JURISPRUDENCIA

    Juicio de apremio. Excepción de prescripción

     

    Se revoca la sentencia que hizo lugar a la excepción de prescripción y se admite en su totalidad la demanda interpuesta, mandando llevar adelante la ejecución de la deuda por impuesto sobre los ingresos brutos.

     

     

    En la ciudad de General San Martín, a los 13 días del mes de junio de 2.017, se reúnen en acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en San Martín, habiéndose establecido el siguiente orden de votación, de acuerdo al sorteo efectuado: Jorge Augusto Saulquin, Hugo Jorge Echarri, y Ana María Bezzi, para dictar sentencia en la causa n° 6138/17, caratulada "Fisco de la Provincia de Buenos Aires c/ Vicente, Paola Andrea s/ Apremio Provincial". Se deja constancia de que el Señor Juez Hugo Jorge Echarri no suscribe la presente por encontrarse en uso de licencia.

    ANTECEDENTES

    I.- La titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo N° 1 del Departamento Judicial Morón hizo lugar a la excepción de prescripción opuesta por Paola Andrea Vicente y, en consecuencia, rechazó la ejecución promovida por la actora. Por ello, -y atento al modo en que se resolviera la cuestión- entendió que no correspondía dar tratamiento a la excepción de inhabilidad de título intentada.

    Asimismo, rechazó el pedido de imposición de sanciones a la Señora Oficial de Justicia ad-hoc solicitada por la actora e impuso las costas del juicio a la actora vencida.

    Por último, se expidió respecto a la regulación de honorarios y dispuso -firme la presente- el levantamiento de la medida cautelar decretada a fs. 10.

    II.- Contra dicha resolución, a fs. 801/808 vta., la letrada apoderada de la parte actora interpuso recurso de apelación.

    III.- La magistrada de grado concedió el recurso de apelación interpuesto y dispuso correr traslado del mismo a la contraparte por el plazo de cinco (5) días (ver fs. 809), el cual no fue contestado por la contraria.

    IV.- La jueza de grado, con fecha 31/03/17, ordenó elevar los presentes actuados a esta Alzada (ver fs. 814), los que fueron recibidos a fs. 815. En atención al estado de las actuaciones se dispuso que pasaran los autos para sentencia.

    V.- Bajo tales condiciones, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a decidir:

    ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

    VOTACION

    A la cuestión planteada, el Señor Juez Jorge Augusto Saulquin dijo:

    1°) Inicialmente, cabe reparar en que el recurso articulado por la parte actora resulta formalmente admisible. Ello, en tanto se interpuso contra la sentencia (ver fs. 782/794), en escrito fundado (ver fs. 801/808 vta.) y dentro del plazo legal (ver cedula de notificación obrante a fs. 797/798 y cargo inserto a fs. 808 vta.); de conformidad con lo previsto por el art. 13 de la Ley n° 13.406.

    2°) Para resolver del modo indicado en el punto I la juez de grado, en primer lugar, sostuvo que correspondía resolver la excepción de prescripción opuesta por la accionada.

    Sobre ello, señaló que la discusión se centra en determinar si la aplicación del instituto en cuestión en materia tributaria debe resolverse en el marco de las disposiciones del ordenamiento común que en el caso viene a ser el Código Civil (pues las normas sobre procedimiento administrativo de orden local invocadas por la accionada nada dicen sobre el particular) o las específicas que derivan del Código Fiscal que regulan la relación jurídico tributaria que une a las partes.

    Luego, expresó que el derecho del contribuyente a liberarse del pago de la obligación reclamada por inactividad del acreedor, como así también el del Fisco a reclamar judicialmente el cobro nacieron en el momento en que se impetró la demanda (29/04/2013).

    Y que bajo tales parámetros la presente debía ser despejada sobre la base de las disposiciones vigentes al momento de los hechos, pues lo cierto era que el derecho común que estaba en discusión es el que deriva del Código Civil en vigor al mes de abril de 2.013 desde que los hechos que originaron la contienda y sus efectos se consumaron con anterioridad a la eficacia del nuevo Códex (SCBA en Causa C.107.423 sent. del 2-III- 2011).

    Posteriormente, la jueza de grado aclaró que en lo atinente a la aplicación al caso de las normas contenidas en el Código Civil vigente al momento de los hechos e inicio de la ejecución que rigen el instituto de la prescripción estructura la traba de la presente litis, que si bien dichos preceptos no fueron correctamente invocados por la excepcionante desde que hace referencia a las normas de procedimiento administrativo, que al haber controvertido el Fisco Provincial la petición sosteniendo la preeminencia de las normas del Código Fiscal que regulan la cuestión atinente a la extinción de las acciones por el transcurso del tiempo, por sobre las del Código Civil, con claridad se evidenciaba un conflicto de base constitucional en torno al principio de jerarquía normativa y de la distribución de competencias entre las Provincias y la Nación.

    Recordó la doctrina sentada tanto por el Máximo Tribunal Nacional en la causa “Filcrosa S.A.” (Fallos 326:3899) como la de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires (causa C. 81.253 “Cooperativa Provisión Almaceneros Minoristas de Punta Alta”, Sentencia del 30/05/2007, entre otras).

    Mencionó que surgía con claridad que durante la vigencia del anterior Código Civil era la Nación la que contaba con la potestad de legislar lo atinente a la relación obligacional entre acreedores y deudores (conforme artículo 75 inc. 12 de la C.N.), encontrándose en consecuencia sujetos a esta premisa también, el establecimiento del plazo de prescripción de las obligaciones, la forma de computarlo y las causales de suspensión e interrupción.

    Señaló que la presente ejecución reconocía como base el título ejecutivo N° … (obrante a fs. 6), mediante el cual se pretende el cobro del Impuesto sobre los Ingresos Brutos correspondiente a los períodos 01 a 12 de 2004 y 01 a 12/2005, y la correspondiente multa por omisión.

