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Juicio Ejecutivo Dolares Pagare Clausula Sin Protesto Art 888 Cc Prohibicion Venta De Divisa Incumplimiento Tempestivo De ObligacionDOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Juicio ejecutivo. Dólares. Pagaré. Cláusula sin protesto. Art. 888 CC. Prohibición venta de divisa. Incumplimiento tempestivo de obligación
Se resuelve rechazar el recurso de apelación ya que la normativa que invoca no se encuentra vigente al día de la fecha ni tampoco en la época en que el apelante expresó sus agravios, no existiendo por lo tanto prohibición alguna para la adquisición de moneda extranjera.
En la ciudad de Rosario, a los 20 días del mes de Marzo de dos mil diecisiete, se reunieron en Acuerdo los señores miembros de la Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de la ciudad de Rosario, integrada para esta causa por los doctores Ariel Carlos Ariza, Gerardo Fabián Muñoz y Oscar Raúl Puccinelli, para dictar sentencia en los autos caratulados “IELPI, Atilio Eduardo contra SANTARELLI, Fabri Luis y otro sobre Ejecutivo” (expte. n° 351/2015, CUIJ n° 21-04945748-8), venidos para resolver los recursos de nulidad y apelación interpuestos por los demandados contra el fallo número 5 de fecha 2 de febrero de 2015, proveniente del Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial de la 10° Nominación de Rosario. Realizado el estudio de la causa, se resolvió plantear las siguientes cuestiones: Primera: ¿Es nula la sentencia recurrida? Segunda: En su caso, ¿es ella justa? Tercera: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? Correspondiendo votar en primer término al señor vocal doctor Ariza, sobre la primera cuestión dijo: El recurso de nulidad interpuesto a foja 87 no ha sido mantenido de manera autónoma en esta sede y no se advierten irregularidades en el procedimiento que ameriten un pronunciamiento de oficio, por lo que corresponde desestimarlo. Voto, pues, por la negativa. Sobre la misma cuestión, el señor vocal doctor Muñoz, a quien le correspondió votar en segundo lugar, dijo: Que coincide con los fundamentos expuestos por el señor vocal doctor Ariza y vota por la negativa. Concedida la palabra al señor vocal doctor Puccinelli, a quien le correspondió votar en tercer término, y a esta cuestión dijo: Que habiendo tomado conocimiento de los autos y advertir la existencia de dos votos totalmente concordantes, invoca la aplicabilidad al caso de lo dispuesto por el art. 26, ley 10.160, absteniéndose de emitir opinión. Sobre la segunda cuestión, el señor vocal doctor Ariza, dijo: 1. Antecedentes de la causa. El actor Atilio Eduardo Ielpi promovió juicio ejecutivo contra Fabri Luis Santarelli y Sergio Benincasa, por la suma de cincuenta mil dólares estadounidenses (U$S 50.000,-) con más intereses y costas. Fundó su pretensión en un pagaré con cláusula “sin protesto” atribuido a los demandados, datado el 01.12.2009 y por el importe mencionado, con vencimiento en fecha 26.12.2009 y cuyo pago, dijo, no fue atendido. Los ejecutados opusieron excepción de inhabilidad de título, argumentando que aún cuando el motivo de la impugnación excedía el mero análisis formal extrínseco del título ejecutivo, la defensa se basaba en la manifiesta inexistencia de deuda exigible. Adujeron que la obligación se pactó en dólares billetes estadounidenses y que devino de cumplimiento imposible a causa de las disposiciones de la Administración Federal de Ingresos Públicos y del Banco Central de la República Argentina que prohibieron la venta de la divisa mencionada. Alegaron que del título no surgía convenio alguno para el caso de imposibilidad de obtener los dólares para cancelar la obligación y que ésta se extinguió en virtud de lo dispuesto por el artículo 888 del Código Civil. Corrido el respectivo traslado a la actora, ésta se opuso a la procedencia de la excepción intentada y solicitó se fijara un mecanismo alternativo a fin de que la demandada satisfaga su obligación en moneda nacional en caso de no contar con los dólares billetes necesarios. Propuso a la demandada optar por pagar la cantidad de pesos que fueran necesarios para adquirir títulos de la deuda soberana de la República Argentina en el mercado de la ciudad de Buenos Aires en cantidad suficiente como para ser liquidados en el mercado de Montevideo, Uruguay, obteniendo el importe de dólares adeudado. 