This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Tue Jul 14 20:52:37 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Juicio Ejecutivo Pagare Fiador Solidario Alcance De La Obligacion --------------------------------------------------- DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Juicio ejecutivo. Pagaré. Fiador solidario. Alcance de la obligación   Se mantiene el fallo que mandó llevar adelante la ejecución del pagaré, pues al haberse constituido la demandada en principal pagador de las obligaciones contraídas por el deudor principal, el acreedor puede dirigirse directamente contra la fiadora aun antes de interpelar previamente al deudor.     Buenos Aires, 4 de mayo de 2017.- Y VISTOS: 1.) Apeló la demandada la resolución dictada en fs. 120/122 que rechazó las defensas opuestas y mandó llevar adelante la ejecución en su contra hasta hacer a la acreedora íntegro pago del capital reclamado ($ 146.376), con más los intereses consignados en el pagaré copiado a fs. 3, estableciéndose como límite máximo para el cómputo de los réditos un porcentual de hasta dos (2) veces la tasa activa utilizada por el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de descuento a treinta (30) días, no capitalizable.- Los fundamentos del recurso fueron desarrollados en fs. 126/127, siendo respondidos en fs. 129/131.- 2.) Del examen de las constancias obrantes en autos, y en lo que aquí interesa, resulta que Delta Investment S.A. promovió la presente acción ejecutiva contra Ana Luisa Wade en carácter de fiadora lisa, llana y principal pagadora de Martín Ricardo Galiotti, a efectos de obtener el cobro de la obligación cambiaria instrumentada en el pagaré librado por este último que obra copiado en fs. 3 (fs. 10/12).- Practicada la diligencia de intimación de pago, la accionada opuso excepción de inhabilidad de título. Sostuvo que la documentación acompañada con la demanda carecería de habilidad para ser ejecutada porque: i) al no haberse promovido la acción contra el librador del pagaré, se vería imposibilitada de reconocer un documento librado por un tercero, motivo por el que a todo evento negó la autenticidad de la firma atribuida a Martin Ricardo Galiotti; ii) la fianza resultaría nula, toda vez que carece de la firma de todas las partes del contrato ya que solo aparece suscripta por la demandada. Esgrimió que, tratándose de un acto jurídico bilateral, deben constar en su instrumentación las firmas de todas partes contratantes y que el hecho de que sea un contrato unilateral -en el sentido de que surgen obligaciones para una sola de las partes-, no transforma la naturaleza bilateral del mismo (fs. 61/70).- Ofreció la producción de prueba pericial caligráfica e informativa. La magistrada de grado desestimó la producción de las pruebas ofrecidas en la inteligencia de que los elementos existentes en esta causa, como así también los obrantes en las actuaciones tenidas a la vista ad effectum videndi (“Delta Investment S.A. c/ Galotti, Martín Ricardo s/ ejecutivo” -expte. N° 7293/2011- y “Delta Investment S.A. c/ Wade, Ana Luisa s/ ejecutivo”) -expte. N° 27073/2012-”, constituían evidencia suficiente.- Respecto del desconocimiento por parte de la ejecutada de la firma inserta en el pagaré, la Sra. Juez a quo señaló que en la causa N° 7293/2011 se ejecutó contra el librador el mismo pagaré objeto de estas actuaciones y que allí el demandado opuso excepción de pago parcial, reconociendo la firma inserta en el cartular, por lo que el planteo carecía de sustento. En cuanto a la nulidad de la fianza, la magistrada indicó que la sola firma del obligado resultaba suficiente para otorgarle validez al contrato de fianza en cuestión.- La accionada se agravió exclusivamente de la validez reconocida a la fianza. Adujo que tal instrumento carece de uno de los requisitos extrínsecos mínimos para ser considerado como tal, esto es, la firma de ambos obligados.- 3.) De la reseña efectuada surge claro que la materia recursiva se encuentra circunscripta al análisis del planteo formulado por Ana Luisa Wade en punto a la validez de la fianza copiada en fs. 4/5 en cuanto dicho instrumento solo aparece suscripto por la fiadora.- Previo a todo esta Sala deja establecido que en autos habrá de decidirse conforme a las disposiciones del Código Civil (ley 340 y sus modificaciones), en lo pertinente para el caso, por entender que resultan inaplicables las disposiciones del nuevo Código Civil y Comercial sancionado por la ley 26994 que entrara en vigor el 01.08.2015.- Señálase que la resolución de los problemas inherentes a los conflictos inter-temporales provocados por el cambio legislativo que introduce el nuevo Código Civil y Comercial exige ahondar en los alcances del nuevo art. 7 CCCN en aquellos casos en los que quepa plantearse la pertinencia de la aplicación del nuevo ordenamiento legal a las relaciones y situaciones jurídicas ya existentes y sus consecuencias.