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Juicio Ejecutivo Ley 24452 Cheques De Pago Diferido Presentacion Tardia Computo De Los Plazos PrescripcionJURISPRUDENCIA Juicio ejecutivo. Ley 24452. Cheques de pago diferido. Presentación tardía. Cómputo de los plazos. Prescripción
Se revoca la resolución que había rechazado la ejecución promovida, al juzgarse que no resultó tardía su presentación al cobro en tanto se produjo dentro del plazo establecido por la ley 24.452, cuyo cómputo se produce en la fecha de pago indicada en el documento.
Buenos Aires, 8 de junio de 2017. 1. El ejecutante apeló en fs. 114 la resolución de fs. 110/113, en cuanto rechazó la ejecución promovida en fs. 11/12. Los incontestados fundamentos del recurso fueron expuestos en fs. 116/118. 2. Liminarmente cabe precisar que, no obstante los planteos oportunamente efectuados por los litigantes (v. fs. 98/100 y fs. 106/107), en ocasión de dictar sentencia de trance y remate el juez de grado efectuó de oficio un nuevo análisis de los documentos traídos a ejecución (cheques de pago diferido) y, como consecuencia de reputar tardía su presentación al cobro, decidió el rechazo de la acción de conformidad con lo establecido por el art. 38 de la ley 24.452. Contra dicha conclusión se agravió el ejecutante, cuya apelación motiva la actual intervención del Tribunal. Sentado ello, la Sala juzga que los agravios vertidos por el recurrente resultan admisibles y, como lógica derivación de ello, la decisión de grado habrá de revocarse. Ello es así, pues tratándose de cheques de pago diferido, si bien la presentación al cobro debe concretarse dentro del término de treinta días que prevé el art. 25 de la ley 24.452 -aplicable por remisión efectuada por el art. 58-, el inicio del cómputo de dicho plazo se produce en la fecha de pago indicada en el documento, a diferencia del cheque común en el que comienza a correr desde la fecha de creación (Gómez Leo, Osvaldo, Tratado de los cheques, pág. 493, Buenos Aires, 2004; íd., Alonso, Daniel y Gotlieb, Verónica, en la obra Código de Comercio, comentado y anotado, dirigida por Rouillón, Adolfo, T. V, pág. 663, Buenos Aires, 2006; íd., Alegría, Héctor y Paolantonio, Martín, Tratado Jurisprudencial y Doctrinario de Derecho Comercial, Títulos Valores, T. I, pág., 441, Buenos Aires, 2013; conf. CNCom., Sala A, 28.3.06, “Pérez, Celia c/ Belesar S.R.L. s/ ejecutivo”; íd., 29.12.99, “EG3 S.A. c/ Bonomí, Hugo y otro s/ ejecutivo”). Sobre tales premisas, y teniendo en consideración que de los documentos en que se sustenta la ejecución surge que la fecha de pago se estableció en los días 31.3.14 y 14.4.14 (v. cheques de pago diferido que en copia obran en fs. 5/6), resulta fatal concluir que -contrariamente a lo decidido en la anterior instancia- la presentación para el pago de esos cartulares -efectuada los días 4.4.14 y 15.1.14- resultó tempestiva, en tanto se produjo dentro del plazo establecido a tal fin por la ley 24.552, antes referido. 3. Por lo expuesto, se RESUELVE: Admitir la apelación de fs. 114 y revocar la decisión de fs. 110/113; sin costas, en tanto no medió contradictorio. Cúmplase con la comunicación ordenada por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas 15/13 y 24/13). Devuélvase sin más trámite, confiándose al magistrado de primera instancia proveer las diligencias ulteriores (cpr 36: 1º) y las notificaciones pertinentes. El Juez Gerardo G. Vassallo no interviene por hallarse en uso de licencia (RJN 109).
Juan R. Garibotto Pablo D. Heredia Horacio Piatti Prosecretario de Cámara 017004E |
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