existido aviso previo a autoridad competente. III. Calificación jurídica efectuada por el Ministerio Público Fiscal. En consecuencia, por los motivos expuestos en el acápite anterior, entiendo que corresponde precisar que los encartados han incurrido en las siguientes contravenciones: -El Club Atlético Excursionistas Sociedad Civil, en dos oportunidades, omitió los recaudos de organización y seguridad exigidos por la legislación vigente o por la autoridad competente, respecto de un espectáculo masivo, de carácter deportivo, conducta tipificada en el art. 96 Código Contravencional -conforme el texto aplicable al momento de los hechos enrostrados-, que prevé una sanción de multa de dos mil quinientos ($ 2.500) a treinta mil ($ 30.000) pesos, o arresto de cinco (5) a treinta (30) días. -F. G. S. afectó el normal desarrollo de un espectáculo masivo de carácter deportivo, conducta que el art. 99 del Código Contravencional sancionaba al momento de los hechos con multa de seiscientos ($600) a dos mil pesos ($200) o tres (3) a diez (10) días de arresto; incitó al desorden en un espectáculo deportivo de carácter masivo, conducta tipificada en el art. 101 del Código Contravencional y sancionada con multa de doscientos ($200) a mil pesos ($1.000) o uno (1) a cinco (5) días de arresto; e impidió u obstaculizó la circulación de vehículos por la vía pública, conducta que el art. 78 del Código Contravencional sanciona uno (1) a cinco (5) días de trabajo de utilidad pública o multa de doscientos ($ 200) a un mil ($ 1.000) pesos. III. Pena acordada por las partes. A los efectos de graduar la sanción a imponer, tendré en cuenta que las penas ofrecidas al momento de acordarse el juicio abreviado entre las partes como así también las pautas objetivas y subjetivas contenidas en el artículo 26 de la Ley 1472 y, en especial, la aplicación y valoración del art. 16 del Código Contravencional efectuada por la Sra. Fiscal en el marco de dichos acuerdos. Dicho esto, tampoco escapa a la suscripta, que el acuerdo de juicio abreviado previsto en el art. 43 de la Ley de Procedimiento Contravencional, prohíbe la posibilidad de establecer una pena que supere la cuantía de la solicitada por la Sra. Fiscal, a riesgo de vulnerar el sistema acusatorio de jerarquía constitucional. Por lo tanto, con relación a uno de los hechos por el que ha sido absuelto el Club Atlético Excursionistas, entiendo que la pena oportunamente acordada se ajusta al análisis del concurso real configurado y consensuado por las partes, ya que se han tenido por probadas dos infracciones al artículo 96 del Código Contravencional, cuya pena máxima de multa aplicable asciende a 30.000 pesos. Que en este punto cabe destacar la responsabilidad que se le atribuye a las personas de existencia ideal o jurídica a través de sus representantes. En tal sentido, el artículos 13 de Código Contravencional de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires establece “Responsabilidad de la persona de existencia ideal. Cuando una contravención se comete en ocasión del desarrollo de actividades realizadas en nombre, al amparo o beneficio de una persona de existencia ideal, esta es pasible de las sanciones que establece este Código cuya aplicación fuere procedente, sin perjuicio de la responsabilidad de los autores/as materiales.”. Así se entiende que de artículo mencionado se desprende la posibilidad de sancionar a la persona jurídica cuando la contravención fue en el desarrollo de sus actividades, en primer lugar, cuando la sanción principal sea de MULTA, y como penas accesorias las previstas en el ordenamiento legal. En estas condiciones estimo adecuada la sanción propuesta y aceptada por el encartado, por lo que considero pertinente imponer la PENA PRINCIPAL DE MULTA de PESOS DIEZ MIL ($10.000) pudiendo cumplirse con el pago en un máximo dos cuotas iguales, mensuales y consecutivas de pesos cinco mil ($5.000), ello, con más la pena de instrucciones especiales como pena accesoria consistentes en realizar