    Explicó que el artículo 4027 inciso 3 del C.C vigente al momento de los hechos y los arts. 118 del Código Fiscal (t.o. 1999), art. 131 en el T.O. 2004 y actual 157 T.O. 2011) resultaban coincidentes en cuanto a que el plazo de prescripción de las obligaciones era de cinco (5) años. Como así también preveían y prevén un término de suspensión que en la especie se daba por un año a partir de la intimación de pago cursada a la apelante en sede administrativa (cfr. Art. 161 inc. a) T.O 2011).

    Pero, que de acuerdo a lo normado el art. 3956 del C.C. y el art. 120 del Código Fiscal (T.O. 1999), art. 133 en el T.O. 2004 y 159 en el TO 2011 resulta evidente que el legislador de la Provincia de Buenos Aires dilató de modo ilegítimo el plazo de prescripción previsto por la legislación fondal al elongar la fijación del punto de inicio del cómputo en un año, lo que surge de sólo considerar que las declaraciones juradas anuales que impone la norma del impuesto deben presentarse en el año calendario siguiente al del ejercicio gravado.

    Agregó que cada anticipo del Impuesto sobre los Ingresos Brutos -mensual o bimestral de acuerdo a la categoría del contribuyente- es exigible particularmente al mes siguiente de su vencimiento (conf. art. 169 del Código Fiscal en su T.O. 1999, art. 183 en su T.O. en 2004 y actual art. 209 y 210 en su T.O. 2011).Que siendo exigible al mes siguiente de su vencimiento, el cómputo de la prescripción de cada uno de ellos debe comenzar a regir a partir del momento de su exigibilidad de conformidad a las pautas de la legislación de fondo supra señalada vigente al momento de los hechos (art. 3956 del C.C.).

    Aclaró que la intimación de pago de la Resolución Determinativa y Sancionatoria N° 824 /07 que fue notificada a la accionada el día 18/12/07 tuvo efectos suspensivos respecto del curso del plazo prescripción de la acción, de conformidad a lo normado por el art. 3986 segundo párrafo del Código Civil vigente al momento de los hechos.

    En esos términos, señaló que de conformidad a los parámetros expuestos, el período 12/2005 se había tornado exigible en el mes de enero de 2006. En fecha 18/12/2007 se notificó a la contribuyente la Resolución Determinativa y Sancionatoria N° 824/07, habiendo transcurrido hasta dicha fecha un lapso de un (1) año, once (11) meses y diecisiete (17) días, suspendiéndose por un año el cómputo de la prescripción de conformidad a lo expuesto hasta el momento. (conf. artículo 3986, segundo párrafo del Código Civil vigente al momento de los hechos). El plazo de prescripción se reanudó entonces el 18/12/2008, restando el término de tres (3) años, diez (10) días, conforme el plazo quinquenal previsto por el art. 4027 inciso 3 del Código Civil vigente al momento de los hechos.

    Sostuvo entonces que el plazo con que contaba el Fisco para reclamar judicialmente el anticipo fiscal 12/2005 se extendió hasta el 28-12- 2011 inclusive, razón por la cual, al haberse incoado la presente acción el 29/04/2013, el pago del referido período no fue reclamado en tiempo útil. Idéntica solución era aplicable a los períodos fiscales anteriores, concluyéndose que la totalidad de la deuda en pugna (períodos 1 a 12 de 2004 y 1 a 12 de 2005).

    Luego, se refirió a las omisiones que motivaron la aplicación al contribuyente de las sanciones pecuniarias demandadas. Que las mismas se había verificado en los períodos 1 a 12/2004 y 1 a 12/2005, mientras que la resolución que impuso las multas ejecutadas fue dictada con fecha 28/11/2007 (cfr. fs. 579/587) y notificada a la demandada el 18 de diciembre de 2007 (ver fs. 592), quedando ésta en mora para su pago una vez transcurridos quince (15) días desde que dicho acto administrativo adquirió firmeza.

    Estableció que el plazo de prescripción de las sanciones pecuniarias ejecutadas debía computarse a partir del 01-01- 2007, esto es desde el primero de enero siguiente al período 12 de 2005, momento en el cual tuvo lugar la última de las omisiones sancionadas por el Fisco en la Resolución Determinativa y Sancionatoria N° 824.

    Dijo que la acción encaminada a obtener el pago de las multas volcadas en el cartular en crisis tampoco fue intentada en tiempo útil, dado que: a) el plazo de prescripción en estudio comenzó a correr el 01-01- 2007; b) A los diez (10) meses veintisiete (27) días, en fecha 28/11/2007 se dictó la Resolución Determinativa y Sancionatoria N° 824, operando la suspensión de dicho lapso por un (1) año (cfr. art. 122 del Código Fiscal (t.o. 1999, art. 135 en t.o. 2004; art. 161 en su T.O. de 2.011); c) el 28/11/2008 se reanudó el plazo prescriptivo, restando Cuatro (4) Años, Un (1) mes, Tres (3) días para su consumación (cfr.art. 118 del Código Fiscal (T.O 1999), art. 131 en T.O. 2004 y 161 del CF TO 2011) es decir que vencía el 31/12/2012 y, d) la presente demanda ejecutiva fue promovida con posterioridad al transcurso de tal término, el 29-04- 2013 (cfr. fs. 9).

    Por todo ello, concluyó que debía rechazarse la ejecución pretendida en todos sus términos.

    3°) Contra dicha resolución la parte actora interpuso recurso de apelación agraviándose por cuanto el juez de grado hizo lugar a la excepción de prescripción opuesta por el contribuyente demandado rechazando, de este modo, la acción promovida por su parte.

    Sustancialmente, expone que la decisión del a quo lo agravia en la medida que decreta la prescripción total de la deuda ejecutada invocando la doctrina del fallo Filcrosa y sus sucesivos pronunciamientos, decisión -que a su entender- afecta directamente la percepción de la renta pública.

    Manifiesta que la jueza de grado, por aplicación de la doctrina Filcrosa, si bien concluye que debe aplicarse el régimen del código civil de Vélez omite la aplicación del art. 3980 CC, es decir efectúa una aplicación parcial de la legislación aplicable.

    Afirma que la subsunción de los actos jurídicos detallados en las normas que contiene el Código Fiscal de la Provincia de Buenos Aires permiten concluir que la deuda reclamada no se encuentra prescripta.

