This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Mon Jun 1 23:54:03 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Juicio Ejecutivo Canones Locativos Inhabilidad De Titulo Nulidad De Sentencia Extincion Del Contrato De Locacion --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Juicio ejecutivo. Cánones locativos. Inhabilidad de título. Nulidad de sentencia. Extinción del contrato de locación   Se revoca la sentencia apelada, se hace lugar a la excepción de inhabilidad de título y se rechaza la ejecución por la que se reclaman cánones locativos.     En la ciudad de Corrientes, a los cuatro días del mes de agosto del año dos mil diez y siete, encontrándose reunidos en el Salón de Acuerdos de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Sala Nº 1, los señores Jueces Dres. Analía I. Durand de Cassis y Julio Eduardo Castello, con la Presidencia de la Dra. María Eugenia Sierra de Desimoni, asistidos de la Secretaria autorizante, tomaron en consideración el Expte. Nº 38001 (J.C.C. N° 8), caratulado: “IRIGOYEN MIGUEL ALEJANDRO C/ BOFIL LORENA RUT Y CARDOZO LUIS PABLO S/ PROCESO EJECUTIVO”; venidos a esta Sala por el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada (fs. 598/604), contra la Sentencia Nº 708 de fecha 22-XII-16.- Que conforme a las constancias de autos, corresponde que emitan voto en primero y segundo término, los Dres. Julio Eduardo Castello y Analía I. Durand de Cassís respectivamente (fs.617).- A continuación el señor Vocal Dr. Julio Eduardo Castello formula la siguiente: RELACION DE LA CAUSA La señora Juez a quo ha relacionado detenidamente en su fallo los antecedentes obrantes en autos. A ello me remito "brevitatis causa". S.Sa., en su pronunciamiento no hace lugar a la excepción de inhabilidad de título opuesta por el co-ejecutado a fs. 534/537, por las razones expuestas en los considerandos. Y manda llevar adelante la presente ejecución contra el Sr. LUIS PABLO CARDOSO M.I.N° ..., en carácter de fiador, hasta que el actor SR. MIGUEL ALEJANDRO IRIGOYEN, M.I.N° ..., se haga íntegro cobro de la suma de $18.900,00 (PESOS DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS), reclamada en concepto de canones locativos,correspondientes a los meses de enero a julio de 2009, en virtud de contrato de locación suscripto por las partes, con más los intereses que devengue dicha suma, calculados a la tasa activa segmento 3 del Banco de Corrientes S.A. para operaciones de descuento, desde la mora de cada suma, y hasta su efectivo pago, con más la multa del 1% diaria pactada en la cláusula tercera del contrato de locación, calculada sobre los cánones locativos impagos, desde que cada suma es debida. Impone las costas al ejecutado. Y difiere la correspondiente regulación de Honorarios Profesionales hasta tanto exista en autos Planilla de Liquidación, aprobada y firme. A 598/604 apela la demandada. Corrido el pertinente traslado, el mismo no fué contestado. Concedido recurso en relación y en ambos efectos se elevan a la Excma. Cámara las presentes actuaciones. A fs. 616 se llama Autos para Sentencia, integrándose la Sala con sus miembros titulares. Dicha integración se encuentra firme y consentida y la causa en estado de resolución.- La señora Vocal Dra. Analía I. Durand de Cassís presta conformidad a la precedente relación de la causa.- A continuación la Excma. Cámara plantea las siguientes: CUESTIONES PRIMERA: ¿Es nula la sentencia recurrida? SEGUNDA: ¿Debe ser confirmada, modificada o revocada? A la primera cuestión, el señor Vocal Dr. Julio Eduardo Castello dijo: I.