2. La sentencia de primera instancia. Mediante sentencia número 5 del 2 de febrero de 2015 (fs. 84/86) el juez a quo rechazó la excepción opuesta por los ejecutados y ordenó llevar adelante la ejecución contra ellos, hasta tanto el actor se haga íntegro cobro de la suma reclamada de cincuenta mil dólares estadounidenses (U$S 50.000.-) con más intereses equivalentes a la tasa activa sumada promedio mensual para descuento de documentos a 30 días en dólares estadounidenses que percibe el Banco de la Nación Argentina, desde la mora y hasta su efectivo pago. Impuso las costas a la accionada. Para así decidir, el sentenciante señaló que la accionada reconoció la deuda reclamada y que resultaba procedente la vía ejecutiva conforme lo establecido por el artículo 442 C.P.C.C. por cuanto reunía el pagaré objeto de ejecución los requisitos exigidos por la legislación de fondo. Indicó el juzgador que la imposibilidad de cumplimiento alegada por la demandada resultó sobreviniente y solo afectó a las partes por el incumplimiento tempestivo de la obligación, ya que las restricciones para la adquisición de moneda extranjera resultaron posteriores al vencimiento de la misma. Consideró que no correspondía analizar en estas actuaciones cuál era la posibilidad impositiva de los accionados para adquirir moneda extranjera y mencionó que, en su caso, podría la demandada hacer entrega al actor de la cantidad de pesos que fueran necesarios para adquirir títulos de la deuda soberana de la República Argentina en el mercado de la ciudad de Buenos Aires en cantidad suficiente como para ser liquidados en el mercado de Montevideo, Uruguay, obteniendo el importe de dólares adeudado, con más los intereses indicados y las costas del proceso. 3. Los agravios de los recurrentes. Contra la decisión de primera instancia la demandada interpuso recurso de apelación a foja 87, el que fue concedido a foja 91. Radicada la causa en esta Sala, expresó agravios a fojas 114, los que fueron contestados a fojas 118/120 por la contraria, oponiéndose. Consentida la providencia de autos (fs. 122/123) y la integración del tribunal (fs. 128/129), quedó la cuestión en estado de resolver. No se han efectuado objeciones al relato de los antecedentes del caso que ha reseñado el fallo, por lo que en este aspecto corresponde remitirse a la sentencia de grado por razones de brevedad. En el memorial de agravios, los apelantes alegan que el juzgador omitió valorar que la presente consiste en una obligación contraída en dólares, de cumplimiento imposible atento las prohibiciones vigentes en materia de adquisición de moneda extranjera y que el actor no ha probado la existencia de obligación alguna para el accionado de cumplir en dicha moneda. Consideran que la resolución resulta de cumplimiento imposible. 4. Sobre la procedencia de la apelación. Liminarmente se impone recordar que para dar por cumplida la carga procesal contenida en el artículo 365 del Código Procesal, es menester que quien recurre presente una crítica razonada que refute seriamente los puntos de la sentencia en los cuales el a quo basó su pronunciamiento, indicando concretamente, con claridad y precisión, los argumentos que considera erróneos o injustos, rebatiendo los fundamentos esenciales que sirven de sustento a la decisión atacada. En esa tarea, el interesado debe poner de resalto los errores de hecho o de derecho que contiene