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Juicio Ejecutivo Obligaciones Negociables Principios De Especialidad Y NecesidadJURISPRUDENCIA Juicio ejecutivo. Obligaciones negociables. Principios de especialidad y necesidad
Se confirma la sentencia que admitió la aptitud ejecutiva de los certificados acompañados, en virtud de la ley 23576 y el decreto 677/2001, pues mencionan la existencia de una obligación líquida, cuya exigibilidad deriva de la fecha en que se consignaron registradas en la Caja de Valores las obligaciones negociables descriptas en el instrumento, y del “prospecto” surge la fecha de vencimiento de los intereses y el capital, lo cual satisface los recaudos formales para perseguir el cobro.
Buenos Aires, 21 de febrero de 2017. Y Vistos: 1. Viene apelada la sentencia de trance y remate de fs.159/61, que luego de desechar la excepción de inhabilidad opuesta por la accionada, mandó llevar adelante la ejecución por u$s 564.000 o su equivalente en pesos al momento de pago, con más los intereses pactados. Los agravios del demandado fueron volcados en la presentación de fs.168/171 y a fs. 173 /76 corre agregada la respuesta de la actora. Básicamente, las quejas se centran en que la deuda reclamada no resulta líquida y exigible por no haberse cumplido la intimación representando el 25 % del capital emitido en ON dirigida a IMPSA en la cual se solicitaba el pago de los intereses y/o capital devengado. En tal sentido refirió, que a los fines de demandar la totalidad de la deuda- capital e intereses prometidos en la ON debió haberse seguido el procedimiento de intimación al pago establecido en el inc. k) de la pagina 37 de los “Términos y Condiciones Adicionales de las Obligaciones Negociables”; que ante el no pago una vez formulada la intimación, recién estarían los acreedores habilitados para considerar de plazo vencido la totalidad de las obligaciones, procediendo a su ejecución. No antes como se pretende. Adujo que el juez le otorgó un sentido más amplio a la nota presentada por IMPSA ante la CNV, mediante la cual comunicó una reprogramación de los pagos adeudados y no un evento de no pago de deudas como se dice. 2. Ahora bien, antes de ingresar a las cuestiones planteadas, cabe señalar que la obligación negociable es un valor mobiliario emitido en masa por una persona jurídica, representativa de un empréstito. Dicho valor mobiliario resulta un derecho económico que circula con leyes propias- como si fuera una cosa mueble- documentado en un título cual se considera incorporado, denominado entonces como “título valor”; o mediante un registro llevado por cuentas, como en el caso del valor inmobiliario escritural. Por su parte, la existencia de valor mobiliario - como título valor- se caracteriza por la concurrencia de los principios de literalidad, autonomía y necesidad. En cuanto al principio de literalidad, cabe señalar que los derechos y obligaciones del titular del valor existen en la medida que el documento los describe directamente o remitiéndose al acto que sirve de causa a la emisión. Respecto del principio de necesidad, el ejercicio de tales derechos requiere necesariamente la exhibición del título o certificación de la posesión. Finalmente el principio de autonomía refiere a que el emisor no puede oponer al actual obligacionista las consecuencias de las relaciones jurídicas habidas con anteriores titulares de la obligación negociable, que sean extrañas a las constancias literales del título (cfr. Mario Kenny, Obligaciones Negociables, pág. 9/10). De otro lado, también se las ha definido como “... Título valor causal, representativo de deuda, emitido en serie por un sujeto autorizado conforme al art 1 de la ley de obligaciones negociales; y dotado de fuerza ejecutiva para su cobro...” (Cfr. Paolantonio, “Obligaciones negociables”, Buenos Aires, 2004,p.48). Por su parte, el art. 29 de la ley 23576 de obligaciones negociables reconoce acción ejecutiva a los títulos representativos de las obligaciones para reclamar el capital, actualizaciones e intereses y para ejecutar las garantías otorgadas. Y a fin de acreditar las existencia y titularidad de la obligación negociable - que es el verdadero título ejecutivo- el interesado debe exhibir ya sea el título, constancia de cuenta de obligaciones escriturales, o certificado de la caja de valores cuando consta en un certificado global ( Kennyt, cit.pag. 192). Ahora bien, en el caso, según se desprende del respectivo escrito de constitución del proceso, las obligaciones que aquí se trata se encuentran representadas en forma cartular y en un mismo