- Que el recurso de nulidad implícito (art. 254 C.P.C.) en la apelación, no fué sostenido al expresarse agravios. Como dice Loutayf Ranea, "si en las oportunidades adecuadas (memorial o expresión de agravios) no se hace concretamente el planteo de nulidad, esta actitud implica un abandono del recurso expresamente interpuesto o implícitamente comprendido en el de apelación." (El Recurso de Apelación en el Proceso Civil, T.II, Nº 410, pág. 435, Bs.As., 1989; conf. De Santo, Tratado de los Recursos, T.I, Recursos Ordinarios, pág. 460, Bs.As., 1999; Serantes Peña - Palma, Código Procesal Civil comentado, pág. 245, Bs.As., 1993; Palacio, Manual de Derecho Procesal Civil, Nº 341, pág. 603, Bs.As., 1998; Fenochietto, Código Procesal Civil Comentado, pág. 277, Bs.As., 2000).- II.- Que por ello y no surgiendo del trámite ni de la sentencia vicios que pudieran determinar una declaración de nulidad oficiosa, es que estimo que este recurso debe ser desestimado y así voto.- A la misma cuestión, la Dra. Durand de Cassis dijo: Que adhiere.- A la segunda cuestión, el Dr. Julio Eduardo Castello dijo: I.- Que Miguel Alejandro Irigoyen demandó a Lorena Rut Bofil y a Luis Pablo Cardoso por cobro de la suma de diez y ocho mil novecientos pesos con intereses y costas. Lo hizo por vía ejecutiva. Presentó como título un contrato de locación de inmueble. Se realizó trámite de preparación de la vía ejecutiva. La locataria-Bofil- no compareció por lo cual por N° 624 de 5-II-10 se tuvo por bien prepara la vía ejecutiva por la suma reclamada. Citados los demandados, no comparecieron a oponer excepciones. Se dictó sentencia de remate contra ambos (N° 406 de 2-IX-10). Los demandados se presentaron a fs. 101/110 y 114/118 planteando incidente de nulidad de la ejecución e incidente de redargución de falsedad. II.- Que rechazados los cuestionamientos en primera instancia, por resolución N° 103 de 22-IV-15 la mayoría de la Sala hizo lugar a la apelación e hizo lugar al incidente de inhabilidad de Cardoso. Consecuentemente, Cardoso opuso excepción de inhabilidad del título que fue rechazada por sentencia de remate N° 708 de 22-XII-16. Apeló este ejecutado y su recurso, luego de substanciado se concedió en relación y en ambos efectos. Venido el expediente a la Cámara la Presidencia llamó los autos. III.- Que habida cuenta el cambio habido en la legislación de fondo, corresponde señalar las normas aplicables. En el caso de autos la cuestión no presenta ningún inconveniente pues tanto el art. 2005 de Vélez, como el art. 1591 del código nuevo (C.U.) se expiden el total similitud como lo señala Di Chiazza (Contratos, Parte Especial, pág. 739, “Abeledo-Perrot”, Bs.As., 2016). IV.- Que pese a lo muy extenso memorial de agravios, la apelante omite valorar una circunstancia principal, decisiva. La sentencia de remate N° 406 de 2-IX-10 de fs. 64, está firme. A lo cual se aduna otra situación tampoco tenida en cuenta por la apelante. Me refiero a la aplicación del párrafo 3° del art. 526 C.P.C. Por aplicación de esta norma, debido la incomparecencia injustificada de los ejecutados en el trámite de preparación de la vía ejecutiva, se tiene por reconocido el documento que se ejecuta y por confesados los hechos. V.- Que otra circunstancia de la mayor gravedad es la que surge de la condición de cosa juzgada formal, respecto de Bofil, en relación a la sentencia de remate N° 406 de fs. 64. Estando firme -como que la está- esta sentencia, Cardoso tiene que responder. Pues aunque sea un principal pagador, siempre será, también un fiador (conf. Borda, Contratos, T.II, N° 1862, pág. 623, “Perrot”, Bs. As., 1990). Ello es así para el código de Vélez y también para el código unificado (C.U.) (Conf. Di Chiazza, op. cit. pág. 739). De ello se desprende la total inutilidad de la excepción de inhabilidad del título: el fiador está condenado por sentencia firme. En consecuencia, el principal pagador debe pagar como principal o como fiador. Pero siempre debe pagar (conf. Salas, Código Civil Anotado, t. II, pág. 1080, “Depalma”, Bs.As., 1957). VI.