    Advierte que el a quo efectúa un análisis erróneo de los plazos por cuanto no toma como fecha de corte la notificación del rechazo del recurso de reconsideración que tuvo lugar el 25/02/13.

    Sostiene que la acción para determinar y exigir el pago de la deuda por el tributo en cuestión respecto del periodo más remoto -año 2004- comenzó a correr el 1/01/06 debiendo tenerse presente -para ese computo- que la intimación administrativa del 21/12/07 configuró la causal suspensiva por el término de un año conforme el art. 161 del CF, suspensión que se prolongó hasta los 90 días hábiles posteriores a la notificación -con fecha 25/02/13- del acto administrativo por el que se resolvió el rechazo del recurso de reconsideración interpuesto; es decir al 30/04/13 -fecha de inicio de la presente ejecución- la acción no se encontraba prescripta.

    Seguidamente, en primer lugar, desarrolla los argumentos por los cuales considera que la jueza de grado aplicó erróneamente la doctrina derivada del fallo Filcrosa. En particular, pone énfasis en: i) la “no” obligatoriedad del precedente; ii) que la prescripción es una cuestión de derecho común que no suscita caso federal; iii) que la jurisprudencia no es una fuente formal del derecho ni configura un derecho adquirido a ser aplicado y iv) aplicación del precedente sin demostrar irrazonabilidad de las normas del CF. Analiza cada argumento expuesto y cita jurisprudencia a efectos de avalar su postura.

    En segundo lugar, a efectos de sustentar su agravio, afirma que la materia tributaria es una facultad no delegada desarrollando las normas constitucionales al respecto (arts. 5, 121 y 123 de la CN). Asevera que de conformidad con el régimen federal de gobierno, las provincias se rigen por sus instituciones, dictan sus constituciones y conservan los poderes no delegados al gobierno nacional, por lo que resulta obvio que puedan reglar las formas de extinción de las obligaciones tributarias.

    En tercer lugar, desarrolla las implicancias del nuevo Código Civil y Comercial y pone énfasis en que el mismo no deja duda alguna respecto la improcedencia de insistir con una doctrina errada ya que en su art. 2532 confirma expresamente la competencia de las legislaciones locales para regular la prescripción liberatoria en cuanto al plazo de tributos. Recuerda el fallo “Mazzuz” dictado por este tribunal y afirma que resulta evidente que la doctrina del caso Filcrosa queda huérfana de todo apoyo legislativo.

    Por último, pone énfasis en la directa afectación a la renta publica ya que considera que la decisión del a quo obstaculiza la adecuada percepción de la renta publica favoreciendo así las conductas renuentes al cumplimiento espontaneo de estas obligaciones e impidiendo que el Fisco provincial pueda contar con los recursos suficientes para el adecuado cumplimiento de las políticas públicas.

    4°) Tal como se desprende de la reseña precedente, contra la sentencia dictada en el sub lite por la Sra. Jueza de primera instancia mediante la cual hiciera lugar a la excepción de prescripción opuesta por la demandada y en consecuencia rechazara la acción; la parte actora interpuso recurso de apelación.

    De ello se desprende que la cuestión primaria a resolver se centra en determinar si la acción se encuentra prescripta o no.

    Todo ello, recordando que no es preciso que el Tribunal considere todos y cada uno de los planteos y argumentos esgrimidos por las partes, ni en el orden que los proponen, bastando que lo haga únicamente respecto de aquellos que resulten esenciales y decisivos para sustentar debidamente el fallo de la causa. Tal como lo ha establecido el más Alto Tribunal Federal, los jueces no están obligados a tratar todos y cada uno de los argumentos de las partes, sino sólo aquellos que estimen pertinentes para la solución del caso (cfr. CSJN, Fallos: 248:385; 272:225; 297:333; 300:1193, 302:235, entre muchos otros; esta Cámara en la causa n° 3.426/12, caratulada “Chivilcoy Continuos S.A. c/ Municipalidad de Luján s/ pretensión restablecimiento o reconocimiento de derechos - otros”, sentencia del 14 de marzo de 2.013, entre muchas otras).

    5°) Ahora bien, a efectos de encuadrar la actuación de la Sra. Jueza de grado en el sub lite -y en relación con los agravios planteados por el recurrente-, creo necesario precisar que la cuestión a decidir, en primer lugar, es si es correcta -o no- la aplicación de la doctrina del fallo “Filcrosa”, en la forma que lo hiciera la a quo.

    Obsérvese que más allá que la jueza de grado no declaró la inconstitucionalidad del art. 159 del Código Fiscal -en base a dicho precedente- aplicó, a efectos de resolver las presentes actuaciones, las pautas procedentes del régimen de fondo. Ello, de acuerdo a los antecedentes de este Tribunal sobre la materia.

    En razón de ello, considero pertinente recordar que este tribunal ya se ha expedido en reiteradas oportunidades respecto a la constitucionalidad de dicha normativa en precedentes con temática similar sobre impuestos de ejercicio anual (conf. causa n° 5.201/16 “Fisco de la Provincia de Buenos Aires c/ Mazzuz, Patricia María s/ Apremio provincial” del 23/06/16; n° 5.223/16 “Fisco de la Pcia. de Bs. As. c/ Monti, Claudio Daniel s/ Apremio” del 12/07/16; n° causa 6003-2017, caratulada "Fisco de la Provincia de Buenos Aires c/ Oeste Comunicaciones S.A. y otro/a a/ Apremio Provincial" de 3/04/17; entre otros).

