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Juicio Ejecutivo Pagare Existencia De La Deuda Juicio Ordinario PosteriorDOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Juicio ejecutivo. Pagaré. Existencia de la deuda. Juicio ordinario posterior
Se revoca la sentencia apelada y se admite la demanda por cobro de pesos, ante la falta de prueba respecto de la existencia y legitimidad del crédito reclamado en un juicio ejecutivo previo.
En Buenos Aires a los 13 días del mes de diciembre de dos mil dieciséis, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos “COOPERATIVA DE CRED. VIV. Y CONS. SIEMBRA LTDA. C/ ALL TRADE COMEX SRL Y OTROS S/ ORDINARIO” (Expediente Nº1038/2010; Juzgado Nº 14, Secretaría Nº 28) en los que, al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Doctores Julia Villanueva (9), Eduardo R. Machin (7) y Juan Roberto Garibotto (8). Firman los doctores Eduardo R. Machin y Julia Villanueva por encontrarse vacante la vocalía 8 (conf. art. 109 RJN). Estudiados los autos, la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver: ¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 458/61? La señora juez Julia Villanueva dice: I. La sentencia apelada. La sentencia obrante a fs. 458/61 rechazó la demanda promovida por Cooperativa de Crédito y Consumo Siembra Limitada (en adelante “Cooperativa”) contra All Trade Comex S.R.L. (en adelante “All Trade”), contra Aníbal Ariel Salomón y contra Sebastián Atanasio Balbi por cobro de la suma de $123.600 más intereses y costas. Para resolver del modo en que lo hizo, la señora Juez de grado consideró que en autos se había configurado el impedimento previsto en el artículo 553 del Código Procesal, en cuanto vedaba discutir en juicio ordinario posterior las cuestiones de hecho y jurídicas debatidas y resueltas en el juicio ejecutivo previo. Así lo juzgó tras evaluar las constancias del juicio anterior habido entre la “Cooperativa” y “All Trade”, del que resultaba que se había hecho lugar allí a la excepción de compensación opuesta por esta última considerando suficiente el poder otorgado por la primera a favor de Sebastián Balbi a efectos de firmar el pagaré con el que se había demostrado la deuda que justificaba la excepción. En tales condiciones, consideró que la cuestión no podía ser nuevamente debatida en este juicio y, tras evaluar el peritaje contable y otros elementos reunidos en la causa, concluyó que la demandante no había logrado acreditar la veracidad de los hechos que había invocado en sustento de la acción. II. El recurso. La sentencia fue apelada por la actora a fs. 466, quien sostuvo el recurso a fs. 494/9 mediante la expresión de los agravios que fueron contestados a fs. 503/7. Tras reseñar los antecedentes de la causa, sostiene que la excepción de compensación que prosperó en el juicio ejecutivo anterior se fundó en un pagaré falso firmado por el Sr. Sebastián Atanasio Balbi sin contar con poder suficiente para obligar a su parte. Destaca, además, que “All Trade” tiene un objeto social incompatible con la operación pretendidamente realizada y que todo consistió en un ardid tramado entre los aquí demandados para beneficiarse económicamente a costa de la actora. Sostiene que la sentenciante de primera instancia se equivocó al juzgar que su parte había pretendido aquí desacreditar el poder otorgado oportunamente a Sebastián Balbi, poniendo de resalto que el aspecto principal sobre el cual giró esta causa, es el vinculado al hecho de que su parte jamás recibió de “All Trade” la suma de $170.000 expresada en ese mencionado pagaré. Expresa que el peritaje contable producido en autos es prueba favorable a su parte dado que “All Trade” registró los “inventados” $170.000 que dice haber entregado a la actora con fecha 30/09/2009, en libros recién rubricados en febrero de ese mismo año mientras que el pagaré fue librado el 01/11/2007. Afirma que no existe una sola prueba en autos que indique que entre las partes hubiera existido relación alguna cuando ese “inventado” pagaré fue suscripto, surgiendo de la documentación que la misma “All Trade” adjuntó al contestar la demanda, que la relación entre ellas recién nació a partir de junio de 2008. Refiere otros elementos del juicio que conducen a la misma conclusión y pone el énfasis en que la realidad que exhibe el expediente impide tener por cierto que la mencionada “All Trade” le haya prestado los mencionados $170.000. III. La solución. 