- Que respecto de un presunto cambio de persona en el dominio del inmueble locado, la pretensión de la demanda de probar por testigos, es totalmente improcedente. Frente -en contra- de terceros, el dominio de los inmuebles se prueba por inscripción registral (art. 2505 de Vélez; art. 1822 C.U.). Y la forma de probar esta circunstancia es de sencillez extrema: es suficiente con un certificado del Registro de la Propiedad Inmueble. Se debe tener muy cuenta que la simple estancia de una persona en un inmueble -caso de autos- tanto puede provenir de una compraventa, como de una “traditio brevi manu” o de un “constituto posesorio” (art. 2462 de Vélez; art. 1822 C.U.). Esto es lo que, con total acierto, señaló el Juez a quo en su considerando 4° “in fine”. Y que no fue refutado por el apelante. VII.- Que según la cláusula quinta del contrato de locación, las obligaciones de la locataria subsisten hasta la restitución del inmueble. Tal es el criterio establecido, además, por la doctrina del plenario “Suarez” de la Cámara Nacional del Apelaciones de Paz de Capital Federal (en Rodríguez Falguera, pág. 91 a 100, “El Fiador en la Locación”, Rosario, 1970). VIII.- Que, en apretado resumen, podemos decir que “la sentencia dictada contra el afianzado hace cosa juzgada respecto de su codeudor, solidario, principal pagador, en tanto no sea el resultado de una colusión fraudulenta entre el acreedor y el deudor principal” (Salas-Trigo Represas, Código Civil Anotado, T. II, pág. 479, N° 6, “Depalma”, Bs.As., 1976). Tal colusión no ha sido probada. Es más: ni siquiera fue insinuada. IX.- Que por lo expuesto es que me expido por la confirmación de la recurrida con costas y así voto. A la misma cuestión la Sra. Vocal Dra. Analía I. Durand De Cassís dijo: I.- Formularé disidencia acerca de la solución que en el caso propicia el Sr. Vocal del primer voto. Las razones son las que seguidamente se exponen. II.- El co-ejecutado, Luis Pablo Cardoso, apela la sentencia de remate N° 708 dictada el 22 de diciembre de 2016, fs.591/596, en cuanto el Sr. Juez a-quo no hace lugar a la excepción de inhabilidad de título opuesta por él y manda llevar adelante la ejecución en su contra. En efecto, lo condena a pagar al acreedor de autos, Miguel Alejandro Irigoyen la suma de $ 18.900,00 (pesos dieciocho mil novecientos) reclamada en concepto de cánones locativos impagos por los períodos correspondientes a los meses de enero a julio de 2009, en virtud del contrato de locación suscripto entre las partes, con más intereses y la multa diaria pactada. Los agravios a que refiere el recurrente se vinculan al rechazo de la defensa opuesta, inhabilidad de título, habida cuenta la errónea aplicación o interpretación de la ley. Sostiene que el título deviene inhábil pues ha caducado, carece de exigibilidad con la entrega del inmueble en la fecha determinada en el Incidente de redargución. Afirma que el juez a-quo incurre en un error acerca del asunto controvertido, la legitimación de Miguel A. Irigoyen para reclamar el cobro de alquileres, sea que el inmueble haya sido desocupado en diciembre/2008 o desocupado o entregado después (mediados del 2010), más aún si el juez tiene probada la compraventa efectuada entre Irigoyen y Pereira en enero de 2009, también reconocida por las partes. Circunstancia que lo lleva a señalar la inconsistencia en el análisis de las pruebas, sobre todo las testimoniales prestadas por Eduardo Pereira y por Catalino Aguirre, la de informe arrimado por el Administrador, así como de la omisión en la valoración de otras que vienen a resultar contundentes, como sería la denuncia que hace la Sra. Bofill respecto del domicilio. Se queja además de la omisión en pronunciarse acerca de la existencia o inexistencia de “estafa procesal” y finalmente de la imposición de las costas del juicio. Corrido traslado de la recursiva, no fue contestado, según las constancias de lo actuado y los términos del auto de concesión, N° 8159/2017, fs.610. III.