    Así también corresponde destacar que este Tribunal en el causa n° 2.786/10, caratulada “Fisco de la Provincia de Buenos Aires c/ Dacar S.A. y otro s/ Apremio”, sentencia del 18 de noviembre de 2.011, sostuvo que “La periodicidad de la obligación surge evidente de la normativa transcripta; por lo cual concluyo que, en supuestos como el de autos, el Código Fiscal no luce inconstitucional, pues se halla en consonancia con las disposiciones del Código Civil en materia de prescripción. Es que, el art. 157 del Código Fiscal, no contradice la doctrina que emerge del fallo “Filcrosa” -que sustancialmente indica que corresponde invalidar las legislaciones provinciales que reglamenten la prescripción en forma contraria a lo dispuesto en el Código Civil-, como así tampoco de los fallos “Casa Casmma SRL”, del 26/3/09, “Municipalidad de Resistencia c/ Lubricom SRL s/ Ej. Fiscal”, del 8/9/09, “Bruno Juan C. c Pcia de Bs. As.”, del 6/10/09 de la CSJN, y SCBA causa C81253, del 30/5/07, pues para exigir el tributo prevé un plazo uniforme de cinco años, en igual sentido que el artículo 4027 inciso 3 del Código Civil”.

    6°) Bajo tales parámetros, cabe recordar que el impuesto sobre los Ingresos Brutos trata de un tributo de ejercicio anual (cfr. art. 209 de la Ley n° 10.397 -Código Fiscal de la Provincia de Buenos Aires-, t.o. 2.011), en el cual existe una alícuota constante que se relaciona con la actividad cumplida durante el tiempo señalado por la ley y que se proyecta sobre el monto de ingresos correspondientes a ese mismo lapso. Así, se lo considera un impuesto genéricamente de ejercicio, específicamente anual, sin que a ello obste el hecho de que las legislaciones dispongan períodos de pago menores (cfr. Bulit Goñi, Enrique G. “Impuesto sobre los Ingresos Brutos”, Ed. Depalma, 2° Ed., 1997, pág. 51; y esta Cámara en las causas n° 2.927/11, "Fisco de la Provincia de Buenos Aires c/ Kelly, Santiago s/ Apremio provincial”, sent. del 2 de febrero de 2.012; n° 2.928/11, "Fisco de la Pcia. de Bs. As. c/ Adolfo H. Lagomarsino y CIA. S.A. s/ Apremio provincial”, sent. del 23 de febrero de 2.012; y n° 3.140/13, “Fisco de la Pcia. de Bs. As. c/ Cosi, Oscar Alberto s/ Apremio provincial”, sent. del 17 de junio de 2.013, entre muchas otras).

    Estimo necesario señalar por otro lado, teniendo en cuenta la defensa opuesta por la accionante y que fuera receptada en la instancia anterior, que la prescripción liberatoria constituye un modo de extinción de las obligaciones que se produce por la concurrencia del transcurso del tiempo y la inacción o silencio del acreedor y requiere que este último sea titular de un crédito exigible e incorporado a su patrimonio. La misma posee un fundamento de interés público, que es la necesidad social de no mantener pendientes las relaciones de derecho sin que sean definidas en un plazo prudencial y respetar las situaciones que deben considerarse consolidadas por el transcurso del tiempo (conf. este tribunal en causa n° 6003/17, caratulada "Fisco de la Provincia de Buenos Aires c/ Oeste Comunicaciones S.A. y Otro/a s/ Apremio Provincial" del 3/04/17).

    7°) En esa inteligencia, cabe tener en cuenta las disposiciones del Código Fiscal (Ley n° 10.397) regulatorias de la prescripción, que resultan aplicables al caso.

    El art. 157 (t.o. 2.011) determina que: “Prescriben por el transcurso de cinco (5) años las acciones y poderes de la autoridad de aplicación de determinar y exigir el pago de las obligaciones fiscales regidas por este Código, y de aplicar y hacer efectivas las multas y clausuras en él previstas, en el caso de contribuyentes y responsables inscriptos como también en el de sujetos pasivos no inscriptos que regularicen espontáneamente su situación...”.

    A su vez, el art. 159 (t.o. 2.011) señala que: “Los términos de prescripción de las acciones y poderes de la autoridad de aplicación, para determinar y exigir el pago de las obligaciones fiscales regidas por este Código, comenzarán a correr desde el 1° de enero siguiente al año al cuál se refieren las obligaciones fiscales, excepto para las obligaciones cuya determinación se produzca sobre la base de declaraciones juradas de período fiscal anual, en cuyo caso tales términos de prescripción comenzarán a correr desde el 1° de enero siguiente al año que se produzca el vencimiento de los plazos generales para la presentación de declaraciones juradas e ingreso del gravamen...”. (el subrayado y el énfasis en los párrafos que anteceden, es propio).

    Puede observarse, a partir de lo detallado, que el Código Fiscal de la Provincia de Buenos Aires indica el modo en que debe ser computado el plazo de prescripción establecido en dicho cuerpo normativo, tomando como base el sistema de cómputo derivado del Código Tributario alemán, que sirvió de base a la Ley Nacional n° 11.683 (art. 57), disponiendo que la prescripción comienza a correr desde el 1° de enero siguiente al año al cual se refieren las obligaciones (cfr. Giuliani Fonrouge- Navarrine, “Código Fiscal de la Provincia de Buenos Aires”, Ed. Depalma, pág. 202).

    En este sentido, entonces, tanto la ley nacional como la provincial marcan una diferencia apreciable entre el régimen de la prescripción en las obligaciones tributarias y el corriente en derecho civil, al disponer que la misma se inicia con la terminación del año en que la pretensión haya surgido, lo cual resulta práctico por facilitar el cómputo de los términos (cfr. Giuliani Fonrouge- Navarrine, “Procedimiento tributario y de la Seguridad Social”, 9° ed., Lexis Nexis, pág. 414).

    8°) Efectuadas tales consideraciones recordaré, además, que en las causas n° 1.338/08, caratulada “Fisco de la Provincia de Buenos Aires c/ Chieffa, Hermelinda María s/ Apremio”, sentencia del 25 de julio de 2.008 y n° 2.424/10, caratulada “Fisco de la Provincia de Buenos Aires c/ Blaksley, Enrique Jorge s/ Apremio”, sentencia del 3 de noviembre de 2.010, entre otras, este Tribunal consideró -en referencia al impuesto inmobiliario, también anual- que no resultaba inconstitucional el artículo 133 del Código Fiscal -actual 159- en tanto no se vislumbraba irrazonable el punto de partida determinado para el comienzo del plazo prescriptivo, fijado en el día inmediato posterior al año que devengó el tributo.