1. Como surge de la reseña que antecede, la actora demandó el cobro de la suma que alegó haber prestado a la codemandada “All Trade”, pretensión que fue rechazada por la señora juez de grado con sustento, en lo sustancial, en que la cuestión ya había sido resuelta en contra de aquélla en el juicio ejecutivo previo que refirió la magistrada, decisión anterior que obstaba a la revisión de tal debate debido a que existía “cosa juzgada”. 2. A mi juicio, la sentencia debe ser revocada. No soslayo que en ese juicio ejecutivo que tramitó con anterioridad al presente, esta misma Sala confirmó la decisión de primera instancia que había hecho lugar a la excepción de compensación opuesta por “All Trade” contra el progreso de la acción allí entablada. Tampoco ignoro que, para así decidir, el tribunal tuvo por válido el pagaré que la nombrada “All Trade” presentó en ese juicio a efectos de comprobar la existencia de la deuda a su favor que imputó a la “Cooperativa”. Finalmente, igualmente presente tengo que, tras haberse discutido allí si el Sr. Sebastián Balbi contaba o no con facultades suficientes para obligar a la aquí actora en los términos que surgían del mentado pagaré, la conclusión de la Sala fue que el poder respectivo debía tenerse por suficiente en tal sentido. No obstante, de esto no se sigue que a la misma conclusión desfavorable a la “Cooperativa” deba llegarse en estas actuaciones, ni que lo decidido de aquel modo impida el debate que en este expediente fue propuesto. Encuentro relevante destacar, a fin de fundar mi opinión, que con el libramiento de un pagaré nace una relación cambiaria que no extingue, ni modifica, ni produce la novación de la relación substancial que justifica el libramiento. De esto se deriva que, a partir de entonces, dos son las relaciones jurídicas que habrán de existir y, por ende, también dos las acciones -entendido el término como aglutinador del haz de derechos concedidos por la ley sustancial- que han de estar involucradas. Una, es la relación cambiaria sujeta al régimen que surge del Dec-Ley 5965/63 y normas concordantes del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación. Y la otra, es la que surja del derecho común aplicable a esa relación subyacente que genera el crédito que queda instrumentado de aquel modo. Aplicados estos conceptos al caso, tengo para mí que en el juicio ejecutivo al que aquí se alude, sólo se juzgó la validez y vigencia de la aludida relación cambiaria nacida entre las partes a partir del libramiento de ambos pagarés, mas nada se dijo -ni correspondía que se dijera (art. 544 inc. 4 del Código Procesal)- acerca de la existencia y subsistencia de las relaciones subyacentes que habían dado lugar a la creación de esos títulos. Esas relaciones subyacentes han sido, en cambio, debatidas en este juicio. Así las cosas, el objeto traído a conocimiento de este tribunal por la actora es el vinculado a dilucidar si el crédito instrumentado en el pagaré que ejecutó en contra de “All Trade” existe o no; y, correlativamente, si lo propio ocurre con respecto a la acreencia que esta última compañía opuso en contra del progreso de aquella pretensión. Pues bien: el crédito de la “Cooperativa” no se encuentra controvertido, por lo que debo tener por cierto que ella prestó a la aludida codemandada la suma que alegó. Lo controvertido es, en cambio, si ese crédito subsiste; subsistencia que fue negada por la demandada con sustento en que ella tenía, a su vez, una acreencia en contra de “All Trade” susceptible de ser compensada con la que ésta le reclamaba. Así trabada la litis, forzoso