- Entrando a la consideración de los agravios aducidos, varios son los presupuestos a tener en cuenta para la decisión que aquí se propiciará. El primero es, que por este proceso de ejecución se pretende el cobro de cánones locativos impagos por los períodos enero/2009 a julio/2009, sobre la base de un contrato de locación suscripto entre Alejandro Irigoyen y Lorena Rut Bofill, respecto de un departamento ubicado en el piso 5to del “Edificio Ma Griffe” con vencimiento al día 31 de septiembre de 2009 (Cláusulas Primera y Segunda). El segundo es que el reclamo a Luis P. Cardoso lo es en virtud de la calidad que asumió éste en la relación locativa, Fiador, principal pagador (Cláusula Sexta). El tercero, fundamental para la suerte de la pretensión, que conforme lo decidido en el “Incidente de Redargución de Falsedad” formulado respecto de estos mismos autos, donde se analizó la relación sustancial, se concluyó que el distracto sucedió en el mes de diciembre de 2008, lo que determinó que fuera nulo el “acto de intimación de pago, embargo y citación para la defensa” obrante a fs.52/57 de estas actuaciones principales. El cuarto, que los períodos enero/2009 - julio/2009 por los cuales se reclaman cánones impagos son posteriores a la fecha del distracto, esto es, a diciembre/2008. En cuenta a cada uno de estos hechos admitidos juzgo que la pretensión ejecutiva deviene improcedente porque no hay título que sustente el reclamo. IV.- Según las previsiones de la normativa del fondo la fianza es una obligación accesoria, cuya consecuencia principal es la de añadir un segundo deudor a la relación principal (arts.1574 del CUN). Significa que la obligación del fiador solo tiene sentido y exigibilidad en tanto se refiera a una obligación principal y su vida se encuentra subordinada a la misma. Por tanto, si media extinción de la obligación principal se extingue también la fianza (Conf. Daniel Roque Vítolo “Manual de Contratos”, T.2, Editorial Estudio, Buenos Aires 2017, pág.340 y sgtes.). Frente a lo cual, cabe analizar la situación del “Fiador” al haber asumido la calidad de “fiador principal pagador” (arts.1590, 1591 y 1986 del CUN). ¿Es una especie de fianza o se confunde con la obligación solidaria? No compartimos el criterio estricto derivado de la interpretación del art.2005 del Código Civil derogado, hoy art.1891 del CUN, por las siguientes razones. No es conveniente confundirlo con la figura del fiador -codeudor solidario pues ello elimina uno de los caracteres de la fianza como es la “accesoriedad”. La figura del “fiador principal pagador”, debe ser situada dentro del ámbito de la fianza y no identificada con el co-deudor solidario como dejaría entrever una lectura literal del art.2005 del CC, hoy art.1951 del CUN. Porque, lo que las partes han querido es contratar una fianza en la forma de principal pagador, y entonces, aun cuando se pierda la subsidiariedad, se mantiene la accesoriedad (Conf. Alberto J. Bueres “Código Civil y Comercial de la Nación”, analizado, comparado y concordado, T.2, hammurabí Buenos Aires, noviembre 2014, pág.115). López de Zavalía ha sido quien ha sostenido contundentemente esta posición al sustentar que la solidaridad voluntaria exige unidad del título constitutivo de la obligación y pluralidad de vínculos, no dándose en el caso que analizamos la unidad de la obligación, pues cada una de ellas tiene diferente contenido. Esta postura se apoya en una mirada de la vinculación como una “relación de fianza” o conexidad negocial, vista como una red negocial que se manifiesta no solo en la relación fiador - acreedor, sino fiador -deudor, co-fiadores. Esa amplia mirada