This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Mon Jul 13 14:29:39 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Juicio De Amparo Art 17 De La Ley 10456 --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Juicio de amparo. Art. 17 de la ley 10456   En el marco de un juicio de amparo, se declara procedente el recurso interpuesto y, en consecuencia, se anula el decisorio impugnado.     En la ciudad de Santa Fe, a los veintiseis días del mes de setiembre del año dos mil diecisiete se reunieron en acuerdo los señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia, doctores Rafael Francisco Gultiérrez, Mario Luis Netri, Eduardo Guillermo Spuler con la Presidencia de su titular doctor Daniel Aníbal Erbetta a los efectos de dictar sentencia en los autos caratulados "GIANGGIOBE, HUGO Y OTROS contra E.R.T. Y OTROS -AMPARO- (EXPTE. 588/09) sobre RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD" (Expte. C.S.J. CUIJ NRO. 21-00510508-8). Se resolvió someter a decisión las siguientes cuestiones: PRIMERA: ¿es admisible el recurso interpuesto?; SEGUNDA: en su caso, ¿es procedente?; y TERCERA: en consecuencia, ¿qué resolución corresponde dictar?. Asimismo, se emitieron los votos en el orden que realizaron el estudio de la causa, o sea, doctores Gutiérrez, Spuler, Erbetta y Netri. A la primera cuestión -¿es admisible el recurso interpuesto?- el señor Ministro doctor Gutierrez dijo: Mediante resolución registrada en A. y S. T. 261, págs. 436/440 esta Corte -por mayoría- admitió la queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad al entender, desde el análisis mínimo y provisorio que correspondía a ese estadio, que la postulación de la recurrente contaba con asidero en las constancias de la causa y resultaba idónea -desde una óptica constitucional- para operar la apertura la instancia extraordinaria; sin que obste a ello que se trate de una cuestión de honorarios conforme a la jurisprudencia de esta Corte y de la Corte nacional (A. y S., T., 98, pág. 293; T. 100, pág. 34; T. 119, pág. 494; T. 123, pág. 84; T. 135, pág. 396; etc.; Fallos, 271:346; 275:481; 288:265; 323; 494; entre muchos otros). El nuevo examen de admisibilidad que impone el artículo 11 de la ley 7055, efectuado con los autos principales a la vista, me conduce a ratificar la conclusión arribada por la mayoría del Cuerpo en aquella oportunidad, oído lo dictaminado por el señor Procurador General (fs. 637/640vto). Voto, pues, por la afirmativa. A la misma cuestión, el señor Ministro doctor Spuler, el señor Presidente doctor Erbetta y el señor Ministro doctor Netri expresaron idéntico fundamento al vertido por el señor Ministro doctor Gutiérrez y votaron en igual sentido. A la segunda cuestión -en su caso, ¿es procedente?-, el señor Ministro doctor Gutiérrez dijo: 1. Surge de las constancias de autos -en lo que es de interés- que en fecha 29 de diciembre de 2010 el Juez de Primera Instancia en lo Laboral de la 9na. Nominación de la ciudad de Rosario reguló los honorarios de la Dra. Rina Brisighelli en la suma de $ 55.000, con su equivalente en 231,57 JUS. Los de la Dra. Silvina García Fé, en la suma de $ 16.500, con su equivalente en 69,47 JUS. Los de los Dres. Celso A. Díaz González y Gustavo Ferrari, en la suma de $ 55.000 en conjunto y en proporción de ley, con su equivalente en 231,57 JUS. Fijó un interés equivalente a la tasa activa que cobra el Banco de la Nación de la República Argentina en operaciones de descuento a treinta días en forma sumada que, aprobada que fuere la planilla, se devengarán en forma capitalizada. Contra dicho auto interpone la Municipalidad de Rosario revocatoria y apelación en subsidio. Funda su planteo en los artículos 12, inc. 1 c) e inc. 8 de la ley 6767 y en lo dispuesto por el artículo 17 de la ley 10.456, afirmando que la regulación practicada resulta notoriamente contra legem. La revocatoria es rechazada, concediéndose el recurso en subsidio deducido. La Sala Segunda de la Cámara de Apelación en lo Laboral de la ciudad de Rosario, el 13 de noviembre de 2012 rechaza el recurso de apelación, imponiendo las costas en el orden causado (art. 102 C.P.L.). Afirma que estamos ante un proceso de contenido económico indirecto; que su resultado es de tal trascendencia que lo excluye de los límites previstos en el artículo 12 de la ley de aranceles y amerita la aplicación de otras pautas para una razonable y equitativa fijación del estipendio profesional, entendiendo justo en definitiva atenerse al monto que el A quo ha estimado en su oportunidad. 