el pronunciamiento en crisis, cuestiones que deben formularse de modo autosuficiente, esto es, que la sola lectura del memorial permita inferir al tribunal de alzada que la decisión impugnada incurre en defectos in iudicando de magnitud tal que la hacen injusta. Por eso no puede considerarse cumplida dicha carga cuando, como en el caso ocurre, la expresión de agravios consiste en una mera reiteración de los argumentos expuestos en la instancia anterior (ALVARADO VELLOSO, Adolfo, Estudio Jurisprudencial del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Santa Fe, Rubinzal Culzoni, 1987, T.III, p.1218/1220 y T.IV, p.544/546; BARACAT, Edgar, Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Santa Fe. Análisis doctrinario y jurisprudencial, Dir. Jorge W. PEYRANO, Coord. Roberto A. VÁZQUEZ FERREYRA, T.2, Juris, 1997, p. 145/155 y sus citas). Sin perjuicio de lo anterior, cabe destacar que el planteo intentado por la recurrente no resulta atendible atento que la normativa que invoca no se encuentra vigente al día de la fecha ni tampoco en la época en que el apelante expresó sus agravios, no existiendo por lo tanto prohibición alguna para la adquisición de moneda extranjera (cfr. Comunicación A 5850 del BCRA de fecha 15.12.2015, y sus modificatorias Comunicaciones A 5861/2015, 5899/2016, 5910/2016, 5955/2016, 5965/2016, 6011/2016, 6037/2016 y 6067/2016), situación que debe ser meritada por esta Sala atento el deber de los jueces de atender a las circunstancias imperantes al momento de fallar. Sabido es que los jueces se encuentran obligados por la normativa sobreviniente -la que deviene de carácter decisivo en el caso- y deben tener en cuenta las circunstancias existentes al momento de fallar, tal como reiteradamente lo han sostenido los más Altos Tribunales nacional y provincial (cfr. CSJN A y S, T. 113, pág. 260; T. 146, pág. 32; T. 150, pág. 377; Fallos: 253:346; 285:353; 290:329; 292:589; 304:984; 308:1489; 313:584; 314:1834; 316:3130; CSJSF “Mancilla, Valeria N. y otro c/ Osecac -AMPARO- s/ Queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad”, 08.10.2013, T. 253, págs. 101/109, SAIJ 13090276). Voto, pues, por la afirmativa. Concedida la palabra al señor vocal doctor Muñoz, a esta cuestión dijo: Que coincide con lo expuesto por el señor vocal doctor Ariza y vota por la afirmativa. Sobre esta misma cuestión, el señor vocal doctor Puccinelli, dijo: Que se remite a lo expuesto en la primera cuestión, absteniéndose de emitir opinión. Sobre la tercera cuestión, el señor vocal doctor Ariza, dijo: Atento el resultado obtenido al tratar las cuestiones que anteceden, corresponde desestimar el recurso de nulidad y rechazar la apelación. Las costas de esta segunda instancia deberán ser soportadas por los recurrentes vencidos (art. 251 C.P.C.C.). Los honorarios profesionales de alzada se fijan en el cincuenta por ciento (50%) de los que en definitiva resulten regulados en primera instancia (art. 19 ley 6.767). Así voto. Sobre esta tercera cuestión, el señor vocal doctor Muñoz, dijo: Que coincide con la resolución propuesta por el señor vocal preopinante, y vota en la misma forma. Concedida la palabra al señor vocal doctor Puccinelli, a esta cuestión dijo: Que se remite a lo considerado en la primera cuestión, y se abstiene de votar. En mérito a los fundamentos del acuerdo que antecede, la Sala Primera Integrada de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Rosario, RESUELVE: 1) Desestimar el recurso de nulidad. 2) Rechazar el recurso de apelación. 3) Imponer las costas de esta segunda instancia a los recurrentes. 4) Regular los honorarios profesionales de alzada en el cincuenta por ciento (50%) de los que en definitiva resulten regulados en primera instancia. Insértese, hágase saber y bajen. (Expte. Nro. 351/2015 CUIJ n° 21-04945748-8).
ARIZA MUÑOZ PUCCINELLI
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