una obra en el estadio del Club Atlético Excursionistas sito en La Pampa 1376 CABA, a los fines de cerrar los orificios y aberturas -hendijas- existentes entre grada y gradas del público local, las cuales permitirían el paso de objetos desde el estacionamiento lindero al estadio perteneciente al Club. Asimismo, deberá procederse a cerrar los orificios y aberturas existentes entre las rejas -hendijas- y el material de las ventanas en los baños de acceso público, debiendo revocarse a los fines de impedir el paso de cosas desde el estacionamiento lindero; todo ello, según los resultados de la inspección realizada obrantes en el legajo, según las vistas fotográficas obtenidas. Las instrucciones especiales en cuestión deberán ser realizadas conforme las disposiciones en la materia relativas a los protocolos y normas relativas a la seguridad en el fútbol, así como disposiciones contenidas en el Código de Edificación y Código de Habilitaciones de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, debiendo cumplirse dicha obra EN UN PLAZO NO MAYOR A (4) MESES, estableciendo que dicho plazo comience a contar desde que el presente adquiera firmeza, y sometiéndose dicha obra al control de los organismos gubernamentales correspondientes del GCBA (arts. 13, 22, 23 inc. 7, 25, 26, 27, 29, 39, y 96 del C.C.CABA, 43 de la ley 12 CABA). En consecuencia, en función de la relevancia de la intervención que cabrá al Ministerio Público Fiscal en cuanto al control de las instrucciones ordenadas, corresponde dar intervención a la Oficina de Control de Suspensión del Juicio a Prueba, a efectos de que lleve adelante el control del cumplimiento de las obras impuestas. Por su parte, y en función de los mismos parámetros indicados al inicio de este apartado, entiendo adecuada la imposición a F. G. S. de la pena de multa MULTA de TRES MIL PESOS ($3.000), junto a la pena accesoria de prohibición total de concurrencia al estadio del Club Atlético Excursionistas, por el término de seis (6) meses, con más las COSTAS del proceso. Finalmente, entiendo acertada la imposición de las COSTAS del proceso a los encartados (art. 14 de la ley 12 CABA). IV. Conformidad. En este punto he de mencionar que los datos obrantes en la presente investigación me convencen de que las declaraciones efectuadas por H. M. C, en su carácter de Presidente interino del Club Atlético Excursionistas Sociedad Civil (CUIT ...), y F. G. S. (DNI -------), quienes fueron debidamente asesorados por sus defensas, en cuanto reconocieron lisa y llanamente los hechos imputados, ha sido prestada de conformidad con el art. 18 de la Constitución Nacional en el marco del respeto al principio del debido proceso, teniendo en cuenta asimismo, la audiencia de visu celebrada en este Juzgado en el día de hoy en la cual el imputado aceptó el acuerdo, y las penas acordadas. Asimismo dicha declaración ha sido emitida en forma voluntaria y en pleno uso de su libertad, toda vez el encausado ha sido asistido en todo momento por su defensa técnica. Por todo lo expuesto, es que RESUELVO: I. TENER PRESENTES LOS ACUERDOS DE JUICIO ABREVIADO CELEBRADOS POR EL CLUB ATLÉTICO EXCURSIONISTAS SOCIEDAD CIVIL y F. G. S., junto a sus defensas, con la Sra. Fiscal interviniente (art. 43 de la LPC). II. ABSOLVER AL CLUB ATLÉTICO EXCURSIONISTAS SOCIEDAD CIVIL (CUIT ...), por la imputación efectuada en estos actuados, respecto de que el día 8 de abril de 2017 entre las 15.30 y las 17.30 horas, en ocasión de disputarse el encuentro futbolístico en el estadio del Club Atlético Excursionistas sito en la calle La Pampa 1376 de esta Ciudad entre el club local y el Club Acassuso, el Club Atlético Excursionistas permitió el ingreso de público en general sin entradas -tickets- al estadio durante el encuentro deportivo detallado. (art. 93 del Código Contravencional). III. CONDENAR AL CLUB ATLÉTICO EXCURSIONISTAS SOCIEDAD CIVIL (CUIT ...), representado en este proceso por su actual presidente, el Sr. H. M. C., por considerarlo responsable de