    Criterio similar se sostuvo para el impuesto sobre los Ingresos Brutos en las causas n° 2.197/10, caratulada “Fisco de la Provincia de Buenos Aires c/ David y Leonardo Abbasse S.H. s/ Apremio provincial”, sentencia del 11 de noviembre de 2.010 y n° 2.786/10, caratulada “Fisco de la Provincia de Buenos Aires c/ Dacar S.A. y otro s/ Apremio”, sentencia del 18 de noviembre de 2.011, entre otras.

    En la primera de ellas, esta Alzada consideró, para el supuesto de sujetos pasivos que no debían presentar declaraciones fiscales anuales a los fines de la determinación de las obligaciones por las que se les reclamaba, que no se advertía óbice constitucional para aplicar la pauta fijada por el artículo 133 al reparar en que el período fiscal del impuesto en cuestión es el año calendario (cfr. art. 182 del Cód. Fiscal y Villegas, Héctor B., “Curso de finanzas”..., Ed. De Palma, 2.001) y en que el Tribunal Superior Provincial no se había expedido invalidando la norma; además, que no resultaba irrazonable el punto de partida determinado para el comienzo del plazo prescriptivo, fijado en el día inmediato posterior al año que devengó el tributo (cfr. Considerando 9°).

    Por su parte, en el pronunciamiento mencionado en segundo orden, el Tribunal avaló la interpretación efectuada con anterioridad por el T.P.F.B.A. respecto del dies a quo del plazo de prescripción respecto de los sujetos pasivos de II.BB. allí demandados, en la cual, haciendo aplicación de la normativa fiscal puesta aquí en tela de juicio, determinó que una posición del año 1.995, iniciaba el plazo quinquenal a partir del 1° de enero de 1.997.

    9°) De conformidad con tal reseña, y más allá que la jueza de grado no declaró la inconstitucionalidad del art. 159 del CF, corresponde recordar que este tribunal respecto al mismo ha dicho que: “en tanto la cuestión constitucional planteada guarda neta conexidad con la procedencia o no de la excepción de prescripción opuesta, señalaré que, en principio, resulta atendible el debate constitucional de las normas fiscales en el marco de procesos de apremio teniendo en cuenta la limitación cognoscitiva propia de estos juicios, en los que la admisibilidad de este tipo de defensas depende de que el tema constitucional sea susceptible de resolverse con las constancias del expediente o sin necesidad de mayores despliegues probatorios (cfr. esta Cámara en causas n° 1.299/08, “Fisco de la Pcia. de Bs. As. c/ Gutiérrez, Zulema Aurora s / Apremio”, sent. del 18 de julio de 2.008; n° 1.364/08, “Fisco de la Pcia. de Bs. As. c/ Ramírez Contreras, Yovana s/ Apremio”, sent. del 25 de julio de 2.008; n° 1.724/09, “Fisco de la Pcia. de Buenos Aires c/ Leroux, Sandra Eleonora s/ Apremio”, sent. del 15 de diciembre de 2.009; y n° 2.197/10, “Fisco de la Pcia. de Bs. As. c/ David y Leonardo Abbasse S.H. s/ Apremio provincial”, sent. del 11 de noviembre de 2.010, entre muchas otras).

    No obstante ello, cabe rememorar que la interpretación de una norma -en el caso el artículo 159 del Código Fiscal (t.o. 2.011) razón por la cual no puede contrariar las bases y principios en los que se funda el sistema jurídico.

    Es decir, las normas jerárquicamente subordinadas deben interpretarse, en cuanto sea posible, sin violencia, de modo que no excedan los géneros legales. Es que, el orden jerárquico de normas impone una disciplina de pensamiento al intérprete al indicarle un orden de prelación, que no puede desconocerse en la tarea de interpretación (en este sentido, esta Cámara in re: causas n° 829/06, “Fisco c/ Cintolo Hnos.”, sent. del 26 de diciembre de 2.006; y n° 1.299/08, “Fisco c/ Gutiérrez, Zulema Aurora”, sent. del 18 de julio de 2.008, entre muchas otras).

    Por otra parte, nuestro Máximo Tribunal Federal ha dicho que la inconsecuencia o la falta de previsión jamás se suponen en el legislador, se impone preferir la inteligencia que de mejor manera armonice las normas en juego, antes que otra que las haga irreconciliables entre sí (cfr. CSJN, Fallos 281:146). Es ésta, también, la doctrina de la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, que ha sostenido que en atención a la presunción de coherencia que reina en el sistema normativo, la interpretación debe efectuarse de manera que los preceptos armonicen entre sí y, no de modo que se produzcan choques, pugnas o exclusiones entre ellos (cfr. SCBA, causa n° 47812, sent. del 31/08/93 y Ac. 46992, sent. del 15/03/94; y esta Cámara in re: causa n° 22/04, “Comper”, sent. del 23 de septiembre de 2.004, entre muchas otras)” (conf. este tribunal en causa n°6003/17, caratulada "Fisco de la Provincia de Buenos Aires c/ Oeste Comunicaciones S.A. y otro/a a/ Apremio Provincial" de 3/04/17) .

    Sobre tal base, entiendo que en virtud de la normativa reseñada -en una interpretación integradora-, en atención a lo que surge de las constancias de la causa, los criterios sostenidos por esta Alzada en los casos reseñados, así como las características del tributo reclamado, debe aplicarse al caso de autos las normas del Código Fiscal reguladoras del inicio del cómputo de la prescripción.

    Ello, por supuesto, sin desconocer los fundamentos por los cuales otros organismos jurisdiccionales y cierta doctrina han convalidado la tesitura planteada por el a quo sobre la aplicabilidad del entonces vigente artículo 3.956 del Código Civil de la Nación, en detrimento de la constitucionalidad del artículo 159 del Código Fiscal (t.o. 2.011 y sus correlativos anteriores). Tampoco los antecedentes de la C.S.J.N. y S.C.B.A. que han abordado la temática de la prescripción de los créditos tributarios, en lo que refiere a los plazos aplicables y las causales interruptivas (cfr. CSJN, “Filcrosa”; y SCBA, “Fisco c. Coop. Almaceneros”, “Fisco c. Fadra”, entre otros); destacando al respecto que la S.C.B.A. aún no se ha pronunciado sobre la cuestión vinculado al dies a quo.

