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Juicio De Desalojo Existencia De MenoresDOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Juicio de desalojo. Existencia de menores
En el marco de un juicio de desalojo, se declara mal concedido el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia que hizo lugar a la demanda.
Buenos Aires, 15 febrero de 2017. Y VISTOS: CONSIDERANDO: I.- La sentencia de fs.128/30 admite la demanda entablada y condena a Julieta Medina y demás ocupantes a desalojar la habitación nro. 2 ubicada en el inmueble sito en la calle Pinzón 341 de esta Ciudad, en un plazo de diez días, bajo apercibimiento, en caso de desobediencia, de ordenar el uso de la fuerza pública. La decisión es apelada por la demandada que formula sus agravios a fs.137/40 y son respondidos a fs.147/8; así también por la Defensoría de Menores, cuyo recurso es mantenido a fs.152/5. II.- El Tribunal está facultado para examinar de oficio la procedencia del recurso, pues sobre el punto no se encuentra ligado por la conformidad de las partes ni por la concesión del juez de primer grado, aun cuando se encuentre consentida, ya que ésta no reviste carácter de definitiva, por lo que la Sala se halla autorizada para rever e incluso modificar el juicio de admisibilidad (CNCiv., Sala C, in re “Durantex S.A. c/ Mitjavila, A. s/ daños y perjuicios”, del 8-6-10; id.id., in re “Guarducci, Y. c/ Liderar Cia. Gral. De Seguros s/ exhorto”, del 22-3-11; id.id., in re “Sívori, L. c/ Vázquez, W. s/ desalojo por vencimiento de contrato”, del 19-5-11; id.id., in re “Fontanille, M. c/ López, A. s/ desalojo”, del 21-10-16 y sus citas). La Sala, en ejercicio de la facultad conferida y examinando las constancias de la causa, resolverá declarar mal concedido a fs.136 el recurso de apelación interpuesto a fs.135, toda vez que el Tribunal ya ha decidido que la existencia de menores de edad que vivan en el inmueble objeto del litigio, no resulta suficiente para que éstos adquieran carácter de parte (CNCiv., Sala C, in re “Vidiri, C. c/ Seijas, R. s/ desalojo”, del 29-6-09; id.id., in re “Sívori, L. c/ Vázquez, W. s/ desalojo”, del 19-5-11; id.id., in re “Barcus, J. c/ Sanders, J. s/ desalojo”, del 27-9-12; id.id., in re “Fernández, V. c/ Salazar, E. s/ desalojo”, del 1°-4-14; id.id., in re “Rodríguez, J. c/ Choque, A. s/ desalojo”, del 9-4-15, entre otros precedentes). En efecto, en un procedimiento de desalojo que ordena el lanzamiento de un inmueble donde existen menores, éstos no adquieren calidad de parte, ni es razón suficiente para que intervenga por ellos el Ministerio Público en esa misma calidad. El alcance de la actuación del Defensor de Menores en la hipótesis de desahucio del bien objeto del litigio debe circunscribirse a velar para que se dé estricto cumplimiento a las medidas previstas por la Resolución de la Defensoría General de la Nación N°1119/08 (CNCiv., R.603.762, in re “Barcus, J. c/ Sanders, J. s/ desalojo”, del 27-9-12; id.id., in re “A. A. y K. D. s/ sucesión vacante c/ L. A. D. V. y otro s/ desalojo”, del 9-12-15). Ello en modo alguno implica que se desconozcan los derechos de los menores que se hallarían involucrados, los que, en autos, se encuentran tutelados por la jurisdicción que decidió la intervención en autos de la Defensoría de Menores; y a ese solo fin -procurar una solución habitacional a los menores antes que se efectivice la medida- ha de entenderse la vista dispuesta al Ministerio Público a fs.134. Cuomo Peralta. -2- III.- Seguidamente se tratará la queja vertida por la demandada, cuya desestimatoria se impone. En rigor el escrito de fs.137/40 no constituye una crítica concreta y razonada que satisfaga los requerimientos exigidos por el art.265 del Código Procesal. Es una mera expresión de disconformidad con la interpretación judicial, sin fundamentar la oposición y sin dar bases jurídicas a un distinto punto de vista que el sostenido por el juzgador. De tal forma, habiéndose limitado la quejosa a formular consideraciones que -por reiterativas y genéricas- pecan de inconsistentes, de acuerdo con lo dispuesto por el art.266 del citado cuerpo normativo, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto. En efecto, adviértase que arguye falta del magistrado en expedirse acerca de la ausencia de legitimación de la parte actora, cuestión que oportunamente planteó. Lo argumentado no resiste análisis, en tanto se merite que la defensa fue esgrimida a fs.92/4, escrito cuyo desglose se ordenó por ser extemporáneo a fs.103, resolución consentida por la recurrente, al igual que la dictada a fs.100/1 que desestimó la nulidad de notificación de la demanda. Si a ello se suma la clara muestra de su desinterés en defender adecuadamente sus derechos al ser declarada rebelde (fs.76) y, asimismo, no concurrir a la audiencia de conciliación dispuesta en los términos previstos por el art.360 del Código Procesal, conforme surge del acta obrante a fs.122, queda sellado, definitivamente, el fracaso del recurso interpuesto. Por las consideraciones precedentes, SE RESUELVE: 1) declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto a fs.135; 2) declarar desierto el recurso de apelación deducido a fs.131. Con costas de Alzada a cargo de la vencida (art.69, C. Proc.); 3)Teniendo en cuenta el mérito, eficacia y complejidad de la tarea desarrollada, etapas cumplidas, monto en juego y de conformidad con lo dispuesto por los arts. 6, 7, 14, 26, 37 y 39 del Arancel, se elevan los honorarios regulados en la sentencia de fs. 128/130, a favor de la Dra. María Beatriz De Facci, apelados sólo por bajos, a la suma de $ 6.480, los que deberán abonarse en el plazo de diez días corridos. Notifíquese en los términos previstos por la Acordada 38/13 y a la Sra. Defensora de Menores de Cámara en su despacho. Oportunamente, devuélvase.- Se deja constancia que la vocalía n° 8 se encuentra vacante.
OMAR LUIS DÍAZ SOLIMINE LUIS ALVAREZ JULIÁ 015323E |
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