es concluir que sobre la mencionada “All Trade” pesaba la carga de demostrar que ella efectivamente contaba con la acreencia que pretendía compensar. Ninguna prueba ha sido producida en tal sentido, al punto de que ni siquiera la nombrada ha explicado cuál habría sido la consistencia del negocio fuente de esa acreencia. Y no sólo eso sino que, además, existen varios elementos de la causa que impiden aceptar que tal acreencia pueda tenerse por acreditada. Cabe señalar, en primer lugar que, contrariamente a la apreciación efectuada en la sentencia apelada, el peritaje contable producido a fojas 390/400 fue claramente favorable a la posición de la actora. Así cabe concluir si se atiende a que de dicho peritaje surge que sólo esta última lleva sus libros en legal forma (ver respuesta al punto III 2 de fs. 393 vta.). En cambio, del mismo peritaje resulta que “All Trade” hace lo propio -llevar sus libros- con un importante atraso, a punto tal de que, como ha señalado la apelante, la rúbrica de esos libros se produjo casi dos años después de emitido el pagaré que pretendió ser compensado con el crédito de la actora. En tales condiciones, a falta de todo otro elemento que habilite a concluir en sentido contrario, la causa debe ser resuelta a la luz de lo que reflejan los asientos practicados por la pretensora. Así se impone resolver en aplicación de lo dispuesto por el artículo 330 del CCyC según el cual “...la contabilidad...prueba en favor de quien la lleva cuando, en litigio contra otro sujeto que tiene contabilidad..., éste no presenta registros contrarios incorporados en una contabilidad regular...” (sic, el resaltado es mío). 3. Por lo demás, la “Cooperativa” introdujo en la causa argumentos para desacreditar la verosimilitud de la acreencia invocada por “All Trade” que no pueden sino compartirse, máxime cuando esta pretensa acreedora no ensayó siquiera una explicación que permitiera superar los óbices lógicos que le fueron reprochados. Nótese, en tal sentido, que “All Trade” pretendió que su parte tenía un derecho por $170.000 plasmados en el pagaré que adjuntó, que habría nacido antes de que, a su vez, ella se convirtiera en deudora de la “Cooperativa” por la suma de $120.000. La secuencia de los hechos deja expuesta la falta de toda explicación que permita otorgar sustento a la existencia de esta última deuda, que, paradójicamente, no debería haber mantenido vigencia si hubiera existido aquella otra. Y esto pues, como es lógico, si la versión de “All Trade” hubiera sido cierta, esos $120.000 que la “Cooperativa” le habría entregado, habrían tenido por destino cancelar en esa misma medida la preexistente deuda a cargo de esa “Cooperativa”, reduciendo tal deuda anterior y, por ende, en vez de librarse un pagaré por la suma de $170.000, hubiera debido librarse uno por $50.000, al que hubiera quedado limitada la diferencia. Nada de esto sucedió, ni sucedió tampoco que durante los largos años que pasaron desde que se libró este pagaré “All Trade” haya requerido su pago, agotándose su pretensión al solo hecho de utilizar ese supuesto crédito para obtener el rechazo de lo que su adversaria le estaba reclamando. En tales condiciones, es mi convicción que la ausencia de prueba respecto de la existencia y legitimidad de tal crédito impide tenerlo por cierto, lo cual, de su lado, impone rechazar la compensación alegada. 4. La demanda, por ende, debe ser admitida en contra de “All Trade” por la suma de $120.000 a la que asciende el capital reclamado. En cuanto a los intereses moratorios, esa acreedora tendrá derecho a percibirlos según la tasa activa que cobra el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de descuento a 30 días a partir de la mora -que estimo producida el 01/04/2009- y hasta el efectivo pago. Esa solución -que se aplicaba en el fuero en virtud de lo dispuesto del art. 565 del Código de Comercio- debe entenderse vigente. Así surge de una interpretación razonable de lo dispuesto por el art. 768, inciso