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JURISPRUDENCIA Juicio ejecutivo. Fiador. Responsabilidad del fiador. Obligación accesoria. Límite. Deudor concursado. Desistimiento
Se rechaza la ejecución con respecto al fiador codemandado, en tanto, al haber desistido la ejecutante de reclamar su crédito, en el proceso universal de la deudora principal afianzada, no existe obligación a cargo de aquella, por lo que tampoco puede existir obligación del fiador “codeudor solidario”, aun cuando hubiese asumido la deuda como principal pagador, ya que la solidaridad enunciada en la regla legal no convierte al fiador en obligado directo sino que su obligación es siempre de garantía.
Buenos Aires, 12 de diciembre de 2017. Y VISTOS: 1. Apeló el coejecutado el decisorio de fs. 274/276 que rechazó la excepción de inhabilidad de título que articuló y mandó llevar adelante la ejecución en su contra. Su memoria de fs. 279/284 fue respondida a fs. 286/287. 2. Si bien no se desconoce que la situación del fiador “principal pagador” es la de un codeudor solidario (CCyC: 1591) no pueden evitarse ciertos efectos propios del afianzamiento, pues nadie puede “tomar a su cargo” la obligación de un tercero si la deuda no existe respecto a este último. Ello, porque el CCyC: 1591 no dice que el fiador se convierte en principal pagador, sino que se obliga como principal pagador, siendo éste el fundamento de su responsabilidad y de la aplicación de las disposiciones sobre codeudores solidarios y no el hecho de investir la condición de principal pagador. Al haber desistido la ejecutante de reclamar su crédito en el proceso universal de la deudora principal afianzada (v. fs. 244, pto. II), no existe obligación a cargo de aquélla por lo que tampoco puede existir obligación del fiador “codeudor solidario”, aun cuando hubiese asumido la deuda como principal pagador, ya que la solidaridad enunciada en la regla legal no convierte al fiador en obligado directo sino que su obligación es siempre de garantía (CNCom., esta Sala, in re, “Volkswagen Compañía Financiera S.A. c/ De Pellegrini, Danilo s/ ejecutivo”, 19-5-09; y sus citas). 3. La responsabilidad del fiador es accesoria pues se encuentra condicionada en su existencia y extensión a la obligación contraída por el deudor principal (CNCom, esta Sala, in re, “Schvartzbaum, Miguel Alberto s/ concurso preventivo s/ incidente de revisión de crédito al crédito de Banco de Galicia y Buenos Aires S.A.”, 13-12-16; y sus citas). Y, al no haberse verificado en la quiebra de la deudora afianzada la acreencia aquí reclamada y habiendo desistido el pretenso acreedor del reclamo contra la fallida, no existe obligación a cargo del “codeudor solidario”, ya que la garantía otorgada en carácter de principal pagador presupone necesariamente una obligación subsistente y exigible respecto del deudor principal (CNCom, Sala A, in re, “Giros International S.A. c/ Mema, Lisa Jorgelina y otro s/ ejecutivo”, 18-12-12). 4. Se admite el recurso de fs. 277 y se revoca la resolución atacada, con costas de ambas instancias a la vencida (arts. 68 y 279, CPCCN). 5. Notifíquese por Secretaría del Tribunal, conforme Acordadas n° 31/11 y 38/13 CSJN. 6. Oportunamente, cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada n° 15/13 CSJN y, devuélvase al Juzgado de origen.
MARÍA L. GÓMEZ ALONSO DE DÍAZ CORDERO ANA I. PIAGGI MATILDE E. BALLERINI
Echevarría, Marcela Patricia c/Cassina, Miriam Rosana y otros s/cobro de alquileres - Cám. Civ. Com. Lab. y Min. - Iº Circunscripción Judicial - 27/02/2009 - Cita digital IUSJU031254C 022990E |