permitirá detectar dos características de la figura de la fianza como son la “subordinación” o “dependencia” respecto del negocio garantizado y la “accesoriedad”, que entre otros efectos le priva de eficacia cuando se extingue la relación jurídica garantizada (Conf. Código Civil de la República Argentina Explicado -Compagnucci de Caso Rubén H. - Francisco A.M. Ferrer, directores entre otros, T.V., pág.522/23 -550/53, Rubinzal -Culzoni Editores santa fe, 1era edición, 2011). Así concluyen los autores, se propicia se mantenga al “fiador principal pagador”, dentro del campo de la fianza, teniendo en cuenta la nota del art.2004 del C.C. abrogado, cuando expresa que la fianza no es sino una obligación accesoria. En cuanto, al art.1591 del CUN, mantiene los criterios regulativos del anterior régimen, señalando Bueres que no se ha zanjado las diferencias interpretativas habidas, por lo que debe fijarse criterio en el tema, siendo en el caso relevante para la decisión (Conf. Bueres Alberto J., obra, t. y edición citados, pág.115). Así fijado los caracteres de la fianza otorgada en autos no cabe sino concluir que esta debe seguir la suerte del negocio principal. V.- En cuanto al negocio principal tenemos que es un contrato de locación suscripto entre Miguel A. Irigoyen y Lorena Bofill, con fecha de vigencia que se extendía desde octubre de 2007 a septiembre de 2009. El juicio de autos se promovió con la finalidad de percibir los cánones locativos que el actor afirma le son debidos por la locataria Lorena Bofill, reclamando los mismos también al fiador, principal pagador. Los avatares que se sucedieron en este proceso hacen que se hayan resuelto un incidente de nulidad y la redargución de falsedad del mandamiento de intimación de pago, embargo y citación para la defensa, en lo que respecta a Luis Pablo Cardoso. En este proceso de conocimiento, aunque desarrollado por vía incidental, como lo autoriza el art.395 del C.P.C. y C, obra sentencia que resuelve el tema, firme, consentida por las partes. En este decisorio se ha resuelto -por mayoría- que la pretensión era procedente declarándose nulo el mandamiento en cuestión, habiéndose concluido al respecto que el distracto se había producido en diciembre de 2008. Nos remitimos a los fundamentos y conclusiones expresadas en el Interlocutorio N° 102/2015 dictada en el Incidente de Redargución. Este decisorio ha adquirido autoridad de cosa juzgada material, pues se ha sustanciado un verdadero proceso de conocimiento en dicha oportunidad, habiéndose valorado prueba documental, testimonial, informativa y presunciones. Lo resuelto en el incidente de nulidad ha sido una derivación de la falsedad analizada y tiene íntima conexión, como se ha indicado en su oportunidad y por un orden lógico correspondía resolver la falsedad alegada y como derivación de lo allí resuelto debía analizarse la procedencia de la nulidad de índole procesal. La “cosa juzgada material” se caracteriza porque a la condición de inimpugnable -que caracteriza a la cosa juzgada formal- se une la inmutabilidad de la sentencia aún en relación a otro juicio posterior. En principio, ninguna autoridad podría modificar definitivamente lo resuelto (Conf. Eduardo J. Couture “Fundamentos” del Derecho Procesal Civil, cuarta edición, editorial IB de F, Montevideo - Buenos Aires 2010, pág.339 y sgtes.). En el caso ello se trasunta en que el tema de la conclusión del contrato de locación ha quedado definitivamente zanjado y no puede reeditarse nuevamente en el sentido que no es posible determinar una nueve fecha del distracto revisando las mismas probanzas. Porque, para decidir acerca de la invalidez del acto de intimación de pago, embargo y citación para la defensa, redargüido de falso, la cuestión de debate expreso se centró en las obligaciones derivadas de la