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Juicio Ejecutivo Pagare En Moneda Extranjera Inhabilidad De Titulo ImprocedenciaDOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Juicio ejecutivo. Pagaré en moneda extranjera. Inhabilidad de titulo. Improcedencia
Se mantiene el rechazo de la excepción de inhabilidad de título, pues si bien la denominación “dólares” inserta en el pagaré ejecutado se compadece con la moneda oficial de varios países, lo cierto es que la abreviatura también inserta en el documento se refiere, inequívocamente, al signo monetario de los Estados Unidos de Norteamérica.
Buenos Aires, 23 de marzo de 2017.- Y VISTOS: 1.) Apeló el demandado la resolución dictada en fs. 40/41 que rechazó la excepción de inhabilidad opuesta y mandó llevar adelante la ejecución en su contra hasta hacer al acreedor íntegro pago del capital reclamado de U$S 22.400, con más los intereses devengados desde la mora, liquidados a una tasa equivalente al 8% anual.- Los fundamentos del recurso fueron desarrollados en fs. 44/45, siendo respondidos en fs. 48/51.- 2.) Del examen de las constancias obrantes en autos resulta que Leonardo Pérez Morales promovió la presente acción ejecutiva contra Marcelo Andrés Fruhwirth a fin de obtener el cobro de la obligación cambiaria resultante del pagaré copiado en fs. 3 (fs. 5/7).- Practicada la diligencia de intimación de pago, el accionado opuso excepción de inhabilidad de título. Afirmó que en el documento ejecutado no se halla individualizada en forma precisa la moneda de pago. Señaló que el pagaré contiene la leyenda “dólares veintidós mil cuatrocientos”, mas sin indicar a qué dólar se refiere, teniendo en cuenta que esa denominación corresponde al signo monetario de varios países.- La juez a quo desestimó el planteo con base en que: i) en el extremo superior derecho del instrumento luce el guarismo “u$s 22.440”; ii) si bien la denominación “dólares” se compadece con la moneda oficial de varios países, lo cierto es que la apuntada abreviatura se refiere, inequívocamente, al signo monetario de los Estados Unidos de Norteamérica; iii) el demandado no precisó cuál habría sido, en definitiva, el diverso signo monetario que asumió cambiariamente.- El accionado se quejó de esta decisión alegando que en la instancia de grado se realizó una interpretación inadecuada de la leyenda “u$s” en tanto se trata de un texto inserto fuera del cuerpo principal del pagaré y que, por ende, no integra ni forma parte del mismo. Por otra parte, apuntó que no existe norma legal que imponga en cabeza del librador del título la carga de precisar la moneda pactada y que no se ponderó que su parte negó la existencia de la deuda reclamada.- 3.) En este contexto, cabe puntualizar que los procesos de ejecución tienen por objeto hacer efectivo el cumplimiento de una obligación documentada en alguno de los títulos judiciales o extrajudiciales que, de acuerdo con la ley, autorizan a presumir certeza en el derecho del acreedor. Su objeto no consiste en declarar la certeza de un derecho sino en satisfacer una prestación. Justamente dentro de esta categoría se encuentra el juicio ejecutivo, que es el que apunta a que sean cumplidas determinadas prestaciones resultantes de determinados títulos extrajudiciales a los cuales la ley procesal y, en ocasiones, la de fondo, les asigna fuerza suficiente para ser reclamados por esta vía siempre y cuando encuadren en las disposiciones por ellas señaladas (Palacio, Lino, "Tratado de Derecho Procesal", Ed. Abeledo -Perrot, Bs. As. 1994, T. VII, pág. 333; Kölliker Frers, Alfredo A, "El Título ejecutivo frente a las necesidades del tráfico actual", El Derecho, T. 184-1246).- Es que a través de esta clase de procesos, en tanto se hallan dotados de cierta apariencia de verosimilitud en virtud de las características del crédito invocado, se procura acelerar los procedimientos en favor del acreedor, en pos de lo cual resulta viable la agresión inmediata del patrimonio del deudor, encontrándose notoriamente reducidos los trámites de defensa del demandado.- En suma, el juicio ejecutivo es un proceso rápido, de liquidación, instituido en miras al interés social de crear medios expeditivos que favorezcan las transacciones económicas.- Al respecto, nuestro ordenamiento procesal establece que se podrá ocurrir por esta vía siempre que, en virtud de un instrumento que traiga aparejada ejecución, se demandare por obligación exigible de dar cantidades de dinero, o fácilmente liquidables (art. 520). También se puede accionar en virtud de títulos que, si bien por sí solos no la traen, son susceptibles de adquirirla mediante la satisfacción de ciertos procedimientos preparatorios (art. 523).