    Sin embargo, considero que sostener la constitucionalidad de la norma puesta en pugna -aunque de modo indirecto-, en base a los principios antes descriptos, es la postura que mejor armoniza con las particularidades del crédito tributario en cuestión y la línea de fundamentos expuestos en las causas análogas de este Tribunal que han sido antes citadas.

    Más aún cuando, tal como lo pusiera de resalto el recurrente, esta Cámara ha tenido oportunidad de destacar -en la causa n° 5.201/16, “Fisco de la Provincia de Buenos Aires c/ Mazzuz, Patricia María s/ Apremio provincial”, antes citada- que el legislador ha específicamente determinado en el artículo n° 2.532 del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación que en materia de prescripción liberatoria la potestad ha quedado en mano de las administraciones locales, zanjando la cuestión debatida en autos, por lo que ya fuera por vía de interpretación o por consonancia con la nueva legislación, el resultado habría de ser el mismo: la autonomía del derecho tributario en favor de las Provincias.

    En ese contexto, entonces, cabe reparar que el dies a quo aplicable al caso corresponde que sea establecido en base al artículo 159 del Código Fiscal (t.o. 2.011), que en la especie fija el comienzo del cómputo del plazo de prescripción en el 1° de enero siguiente al vencimiento del plazo para la presentación de la declaración jurada anual.

    En virtud de ello, siendo que el vencimiento del plazo para la presentación de la declaración anual del período más antiguo involucrado -01/2004- operó en el año 2.005, cabe establecer que el plazo de prescripción quinquenal aplicable tuvo su inicio el 1/01/06 (cfr. arts. 157 y 159 del Código Fiscal, Ley n° 10.397, t.o. 2.011).

    10°) Zanjada esa cuestión inicial y continuando con el análisis de la cuestión, he de señalar que el artículo 160 del Código Fiscal (t.o. 2.011) determina que: “La prescripción de las acciones y poderes de la Autoridad de Aplicación para determinar las obligaciones fiscales y exigir el pago de las mismas se interrumpirá: 1) Por el conocimiento expreso o tácito de la obligación impositiva por parte del contribuyente o responsable. 2) Por renuncia al término corrido de la prescripción en curso. 3) Por inicio del juicio de apremio contra el contribuyente o responsable en los únicos casos de tratarse de impuestos determinados en una sentencia del Tribunal Fiscal de Apelación debidamente notificada, o en una intimación o resolución administrativa debidamente notificada y no recurrida por el contribuyente o, en casos de otra índole, por cualquier acto judicial tendiente a obtener el cobro de lo adeudado...”.

    El artículo 161 dispone, por su parte, que “Se suspenderá por un (1) año el curso de la prescripción de las acciones y poderes de la Autoridad de Aplicación en los supuestos que siguen: a) Desde la fecha de intimación administrativa de pago de tributos determinados, cierta o presuntivamente, con relación a las acciones y poderes fiscales para exigir el pago intimado. Cuando mediare recurso de apelación ante el Tribunal Fiscal de Apelación la suspensión, hasta el importe del tributo liquidado, se prolongará hasta los noventa (90) días posteriores a que la Autoridad de Aplicación reciba las actuaciones en el marco de las cuales el Tribunal Fiscal hubiere dictado sentencia declarando su incompetencia, determinando el tributo, aprobando la liquidación practicada en su consecuencia o, en su caso, rechazando el recurso presentado contra la determinación de oficio. Cuando se hubiere interpuesto recurso de reconsideración ante el Director Ejecutivo de la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires, la suspensión se prolongará hasta los noventa (90) días posteriores a la notificación de la resolución respectiva...”

    11°) Seguidamente, a fin de determinar si las acciones relacionadas a las obligaciones tributarias correspondientes a los períodos 01 al 12 del 2004 y 01 al 12 del 2005 -cuyo cobro es perseguido en autos- se encuentran prescriptas o no, reseñaré las constancias del Expediente Administrativo n°2306-0203829/2006, que considero relevantes a tal efecto:

    a. A fs. 570/575, con fecha 26/06/07, se dicta la resolución n° 501/07 por medio de la cual se declara iniciado el procedimiento determinativo y sumarial;

    b. A fs. 579/587, con fecha 28/11/07, el Organismo Fiscal de Aplicación procedió al dictado de la Resolución Determinativa y Sancionatoria N° 824/07 contra la contribuyente Paola Andrea Vicente, donde se resuelve establecer diferencias a favor del Fisco de la Provincia de Buenos Aires por los períodos 01/2004 al 12/2005 del impuesto a los Ingresos Brutos;

    c. A fs. 592, dicha Resolución Determinativa fue debidamente notificada a la aquí accionada en fecha 18/12/07;

    d. A fs. 603/607, con fecha 10/01/08, la contribuyente se alza contra dicha resolución interponiendo recurso de reconsideración;

    e. A fs. 640/643, con fecha 28/12/12, se dicta la Resolución N° 435 por la que resuelve no hacer lugar al recurso articulado por la contribuyente;

    f. A fs. 650/651, con fecha 25/02/13, se notifica mediante la cédula a la contribuyente la resolución por medio de la cual no se hace lugar al recurso de reconsideración presentado;

    g. A fs. 7/9, con fecha 29/04/13, se inicia la presente acción.

    12°) Así las cosas, de la reseña efectuada puede observarse claramente que durante el procedimiento administrativo transitado se produjo, mediante la intimación formulada a la aquí ejecutada de conformidad con lo ordenado en la Resolución Determinativa y Sancionatoria (Res. n° 824/07), la suspensión del curso de la prescripción de las acciones y poderes de la Autoridad de Aplicación por un año (cfr. art. 161 de la Ley n° 10.397, t.o. 2.011). Y que ante la presentación del recurso de reconsideración el plazo se prolonga hasta los noventa días posteriores a la notificación de la resolución.