relación locativa, por cuanto conforme lo manifestado por Luis Pablo Cardoso, en diciembre del 2008 el contrato concluyó, habiendo desocupado el inmueble y abonado los cánones locativos debidos, versión que junto a las demás probanzas analizadas, conforme al principio de unidad probatoria, fue receptada como sucedida. Por consiguiente, si el decisorio declaró la nulidad del acto de mandamiento de intimación de pago, embargo y citación para la defensa, porque concluyó que el distracto se produjo en diciembre de 2008, hace cosa juzgada respecto a que la relación locativa caducó a esa fecha, circunstancia que no debió reeditarse en la decisión posterior que se revisa. Ello así, porque la existencia de la cosa juzgada supone también la influencia de lo resuelto en la sentencia firme en relación a otra decisión a dictarse, como ha sido el caso de autos (Conf. Elena I. Highton - Beatriz A. Areán -directoras- “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”. Concordado con los códigos provinciales. Análisis doctrinal y jurisprudencial, hammurabí Buenos Aires 2006, pág.866/867). Por lo que, debiendo estarse a los hechos allí declarados, torna procedente la excepción de inhabilidad de título en cuanto sostener que no hay título hábil, ya que el contrato de locación ha caducado de pleno derecho, en cuanto a que el inmueble fue entregado en el mes de diciembre de 2008. Si no podemos escindir de la relación negocial que sustenta la fianza y si aquella caducó por la desocupación del inmueble, dado la nota de accesoriedad que caracteriza a la misma, más allá de la modalidad asumida, es indudable que el negocio locativo deviene inhábil para sustentar el reclamo de cánones impagos por períodos posteriores a diciembre de 2008, enero/09 al mes de julio/09. No son atendibles los argumentos del conteste a esa defensa a fs.546, en cuanto sustenta que la defensa se respalda solo en causas extrínsecas y que no debe ser analizada la causa de la obligación pues esa temática ya fue ampliamente debatida en el “Incidente de Redargución” a cuyas constancias nos remitimos. VI.- En conclusión, por todas y cada una de estas consideraciones es que corresponde acoger el recurso de apelación analizado y en su mérito revocar en todas sus partes el fallo recurrido y hacer lugar a la excepción de inhabilidad de título rechazando la acción promovida contra Luis Pablo Cardoso. Costas de la instancia inferior por el orden causado y las del recurso a la apelada vencida por aplicación del principio objetivo de la derrota (art.68 del C.P.C. y C.). Así voto.- La Sra. Presidente Dra. María Eugenia Sierra de Desimoni dijo: Vienen estos autos a estudio de la suscripta para dirimir la disidencia en torno a la procedencia sustancial del recurso de apelación interpuesto por el fiador Sr. Cardozo contra la Sentencia N°708 de fecha 22-12-16 que no hace lugar a la excepción de inhabilidad de título opuesta y manda llevar adelante la ejecución. Comparto plenamente el criterio desarrollado por la Dra. Durand de Cassis, por los fundamentos que a continuación expongo: I.- El Sr. Luis Pablo Cardoso ha sido demandado en su carácter de fiador por la ejecución de alquileres impagos correspondientes a los meses de enero a julio de 2009 del contrato de locación suscripto en fecha 30-09-07. A fs. 534/537 opone excepción de inhabilidad de título la que se basa en la Resolución N°102 de 2015 dictada en el Incidente de Redargución de Falsedad. En dicha Resolución por mayoría se hizo lugar al incidente, declarándose la falsedad del acto de diligenciamiento del mandamiento de intimación de pago, embargo y citación de remate de fecha 06-05- 2010 y en consecuencia, decretándose su nulidad. En los considerandos de dicha Resolución se determinó que: “...el Sr. Pereyra entró en ocupación del inmueble cuatro o