c, del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, norma que, a estos efectos, remite a las tasas que “se fijen” según las reglamentaciones del Banco Central. La remisión es amplia, dado que la norma sólo exige sujeción a esa reglamentación, recaudo que cumple la tasa activa recién señalada. En tales condiciones, es -al menos en principio- prudente que estos jueces se remitan a las tasas que fija el aludido Banco, elección que se estima razonable porque contribuye a la previsibilidad necesaria en la materia a efectos de otorgar seguridad jurídica y evitar el riesgo de incurrir en un apartamiento arbitrario de las reglas del mercado financiero. 5. En cambio, la suma de $3.600 reclamada por la actora en concepto de tasa de justicia, no debe prosperar como rubro autónomo, sin perjuicio del derecho que ha de asistir a ésta de obtener su reembolso en tanto gasto que integrará la condena en costas. 6. Dado el modo en que se decide, considero abstracto pronunciarme acerca de la condena también pretendida en contra de los demás demandados, toda vez que, siendo que tal pretensión se fundó en el hecho de que había sido la connivencia de éstos la que había derivado en la frustración del aludido derecho invocado por la actora, forzoso es concluir que, vigente tal derecho como habría de resolverse si se compartiera mi criterio, la nombrada carece de interés actual en obtener el aludido pronunciamiento. No obstante, siendo claro que la actuación de los nombrados fue instrumentalmente imprescindible a efectos de generar la apariencia de derecho que se exhibió a través del pagaré traído por “All Trade”, es mi conclusión que la actora pudo sentirse con derecho a deducir esta acción en contra de ellos, lo cual ha de llevarme a imponer a los nombrados las costas devengadas por el reclamo contra ellos impetrado, desde que este juicio no hubiera tenido necesidad de existir si esa actuación previa destinada a generar esa apariencia no hubiera tenido lugar. IV. La Conclusión. Por lo expuesto propongo a mi distinguido colega: a) Revocar la sentencia apelada y, en consecuencia, condenar a All Trade Comex S.R.L. a pagar dentro de los 10 días a Cooperativa de Crédito, Vivienda y Consumo Siembra Limitada, la suma que resulte de aplicar las pautas que anteceden, con costas a cargo de la vencida (artículo 68 del Código Procesal); b) declarar abstracta la necesidad de emitir pronunciamiento en contra de Aníbal Gabriel Salomón y Sebastián Atanasio Balbi, imponiendo a éstos las costas de ambas instancias por los fundamentos más arriba explicados. Por análogas razones, el Señor Juez de Cámara, doctor Eduardo R. Machin, adhiere al voto anterior. Con lo que terminó este acuerdo que firmaron los señores Jueces de Cámara doctores:
Julia Villanueva y Eduardo R. Machin. Ante mí: Rafael F. Bruno.
Es copia de su original que corre a fs. 628/32 del libro de acuerdos N° 57 Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal Sala "C".
Rafael F. Bruno Secretario
Buenos Aires, 13 de diciembre de 2016. Y VISTOS: Por los fundamentos del acuerdo que antecede se resuelve: a) Revocar la sentencia apelada y, en consecuencia, condenar a All Trade Comex S.R.L. a pagar dentro de los 10 días a Cooperativa de Crédito, Vivienda y Consumo Siembra Limitada, la suma que resulte de aplicar las pautas que anteceden, con costas a cargo de la vencida (artículo 68 del Código Procesal); b) declarar abstracta la necesidad de emitir pronunciamiento en contra de Aníbal Gabriel Salomón y Sebastián Atanasio Balbi, imponiendo a éstos las costas de ambas instancias por los fundamentos más arriba explicados. Notifíquese por Secretaría. Devueltas que sean las cédulas debidamente notificadas, vuelva el expediente a la Sala a fin de dar cumplimiento a la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013. Firman los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía 8 (conf. art. 109 RJN).
Eduardo R. Machin Julia Villanueva Rafael F. Bruno Secretario 014226E |
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