    A partir de ello, y reiterando que el plazo de prescripción aplicable al caso es el quinquenal y que su cómputo con relación al período más antiguo involucrado -01/2004- comenzó a correr el 1° de enero de 2.006, dicho plazo prescriptivo habría culminado el 31 de diciembre de 2.010 pero, sin embargo, el mismo quedó suspendido -en los términos del artículo antes citado- a partir del 28/11/07 -fecha de la intimación administrativa de pago al deudor principal-, habiendo transcurrido hasta entonces 1 año, once meses y veintiocho días.

    Siendo así, aprecio que al haberse interpuesto la demanda el 29/04/13 (confr. fs. 9.), cuando ni siquiera se había encontrado reanudada la suspensión del plazo de prescripción ocurrida -en tanto no habían transcurrido aun los 90 posteriores a la notificación de la resolución denegatoria del recurso de reconsideración, ya que la misma se notificó con fecha 25/02/13-, el inicio del presente proceso ha tenido lugar en tiempo y forma, motivo por el que la deuda reclamada resulta plenamente exigible.

    En razón de todo lo expuesto, corresponde admitir el recurso de apelación interpuesto por la accionante y revocar el fallo impugnado en cuanto ha sido materia de agravio.

    13°) En atención a la solución propuesta en el considerando anterior y a tenor del principio de derecho procesal en relación a la apelación adhesiva, es decir las alegaciones o defensas propuestas en primera instancia por la parte vencedora que no ha apelado por haberle sido favorable el resultado del pleito y que resultan de tratamiento obligatorio para el órgano ad quem -cfr. SCBA, C 92578 S 11-3-2009, SCBA, Ac 92162 S 2-5-2007, esta Cámara in re causas N° 2840, “Fisco de la Pcia. de Bs.As. c/ Centro de Ojos de Ituzaingo S.A s/ Apremio”, sent. del 05/04/2011; N° 2863, “Fisco de la Pcia. de Bs As. c/ Groppo Juan Carlos s/ Apremio”, sent. del 01/11/2011; N° 4726, “Fisco de la Provincia de Buenos Aires c/ Duran Gómez, Marcela Susana s/ Apremio Provincial”, del 25/08/15, entre otras; cfr. Hitters, Juan Carlos, Técnica de los Recursos Ordinarios, Ed. Platense, p. 436 y ss.- corresponde analizar la defensa articulada por la parte accionada.

    Es que, si la resolución que favorece a una parte es apelada por otra, toda la cuestión materia del litigio pasa al superior en la misma extensión y con la misma plenitud con que fue sometida al inferior (SCBA, Ac 34286 S 17-9-1985; esta Cámara en causas N° 2990, “Fisco de la Pcia. de Bs. As. c/ Ventrici José Saverio y otros s/ apremio”, sent. del 02/02/12; y N° 4726, “Fisco de la Provincia de Buenos Aires c/ Duran Gómez, Marcela Susana s/ Apremio Provincial”, del 25/08/15, entre muchas otras).

    En ese marco, debo destacar liminarmente que el escrito por medio del cual la parte demandada opuso excepciones se centra principalmente en sostener la prescripción de la acción -cuestión que ha sido tratada con anterioridad- y escuetamente critica el título ejecutivo en cuanto a su conformación (ver fs. 89/84).

    14°) Cabe recordar que estamos en un juicio de apremio con claras limitaciones en lo que concierne al análisis de la causa de la obligación tributaria que genera el título ejecutivo.

    A fin de explicar tal conclusión, cabe recordar las normas que regulan la cuestión a tratar.

    Así, el artículo 1° de la Ley N° 13.406 dispone: “El cobro judicial de los créditos fiscales por tributos, sus accesorios y sus multas de la Provincia o municipalidades contra sus deudores y responsables, se hará por el procedimiento de apremio establecido en la presente Ley”.

    Por su parte el art. 2° establece: “Será título ejecutivo suficiente: 1) La liquidación de deuda expedida por funcionarios autorizados al efecto; 2) El original o testimonio de las resoluciones administrativas de las que resulte un crédito a favor del Estado”.

    A su vez, el art. 9° de la Ley citada establece: “Las únicas excepciones oponibles en este procedimiento son las siguientes: a) Incompetencia de jurisdicción. b) Falta de personería en el ejecutante o sus representantes. c) Inhabilidad del título ejecutivo, la cual deberá fundarse únicamente sobre las formas extrínsecas. En ningún caso los jueces admitirán en este proceso controversias sobre el origen del crédito ejecutado o legitimidad de la causa. Las formas extrínsecas a las que se refiere este inciso son exclusivamente la identificación del legitimado pasivo, la firma del funcionario autorizado, el lugar y fecha de creación, la existencia de la suma total del crédito o de sumas parciales y la identificación del tributo adeudado. d) Pago total documentado. e) Prescripción. f) Plazo concedido expresamente por acto administrativo y documentado. g) Pendencia de recursos concedidos con efecto suspensivo. h) Litispendencia” (el subrayado es propio).

    Coincidentemente, el art. 167 del Código Fiscal, en sentido similar, en su segundo párrafo, expresamente prevé que: “Las formas extrínsecas a las que se refiere el inciso b) del Artículo 6° de la Ley 9.122, son exclusivamente la identificación del legitimado pasivo, la firma del funcionario autorizado, la indicación de lugar y fecha de creación y el monto total del crédito”.

    En ese contexto, cabe recordar que en numerosas oportunidades la S.C.B.A. ha indicado que se encuentra en principio vedada cualquier controversia sobre el origen del crédito ejecutado, restricción que se funda en la presunción de legitimidad que, por virtud de su origen y naturaleza, acompaña a los respectivos títulos ejecutivos y obedece a la imperiosa necesidad de que el Fisco perciba sin mayores dilaciones las sumas que se le adeudan, destinadas a fines de utilidad pública (SCBA doct. 34218 S 17-12-85, ac. 49561 S 31-5-94, ac. 72785 S 13-03-02, entre otras). Ello, sin dejar de reparar que en relación a las decisiones recaídas en juicios de apremio cabe la posibilidad del juicio ordinario posterior, cfm art. 551 del C.P.C.C. (doctrina SCBA, Ac 79302 I 1-11-2000 “Subsecretaría del Trabajo P.B.A. c/ Supermercado Las Dunas s/ Apremio. Recurso de queja”, entre otras).