cinco días después a contar desde el 05-01-09. Si bien luego, en el acta de la audiencia de fs. 287/289, en la respuesta a la pregunta cuarta, el Sr. Pereyra se desdice y alega que comenzó a ocupar el inmueble durante el transcurso del año 2010, existen otras probanzas que también generan convicción respecto a la desocupación del inmueble por parte del incidentista...” y “...se debe agregar el apercibimiento que se le hiciera efectivo en autos al Sr. Irigoyen que, frente al pedido a presentar la Escritura de Dominio del inmueble sito en calle Don Bosco y el acta de entrega del bien locado, se niega a hacerlo a fs. 276 de autos. El Sr. Irigoyen no niega la existencia de los mismos o que no los tiene en su poder, sino que se niega a presentarlos en virtud del art. 389 del CPC y C, por cuanto la exhibición le puede causar un perjuicio. Y que otro perjuicio podría ser más que la demostración de que, a la fecha de la diligencia del mandamiento de intimación de pago y embargo, ya había vendido el inmueble y hecho entrega del mismo a otra persona. Esta presunción en su contra surge del apercibimiento bajo el cual fuera intimado en autos por providencia N°9741 de fecha 02-05-13 conforme art. 388 del CPC y C.” II.- De allí que se encuentra probado en el Incidente de Redargución de Falsedad que el contrato de locación se hallaba extinguido a la fecha de los alquileres que se pretenden ejecutar mediante el presente proceso. El contrato caducó en diciembre de 2008 por desocupación del inmueble a raíz de la toma de posesión efectuada por el nuevo comprador. Por lo que el actor no podía pretender percibir los alquileres correspondientes a los meses de enero a julio de 2009 ya que se había producido el distracto del contrato de locación. III.- Y debemos tener en cuenta, tal como lo manifiesta la Sra. Vocal del segundo voto, que la fianza sigue la suerte del contrato principal. Al no existir contrato de locación, la fianza siendo una obligación accesoria también deja de existir. Aún cuando la fianza se contraiga a título de principal pagador, mantiene su carácter de accesoria, ya que depende de la existencia y validez de l a obligación principal, corresponde hacer lugar a la excepción de inhabilidad de título opuesta por los fiadores en tanto las fianzas en ejecución no están integradas ni relacionadas con el título del que emerge la deuda principal garantizada. (CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL DE JUNÍN. Banco de la provincia de Buenos Aires v. Murguiondo, Horacio y otros • 04/11/2008. Cita Online: 70052203) IV.- Conforme lo expuesto adhiero al voto de la Dra. Durand de Cassis y me expido en idéntico sentido. ES MI VOTO. Con lo que se dio por finalizado el presente acuerdo, pasado y firmado, todo por ante mí, Secretaria autorizante, de lo que doy fe.- SENTENCIA Corrientes, 04 de agosto de 2017.- Por los fundamentos de que instruye el Acuerdo precedente; SE RESUELVE: 1º) Hacer lugar al recurso interpuesto y revocar en todas sus partes el Fallo Nº 708/2017 y en consecuencia, hacer lugar a la excepción de inhabilidad de título, rechazando la acción promovida contra Luis Pablo Cardoso.- 2º) Imponer las costas de la instancia inferior por el orden causado y las del recurso a la apelada vencida.- 3º) Insértese copia al expediente, regístrese, notifíquese y oportunamente vuelva al juzgado de origen.-   FDO. DRA. MARIA EUGENIA SIERRA DE DESIMONI (PRESIDENTE DE CAMARA) - DR. JULIO EDUARDO CASTELLO - DRA. ANALIA INES DURAND DE CASSIS (JUECES DE CAMARA) - DRA. MONICA ANDREA VASSALLO (PRO SECRETARIA).-     021065E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-19 02:45:11 Post date GMT: 2021-03-19 02:45:11 Post modified date: 2021-03-19 02:45:11 Post modified date GMT: 2021-03-19 02:45:11 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com