título global. En ese marco podría sostenerse la imposibilidad de que los obligacionistas puedan requerir el cobro de las obligaciones incumplidas con prescindencia de esa representación documental. En esas condiciones, el llamado principio de “necesidad” que gobierna la materia no puede funcionar del modo que lo hace cuando el derecho cartular es objeto de representación individual, sino que debe ser conciliado con la imposibilidad de trasmitir al unísono esa única lámina a una multiplicidad de inversionistas que no son copropietarios entre sí, sino titulares autónomos de dichas participaciones. No obstante, la cuestión para que el obligacionista individual pueda ejercitar sus derechos ha sido superada a través del decreto 677/01, en tanto permite a los obligacionistas “salir” del sistema global. En efecto, el régimen previsto por esa normativa no impone la división física de esa única lámina representativa de la emisión total, sino una división intelectual habilitando a la Caja de Valores a otorgar certificados idóneos para acreditar participaciones y otorgar legitimación a los obligacionistas en forma individual. Tal es lo que sucede con los certificados de fs. 152/153 copiados a fs. 12/14 expedido por la Caja de Valores SA en cumplimiento del art. 4 inc. e) del Decreto citado que contempla la posibilidad de expedir comprobantes de saldo de cuenta a efectos de legitimar al titular para reclamar judicialmente tanto el capital como los intereses, incluso mediante acción ejecutiva. En tal sentido resulta útil recordar que en forma reiterada se ha pronunciado la jurisprudencia señalando que el comprobante de saldo deudor expedido con arreglo al decreto 677/01 legitima al titular para reclamar los derechos emergentes del mismo, sin necesidad de autenticación u otro requisito; “... la exhibición de los certificados es suficiente para perseguir el crédito...” (cfr. CNCom sala D, en autos “Emerging Markets Fixed Income LTD y otro c/ Telecom Argentina Stet-France Telecom SA” del 22-10- 03 “Financiera a Ludicor SA c/ Compañía de Transportes de Energía Eléctrica de Alta Tensión S.A s/ ejecutivo”, del 11-3-04). Dicho decreto subsume dentro de la calificación de “obligaciones negociables” “a” ... los títulos valores ... emitidos ... en forma cartular ... incorporados a un registro de anotaciones en cuenta incluyendo ... valores de crédito o representativos de derechos creditorios ... a los títulos de deuda o certificados de participación de fideicomisos financieros o de otros vehículos de inversión colectiva...” (art. 2 parte 1ra) que aparezcan emitidos por la entidad autorizada que lleve el registro de las obligaciones negociables” art. 4 parte 1. Por su parte, el art. 4 inc. e) establece con referencia a los certificados globales, que “Se podrán expedir comprobantes de los valores representados en certificados globales a favor de las personas que tengan una participación en los mismos, a los efectos y con el alcance indicado en el inc. e)... Los comprobantes serán emitidos por la entidad del país o del exterior que administre el sistema de depósito colectivo en el cual se encuentren inscriptos certificados globales. Cuando entidades administradoras del sistema de depósitos colectivos tengan participaciones en certificados globales inscriptos en el sistema de depósito colectivo administrados por otra entidad, los comprobantes podrán ser emitidos directamente por las primeras. Luego, la interpretación de tales disposiciones en consonancia con lo dispuesto en el art. 29 de la ley 23576 que dispone que los títulos representativos de las obligaciones negociables”...otorgan acción ejecutiva a sus tenedores...“ determina la suficiencia documental en cuyos términos se pretende la ejecución. Ello así pues la mencionada normativa atribuye eficacia a los comprobantes acompañados para legitimar al titular para reclamar judicialmente “incluso mediante acción ejecutiva si correspondiere” sin necesidad de autenticación u otro requisito inc. e) del art. 4 del Decreto citado. De lo expuesto se desprende, que en el marco de las obligaciones emitidas como títulos globales las acciones no se promueven con base en el instrumento natural (título valor) sino en virtud de un mecanismo de legitimación en dónde no existe un documento único. Es por ello que al certificado deberá acompañárselo con su respectivo prospecto de manera que en conjunto ofrecen la información que se hubiera obtenido mediante la compulsa directa del título valor, acreditándose así la obligación exigible. Lo que aconteció en la especie. En orden hasta lo aquí expuesto, y de