    Y si bien es cierto que tanto la Corte Suprema de la Nación como la Suprema Corte de la Provincia han flexibilizado el rigor de los principios en determinadas ocasiones cuando, por ejemplo, se trasunta en forma manifiesta la inexistencia de la deuda (cfr. C.S., D. 461XXII, “DGI c/ Ángelo Paolo”, sent. Del 22-X-1991; Fallos 317:1400 y 318:1151; SCBA LP Rc 119602 I “Municipalidad de Chivilcoy c/ Peugeot Citroen Argentina Sociedad Argentina s/ Apremio” del 02/09/15 y Rc 117683 I “Municipalidad de Chivilcoy c/ Bagley Argentina S.A. s/ Apremio” del 24/02/16), dicha circunstancia no se evidencia en autos.

    En efecto, más allá que la demandada efectúa una escueta crítica sobre el título ejecutivo base de la presente acción lo cierto es que controvierte la conformación del mismo. Esta alzada ha considerado que planteos análogos al aquí analizado, importa discutir el origen de la deuda, es decir la causa (cfr. esta alzada causa N° 2.601/11, caratulada “Fisco de la Provincia de Buenos Aires c/ M.G.C. SRL y otro/a s/ Apremio Provincial” del 27/6/11), lo cual, en principio se encuentra vedado en virtud del estrecho ámbito de discusión que determinan las normas legales vigentes, que resultan el marco legal obligatorio para los jueces en esta materia.

    Ello, sin perjuicio que los accionados podrán discutir la causa o existencia de la deuda en un juicio ordinario posterior al presente, tal como lo autoriza el art. 551 del CPCC, con posibilidad de amplitud de prueba y debate.

    Por lo que corresponde el rechazo de la defensa interpuesta.

    15°) Finalmente, a tenor del resultado del presente litigio y en razón de lo normado por el artículo 274 del C.P.C.C. (aplicable por remisión del art. 25 de la Ley n° 13.406), debo pronunciarme con relación a las costas decididas en la primera instancia.

    Entiendo, al respecto, que corresponde revocar la imposición de las costas a la parte actora por la admisión de la defensa intentada por la contraria, fijándoselas en su totalidad a la parte demandada en su condición de vencida en el pleito. En cuanto a las correspondientes a esta segunda instancia, atento la suerte positiva del recurso interpuesto por la accionante, cabe imponérselas también a la demandada en atención a su carácter de perdidosa (cfr. arts. 68 y 274 del C.P.C.C; y 25 de la Ley n° 13.406).

    16°) Por consiguiente, propongo a mi distinguido colega: 1°) Hacer lugar al recurso de apelación deducido por la parte actora y, en consecuencia, revocar la sentencia de grado en cuanto fue materia de agravio; 2°) Admitir en su totalidad la demanda interpuesta, mandando llevar adelante la ejecución hasta tanto la demandada Paola Andrea Vicente haga íntegro pago a su acreedor, Fisco de la Provincia de Buenos Aires, del capital reclamado de pesos cuatrocientos ochenta y siete mil ochocientos sesenta con ochenta y ocho centavos ($ 487.860,88) en concepto de deuda por impuesto a los Ingresos Brutos, con más los intereses calculados de conformidad con lo establecido por el artículo 104 de la Ley n° 10.397 (t.o. Res. 39/11), a partir del 9/04/13 -fecha de interposición de la demanda; ver fs. 9- hasta la fecha del efectivo pago (conc. arts. 9 y 10 de la Ley n° 13.406); 3°)Revocar la imposición de las costas de la instancia anterior a la parte actora por la admisión de la defensa intentada por la contraria, fijándoselas en su totalidad a la parte demandada en su condición de vencida en el pleito; 4°) Imponer las costas de segunda instancia a la demandada atento la suerte positiva del recurso interpuesto por la accionante y en atención a su carácter de perdidosa (cfr. arts. 68 y 274 del C.P.C.C; y 25 de la Ley n° 13.406); y 5°) Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad (cfr. art. 31 del Decreto-Ley n° 8.904/77). ASÍ VOTO.

    La Sra. Jueza Ana Maria Bezzi votó a la cuestión planteada, en igual sentido y por los mismos fundamentos; con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente:

    SENTENCIA

    Por lo expuesto, en virtud del resultado del Acuerdo que antecede, este Tribunal RESUELVE: 1°) Hacer lugar al recurso de apelación deducido por la parte actora y, en consecuencia, revocar la sentencia de grado en cuanto fue materia de agravio; 2°) Admitir en su totalidad la demanda interpuesta, mandando llevar adelante la ejecución hasta tanto la demandada Paola Andrea Vicente haga íntegro pago a su acreedor, Fisco de la Provincia de Buenos Aires, del capital reclamado de pesos cuatrocientos ochenta y siete mil ochocientos sesenta con ochenta y ocho centavos ($ 487.860,88) en concepto de deuda por impuesto a los Ingresos Brutos, con más los intereses calculados de conformidad con lo establecido por el artículo 104 de la Ley n° 10.397 (t.o. Res. 39/11), a partir del 9/04/13 -fecha de interposición de la demanda; ver fs. 9- hasta la fecha del efectivo pago (conc. arts. 9 y 10 de la Ley n° 13.406); 3°) Revocar la imposición de las costas de la instancia anterior a la parte actora por la admisión de la defensa intentada por la contraria, fijándoselas en su totalidad a la parte demandada en su condición de vencida en el pleito; 4°) Imponer las costas de segunda instancia a la demandada atento la suerte positiva del recurso interpuesto por la accionante y en atención a su carácter de perdidosa (cfr. arts. 68 y 274 del C.P.C.C; y 25 de la Ley n° 13.406); y 5°) Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad (cfr. art. 31 del Decreto-Ley n° 8.904/77). Se deja constancia de que el Señor Juez Hugo Jorge Echarri no suscribe la presente por encontrarse en uso de licencia. Regístrese, notifíquese y, oportunamente, devuélvase.

    022868E