This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Tue May 26 14:01:08 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Juicio De Escrituracion Competencia --------------------------------------------------- DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Juicio de escrituración. Competencia   En el marco de un juicio de escrituración, se revoca la resolución mediante la cual el a quo se declaró incompetente para entender en este proceso.     Buenos Aires, 2 de marzo de 2017. Y VISTOS: CONSIDERANDO: I. Vienen las presentes actuaciones al Tribunal a raíz del recurso de apelación en subsidio interpuesto en subsidio a f. 38, punto III por la parte actora. Plantea la vía recursiva contra la resolución dictada a fs. 22/vta., en cuanto el a quo se declaró incompetente para entender en este proceso. Ha fundado su decisión a partir de la constancia obrante a fs. 15/17, sosteniendo que de allí surge que la titularidad del inmueble objeto de estas actuaciones corresponde a la Sra. Fernández de Martín Lucía. En consecuencia y por aplicación del fuero de atracción, determinó que este proceso debe tramitar por ante el Juzgado en donde se encuentra radicado el juicio sucesorio de la nombrada. El memorial corre agregado a partir de f. 37, punto II. Se trata de la misma fundamentación que sirvió para sostener el recurso de reposición que fuera desestimado a f. 39, primer párrafo (art.248, C.P.C.C.). El agraviado expresa en esa presentación que no corresponde el fuero de atracción porque no se demanda a la sucesión y que el bien inmueble de referencia se encuentra inscripto -en su totalidad- a nombre de la accionada, hija de la causante más arriba identificada. Por otra parte del boleto de compraventa que da base al reclamo de escrituración se pactó la competencia de los tribunales de esta ciudad. Elevadas las actuaciones a esta instancia se dio vista al Ministerio Público Fiscal, quien emitió su dictamen a fs. 43/44. II. Habiéndose reseñado las constancias relativas al trámite del recurso nos abocaremos al tratamiento de la cuestión. De manera preliminar señalemos que el tribunal de apelación no se encuentra obligado a seguir a los litigantes en todos sus razonamientos, ni a refutarlos uno por uno. Posee amplia libertad para examinar los hechos y las distintas cuestiones planteadas. Puede asignarles el valor que les corresponda o que realmente tengan en tanto se consideren decisivos para fundar la resolución y prescindir de los que no sirvan a la justa solución de la litis. En consecuencia se analizarán las argumentaciones que sean conducentes (ver CSJN, "Fallos": 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; Fassi - Yañez, "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado", T° I, pág. 825; Fenocchieto - Arazi. "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado", T 1, pág. 620). III. Sentado ello, diremos que el pronunciamiento cuestionado se basa en la normativa del Código Civil y Comercial de la Nación relativa al objeto del proceso sucesorio y la que atribuye la competencia para entender en aquel a partir de una serie de parámetros que se describen en el respectivo dispositivo legal, donde subyace -al no nombrarlo expresamente-- el fuero de atracción (arts. 2335 y 2336; CS, 08/09/2015, “Vilchi de March, María Angélica y otros c. PAMI (INSSJP) y Otros s/ daños y perjuicios” Cita on line: AR/JUR/30823/2015). De allí que el análisis debe hacer foco en si existe actualmente alguna circunstancia que permita mantener vigente y aplicable esa institución de orden público, en este proceso. De la lectura de la constancia obrante a fs. 15/17 no surge que la titularidad del bien inmueble esté en cabeza de la causante como se afirma en la resolución impugnada. En efecto, el asiento 1 refleja que sólo le correspondía la mitad indivisa. A su vez del asiento 2 se desprende que esa porción ha pasado ser de titularidad de la demandada, quien ahora reúne el porcentaje en su totalidad. Ello es así a raíz de la inscripción de la declaratoria de herederos dictada en la sucesión de la progenitora de la demandada, lo que se corrobora con la prueba documental incorporada a fs. 23/29. Si bien se puede afirmar que a la fecha de la suscripción del boleto de compraventa, denunciada en el inicio como acontecido el 19 de septiembre de 1997, esa porción indivisa integraba el acervo hereditario de la causante, en las actuales condiciones esa situación no se mantiene. Ello es así por cuanto ha tramitado el proceso sucesorio de aquella y se declaró como única heredera a la demandada, disponiéndose la inscripción de la declaratoria de herederos con respecto al bien inmueble objeto de este proceso, lo que efectivamente ocurrió, tal como se desprende de fs. 23/25vta. Todo ello con los alcances del art. 233, última parte, Código Civil y Comercial de la Nación. IV. No obsta a lo expuesto precedentemente lo dictaminado a fs.43/44 por el Ministerio Público Fiscal en cuanto a la persistencia del fuero de atracción. Allí se sostiene que el instituto en cuestión no concluye con el dictado de la declaratoria de herederos, ni con su inscripción registral. Para que aquella circunstancia opere efectivamente debe practicarse la partición y la misma debe ser aprobada e inscripta. Esa postura si bien es acorde a los principios generales aplicable en la materia, no resulta aplicable en la especie. Es que, por el momento, existe una única heredera declarada y en ante la existencia de un solo heredero la partición resulta innecesaria, por lo que, en tal supuesto, el fuero de atracción funciona hasta la inscripción de la declaratoria de herederos o del testamento (CN Civ. Tribunal de Superintendencia, R.5126, “Platero, Odilia c/ Criscuolo, Julio s/ Simulación s/ Competencia”, 11/08/00, Base de datos de Jurisprudencia del fuero, Doc. 14199). Por ello en los casos en que no exista la posibilidad de partición por concurrir un solo heredero a la sucesión el fuero de atracción funciona hasta la inscripción de la declaratoria de herederos o del testamento (Medina, Proceso Sucesorio”, T I, pág. 46, a), Ed. Rubinzal - Culzoni, Santa Fe, 1996). Ese mismo criterio está plasmado en la normativa estatuida por el art. 2323 del Código Civil y Comercial de la Nación en cuanto establece que las disposiciones relativas el estado de indivisión se aplican cuando hay más de un heredero. Por los fundamentos antes expresados y habiéndose oído al Ministerio Público Fiscal, el Tribunal RESUELVE: revocar la resolución recurrida. Regístrese y publíquese (Ac. 24/13, C.S.J.N.). Notifíquese al Ministerio Público Fiscal en su despacho y oportunamente vuelvan al Juzgado de origen, encomendándose la notificación de la presente junto con la recepción de las actuaciones (art.135, inc. 7, C.P.C.C.).   Fecha de firma: 02/03/2017 Firmado por: DR. MAURICIO LUIS MIZRAHI, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: ROBERTO PARRILLI, JUEZ DE CÁMARA     015842E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-18 18:12:04 Post date GMT: 2021-03-18 18:12:04 Post modified date: 2021-03-18 18:12:04 Post modified date GMT: 2021-03-18 18:12:04 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com