2. Contra dicho pronunciamiento interpone la Municipalidad de Rosario recurso de inconstitucionalidad con fundamento en el supuesto previsto en el artículo 1ro., inciso 3ro., de la ley 7055. Aduce que la arbitrariedad normativa se perfila cuando no obstante haber invocado su parte la expresa aplicación al caso del artículo 17 de la ley 10.456, 2do. párrafo -que establece que la regulación de honorarios se efectuará de acuerdo a los parámetros fijados por el artículo 5 de la ley 6767, con prescindencia del monto económico involucrado-, la Sala no sólo omitió tratar esa disposición, sino que expresamente y sin dar fundamentos para ello la contradice al sostener que "...esta causa -con el límite destacado precedentemente- se enmarca en un proceso con contenido económico, cuyo resultado es de tal trascendencia que lo excluye de los límites previstos en el artículo 12 de la ley arancelaria...", considerando a la totalidad de los salarios e intereses adeudados como una pauta regulatoria. 3. El detenido estudio de la causa -efectuado con los autos principales a la vista- me conduce a la conclusión que asiste razón al recurrente en cuanto postula la descalificación constitucional del decisorio cuestionado por prescindencia del texto expreso de la ley que resulta de ineludible aplicación al caso. En efecto, el recurrente logra demostrar que el Tribunal a quo ha incurrido en arbitrariedad normativa en tanto no sólo ninguna referencia efectuó en el fallo impugnado a lo dispuesto por el artículo 17 de la ley 10.456 -reformada por ley 12.036-, sino que omitió lisa y llanamente hacerse cargo de que esta normativa era aplicable al presente amparo, tal como lo consideró este Alto Tribunal al resolver el precedente "Alberti" (A. y S. T. 209, pág. 27). Es que tratándose de un juicio de amparo dicha norma resulta de insoslayable consideración cuanto establece que a los fines regulatorios, juicios como el presente, deben ser catalogados como carentes de contenido patrimonial; empero, es el caso que la Sala enderezó su razonamiento a partir de entender que este pleito debía ser rotulado como susceptible de apreciación pecuniaria indirecta y así confirmó la primigenia regulación que además, había perforado en más del doble el máximo regulable aplicable según el dispositivo legal del artículo 12, ley 6767 -según texto 12.851-, más cuando para esta última situación y como lo ha dicho la Corte en el precedente "Alberti" citado -entre otros- exige circunstancias excepcionales que deben ser merituadas de modo fundado por el juzgador, las que no se observa se hayan plasmado debidamente. En el caso la Sala no sólo parte de enmarcar la causa en un proceso con contenido económico indirecto considerando a "la totalidad de los salarios e intereses adeudados a los actores" una pauta regulatoria a tomarse en consideración -sin hacerse cargo -se reitera- de la clara directiva del artículo 17 de la ley 10.456; sino que confirma una regulación que perfora ampliamente el máximo legal regulable con afirmaciones que no permiten dar debido sustento a la trascendencia meramente invocada. En suma, las alegaciones del compareciente en confrontación con los fundamentos del decisorio impugnado resultan suficientes para persuadir que la sentencia de la Sala no satisface adecuadamente el derecho a la jurisdicción que le asiste, por lo que debe ser anulada. Voto, pues, por la afirmativa. A la misma cuestión el señor Ministro doctor Spuler, el señor Presidente doctor Erbetta y el señor Ministro doctor Netri expresaron idénticos fundamentos a los vertidos por el señor Ministro doctor Gutiérrez y votaron en igual sentido. A la tercera cuestión -en consecuencia, ¿qué resolución corresponde dictar?- el señor Ministro doctor Gutiérrez dijo: Atento al resultado obtenido al tratar las cuestiones anteriores corresponde declarar procedente el recurso interpuesto y, en consecuencia, anular el decisorio impugnado. Disponer la remisión de los autos al Tribunal subrogante que corresponda a fin de que dicte nuevo pronunciamiento. Costas a la vencida (artículo 12, ley 7055). Así voto. A la misma cuestión el señor Ministro doctor Spuler, el señor Presidente doctor Erbetta y el señor Ministro doctor Netri dijeron que la resolución que correspondía dictar era la propuesta por el señor Ministro doctor Gutiérrez, y así votaron. En mérito a los fundamentos del acuerdo que antecede, la Corte Suprema de Justicia de la Provincia RESOLVIÓ: Declarar procedente el recurso interpuesto y, en consecuencia, anular el decisorio impugnado. Disponer la remisión de los autos al Tribunal subrogante que corresponda a fin de que dicte nuevo pronunciamiento. Costas a la vencida. Registrarlo y hacerlos saber. Con lo que concluyó el acto, firmando el señor Presidente y los señores Ministros por ante mí, doy fe.   FDO.: ERBETTA - GUTIÉRREZ - SPULER - NETRI - FERNÁNDEZ RIESTRA (SECRETARIA).    021288E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-19 03:46:56 Post date GMT: 2021-03-19 03:46:56 Post modified date: 2021-03-19 03:46:56 Post modified date GMT: 2021-03-19 03:46:56 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com