la contravención prevista en el art. 96 del Código Contravencional por los hechos acaecidos el día 8 de abril de 2017 en el Estadio Deportivo del Club Atlético Excursionistas sito en Av. La Pampa  1376 de esta ciudad, oportunidad en la que omitió los recaudos de seguridad en la organización de un evento masivo de carácter deportivo, a la PENA PRINCIPAL DE MULTA de PESOS DIEZ MIL ($10.000) pudiendo cumplirse con el pago en un máximo dos cuotas iguales, mensuales y consecutivas de pesos cinco mil ($5.000), Y A LA PENA ACCESORIA de cumplir con las siguientes instrucciones especiales: 1) realizar una obra en el estadio del Club Atlético Excursionistas sito en La Pampa 1376 CABA, a los fines de cerrar los orificios y aberturas -hendijas- existentes entre grada y gradas del público local, las cuales permitirían el paso de objetos desde el estacionamiento lindero al estadio perteneciente al Club; 2) a cerrar los orificios y aberturas existentes entre las rejas - hendijas- y el material de las ventanas en los baños de acceso público, debiendo revocarse a los fines de impedir el paso de cosas desde el estacionamiento lindero. Las instrucciones especiales en cuestión deberán ser realizadas conforme las disposiciones en la materia relativas a los protocolos y normas relativas a la seguridad en el fútbol, así como disposiciones contenidas en el Código de Edificación y Código de Habilitaciones de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, debiendo cumplirse dicha obra EN UN PLAZO NO MAYOR A (4) MESES a contar desde que el presente adquiera firmeza, sometiéndose dicha obra al control de los organismos gubernamentales correspondientes del GCBA (arts. 13, 22, 23 inc 7, 25, 26, 27, 29, 39, y 96 del C.C.CABA, 43 de la ley 12 CABA). IV. CONDENAR A F. G. S. (DNI -------) a la pena de MULTA de TRES MIL PESOS ($3.000), a pagar en una única cuota, y a la PENA ACCESORIA de prohibición total de concurrencia al estadio del Club Atlético Excursionistas, por el término de seis (6) meses, a contar desde que el presente adquiera firmeza. Todo ello, por considerarlo responsable de haber afectado el normal desarrollo de un espectáculo deportivo e incitado al desorden en el mismo, ocurrido el día 8 de abril de 2017 en el estadio del Club Atlético Excursionistas; y por haber impedido la circulación de vehículos en la vía pública, el día 26 de junio de 2016, en la intersección de la Av. Del Libertador y calle La Pampa, de esta ciudad (arts. 22, 23 inc 6, 25, 26, 27, 29, 39, y 78, 99 y 101 del C.C.CABA; art. 43 de la ley 12 CABA). V. CON IMPOSICIÓN DE COSTAS de conformidad con las resultas del presente (cfr. art. 14 de la LPC) estipulándose el monto de cincuenta pesos ($50) conforme lo establecido en el art. 11 de la Ley 327, a abonarse en la cuenta del Banco de la Ciudad de Buenos Aires (Banco Ciudad) n° ... perteneciente al Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. En tal sentido, se hará saber a los condenados que, dentro del quinto día de notificados, deberán depositar dicha suma en la cuenta mencionada, bajo apercibimiento de aplicarle una multa equivalente al veinte por ciento (20%) de la tasa omitida (cfr. arts. 5, 11, 12 inc. f y 15 de la Ley 327). VI. Regístrese, notifíquese a las partes, y FIRME QUE SEA, comuníquese al Registro Judicial de Contravenciones y remítase a la Oficina de Control de Suspensión del Juicio a Prueba del Ministerio Público Fiscal, a los fines del control de las reglas de conducta impuestas sobre el encartado, y dar efectivo cumplimiento con las mismas.- En ... de 2017 se libran dos cédulas electrónicas y una cédula papel. Conste. En ... de 2017 se libra oficio al Registro de Contraventores. Conste.- En ... de 2017 se remite a la Secretaría de Ejecución. Conste.-     022998E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-18 15:13:40 Post date GMT: 2021-03-18 15:13:40 Post modified date: 2021-03-18 15:13:40 Post modified date GMT: 2021-03-18 15:13:40 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com