- Ahora bien, para que el título resulte idóneo debe ser suficiente y bastarse a sí mismo, conteniendo todos los elementos que posibiliten el ejercicio de la acción ejecutiva: la indicación precisa de los sujetos activos y pasivos de la obligación; la expresión líquida o fácilmente liquidable de la cantidad adeudada y la exigibilidad de la obligación, esto es que se trate de una deuda de plazo vencido, y no sujeta a condición. La ausencia de cualquiera de estos requisitos intrínsecos de admisibilidad lo hace devenir en inhábil o, lo que es lo mismo, que el reclamo del cobro de ese crédito por esta vía, no es admisible.- De ahí entonces que el CPCC, en su art. 531, imponga el deber al Juez de examinar cuidadosamente el título, actividad que comprende el control de los llamados "presupuestos procesales" (competencia por razón de la materia, capacidad, personería y legitimación de las partes) y de los requisitos "sustanciales" necesarios para la existencia del título (deuda dineraria líquida y exigible) y demás recaudos que las leyes especiales ordenen respecto del instrumento ejecutivo de que se trate.- 4.) Sentado ello, repárase en que el demandado alegó que el pagaré ejecutado resulta inhábil por carecer de precisión acerca de la moneda de pago.- La excepción de inhabilidad procede siempre que a través de ella se cuestione la idoneidad jurídica del título, sea porque no figure entre los mencionados por la ley, porque no reúne los requisitos a los que está condicionada su fuerza ejecutiva, o porque el ejecutado o el ejecutante carecen de legitimación procesal en razón de no ser las personas que aparecen en el título como acreedor o deudor, vedando la ley que, a través de ella, se discuta la existencia, legitimidad o falsedad de la causa (conf. esta Sala, ED 4-100, Sala B ED 1-896).- En el caso, sin embargo, tal como fue señalado por la juez de grado, en el documento original obrante en fs. 4, reservado bajo sobre N° 8736/2016, que se tiene a la vista, aparece consignado dentro de la declaración cambiaria que “el día .... pagaré sin protesto .... la cantidad de dólares veintidós mil cuatrocientos ... por igual valor recibido en efectivo ...”.- Es cierto que la denominación “dólares” se compadece con la moneda oficial de varios países (Estados Unidos de Norteamérica, Australia, Canadá), como así también, que la leyenda obrante en el margen superior izquierdo (USS) no forma parte estrictamente de la declaración cambiaria, mas ello no implica que ésta no pueda ser tenida en cuenta, en casos como el presente, para interpretar el correcto alcance de aquélla.- En efecto, no puede desatenderse que en la práctica comercial local es habitual que el pagaré librado en moneda extranjera lo sea en “dólares estadounidenses”, extremo que no puede ser ignorado, en tanto no resulta contrario a derecho (art. 1 CCCN).- Entonces, ante la falta de controversia acerca la autenticidad de la firma inserta en el título y visto que el deudor no ha indicado que la obligación cambiaria haya sido pactada en una moneda distinta a la habitualmente utilizada en la práctica comercial local -dólares estadounidenses-, carga que se le imponía como derivación del principio de buena fe, que también resulta aplicable al derecho de defensa (art. 9° CCCN), no cabe sino desestimar el agravio introducido sobre el particular.- 5.) Por todo ello, esta Sala RESUELVE: Rechazar el recurso deducido por el accionado y, por ende, confirmar la resolución apelada, en lo que decide y fue materia de agravio.- Imponer las costas de Alzada al apelante, atento su condición de vencido en esta instancia (arts. 68 y 69 CPCCN).- A fin de cumplir con la publicidad prevista por el art. 1 de la Ley 25.856, según el Punto I.3 del Protocolo anexado a la Acordada 24/13 CSJN y con el objeto de implementar esa medida evitando obstaculizar la normal circulación de la causa, hágase saber a las partes que la publicidad de la sentencia dada en autos se efectuará, mediante la pertinente notificación al CIJ, una vez transcurridos treinta (30) días desde su dictado, plazo durante el cual razonablemente cabe presumir que las partes ya habrán sido notificadas. Devuélvase a primera instancia encomendándole a la Sra. Juez a quo realizar las notificaciones pertinentes. La doctora María Elsa Uzal no interviene en la presente resolución por encontrarse en uso de licencia (Art. 109 del Reglamento de la Justicia).-
ISABEL MÍGUEZ VALERIA C. PEREYRA Prosecretaria de Cámara 018299E |
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