conformidad con la ley 26.831 de Mercado de Capitales art.129 inc. e) y 131 respectivamente que superó el decreto 677/01, entiende esta Sala que la documental arrimada por los accionantes resulta en este estadio suficiente, es decir con aptitud ejecutiva, para legitimar a los respectivos tenedores el reclamo de la deuda que se dice impaga. (cfr. esta Sala en autos “Ruprecht Maximiliano c/ Industrias Pescarmona S.A.I.C. s/ ejecutivo” del 12/7/2016). En fin, los certificados acompañados poseen aptitud ejecutiva derivada de la armónica interpretación de la ley 23576:29 y del decreto 677/01; además y en tanto mencionan la existencia de una obligación líquida, cuya exigibilidad deriva de la fecha en que se consignaron registradas en la Caja de Valores SA las obligaciones negociables descriptas en el instrumento, y del “prospecto” surge la fecha de vencimiento de los intereses y el capital, lo cual satisface a más lo previsto expresamente en la ley sustantiva, los recaudos formales para perseguir su cobro ejecutivo, a tenor de lo dispuesto en el art. 520 Cpr. Sentado ello, corresponde centrarse en el agravio formulado por el demandado. 3. A tenor de cuanto emerge de la causa y documentación acompañada, se adelanta que la decisión en crisis debe mantenerse. Es que la demandada además de no efectivizar el pago de los intereses vencidos el 18 de septiembre de 2014, verificándose un supuesto de incumplimiento; admitió por escrito presentado ante la Comisión Nacional de Valores, la necesidad también de posponer el pago de las cuotas de capital e intereses de todas las Obligaciones Negociables en circulación y de sus restantes obligaciones como acreedores financieros....” (v. anexo E). Ello, trajo aparejado dos supuestos de incumplimiento: a) la imposibilidad de pagar las deudas (intereses) al vencimiento en los términos y condiciones de emisión que emergen del “Suplemento de Precios”; y b) la imposibilidad de hacer frente al resto de las obligaciones pendientes, configurándose tal proceder dentro de los “Supuestos de Incumplimiento”, identificados como apartados a) y e) (ii) respectivamente (v. anexo C). Y si bien el apartado (k) del mismo Suplemento, en su primera parte requiere notificación escrita previa de los Tenedores de no menos del … del monto de capital de las Obligaciones Negociables clase X y las Obligaciones clase XI, para declarar inmediatamente vencidas y pagaderas todas las Obligaciones Negociables en circulación, tal cual sostiene el apelante; no es menos cierto que a reglón seguido, se señala que “ ... en caso de que ocurriera cualquiera de los Supuestos de Incumplimientos descriptos en los párrafos (e) y (f) anterior con respecto a la Compañía, todas las obligaciones...se considerarán vencidas y exigibles de inmediato, sin que ninguno de los Tenedores de las Obligaciones Negociables ......deba efectuar notificación a la Compañía o tomar otra medida al respecto” (v.fs.24, pág 37). Y como la imposibilidad de pago puesta de relieve ante la Comisión de Valores encuentra previsión en el ítem e) punto (ii) en los “Supuestos de Incumplimiento”; al señalar que “la Compañía o cualquier Subsidiaria Relevante... (ii) no pudiera, o admitiera por escrito la imposibilidad de pagar sus deudas a su vencimiento” (v fs. 23 vlta. pág 36), dable es concluir que el temperamento asumido por el a quo sobre el alcance de la misma resultó acertado. En el marco apuntado, la imposibilidad de pago que refleja la misiva provocó la caducidad de todos los plazos sin necesidad de formular intimación previa y habilitó al ejecutante la exigibilidad anticipada de todo lo adeudado, sin necesidad de cumplir con la notificación previa del … de los Tenedores de Obligaciones Negociables, como postula el quejoso. 4. Por ello, de conformidad con lo expuesto, a) se desestima el planteo formulado por la demandada; b) se confirma la decisión apelada; y c) se imponen las costas de Alzada a la ejecutada vencida (art. 558 Cpr.). Difiérase la regulación de honorarios hasta que sean fijados en primera instancia. Notifíquese y oportunamente devuélvase. Hágase saber la presente decisión a la Secretaría de Comunicación y Gobierno Abierto (cfr. Ley n° 26.856, art 1; AC. CSJN n° 15/13, n° 24/13 y n° 42/15).
Alejandra N. Tevez Juan Manuel Ojea Quintana Rafael F. Barreiro María Eugenia Soto Prosecretaria de Cámara
Ley 23576 - BO: 27/7/1988 D. 677/2001 - BO: 28/5/2001 Ruprecht, Maximiliano c/Industrias Metalúrgicas Pescarmona S.A.I.C. y F. - IMPSA s/ejecutivo - Cám. Nac. Com. - Sala F - 29/12/2015 014246E |
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