- Para ello, se observa que de la comparación en los anteriores artículos 2 y 3 del Código Civil y los actuales artículos 5 y 7 del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación surge que, salvo que por la inclusión en este último de la referencia al principio de la favorabilidad respecto de las relaciones de consumo, las reglas conservan un paralelismo en su redacción, que torna vigente la rica elaboración doctrinaria y jurisprudencia civilista existente desde la reforma introducida por la ley 17711 (cfr. Uzal, María Elsa, "Nuevo Código Civil y Comercial: la vigencia temporal con especial referencia al Derecho Internacional Privado", Revista Código Civil y Comercial (Director: Dr. Héctor Alegría), N° 1 La Ley, Julio 2015, págs. 50/60).- Es de destacar que el art. 5 establece que las leyes rigen después del octavo día de su publicación oficial, o desde el día que ellas determinen. En el caso del nuevo Código Civil y Comercial, el art. 7 de la ley 26694 (sustituido por el art. 1 de la ley 27077), dispuso que dicho cuerpo entrara en vigencia el 01.08.2015.- De otro lado, el art. 7, indica la manera en que han de efectivizarse los efectos de las leyes que se dicten con relación al tiempo y a las relaciones preexistentes. Dicha norma establece, textualmente que " a partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Las leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales. Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo".- Esta última alternativa, impone ahondar en los alcances del mentado art. 7 CCCN en aquellos casos en los que, como en el que nos ocupa, se plantee alguna controversia sobre la debida aplicación del nuevo ordenamiento legal a las relaciones y situaciones jurídicas ya existentes y sus consecuencias.- Debe repararse en que la interpretación de la norma de aplicación tiene como pilares dos principios fundamentales: la irretroactividad de la ley -salvo disposición en contrario, que en ningún casos podrá afectar derechos amparados con garantías constitucionales- y su aplicación inmediata, a partir de su entrada en vigencia "aún a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes".- Cabe profundizar aquí, en el primero de los principios, esto es, aquél que veda toda posible aplicación retroactiva no prevista expresamente y que lleva de la mano a precisar cuándo una ley es retroactiva, lo que presenta particulares dificultades si se trata de hechos in fieri, es decir, en curso de desarrollo. Ello, a fin de apreciar si la aplicación de la reforma en el caso, puede implicar una indebida aplicación retroactiva.- Debe recordarse que se ha dicho que se configurará una aplicación de la ley: a) cuando se vuelva sobre la constitución o extinción de un relación o situación anteriormente constituida o extinguida; b) cuando se refiera a los efectos de una relación jurídica ya producidos antes de que la nueva ley se halle en vigencia; c) cuando se atribuyan efectos que antes no tenían a hechos o actos jurídicos, si estos efectos se atribuyen por la vinculación de esos hechos o actos con un período de tiempo anterior a la vigencia de la ley; d) cuando se refiera a las condiciones de validez o efectos en curso de ejecución que resulten ser consecuencias posteriores de hechos ya cumplidos, con valor jurídico propio, en el pasado y que derivan exclusivamente de ellos, sin conexión con otros factores sobrevinientes; e) cuando se trata de situaciones jurídicas concurrentes que resultan de fuentes de derecho diferentes que entran en conflicto y pueden suscitar desigualdades entre los titulares de esas relaciones, precisamente, porque dado que cada una de ellas nace de causas diferentes, cada una debe soportar la competencia de la ley que corresponde al momento de su constitución, de sus efectos o de su extinción, según el caso (conf. Roubier B., "La reforma del código civil. Efectos de la ley con relación al tiempo" E.D. T 28, pág. 809; Coievello y Busso, citados por LLambias JJ, "Tratado de Derecho Civil. Parte General", Tª 1, pág 144/5, en nota 68 bis, Uzal, ob.cit., pág. 52, nota 1).- Así, si la modificación legal sobreviene estando en curso la constitución, adquisición, modificación o extinción de un derecho, la nueva ley modificará esas condiciones de constitución, adquisición, modificación o extinción del derecho de que se trate, en tanto esas relaciones no se hallen ya consumidas con efectos jurídicos propios en el pasado, de modo que revistan el carácter de derechos adquiridos, debiendo el juzgador examinar las circunstancias de cada caso concreto atendiendo con ese sentido a la directiva legal (cfr. Uzal, ob. Cit, pág. 52/53).- Ya se ha destacado que la determinación de si se está frente a una aplicación retroactiva presenta particulares dificultades cuando se trata de hechos in fieri, es decir, en curso de desarrollo y que es imprescindible distinguir si se trata de situaciones que se encuentran en lo que puede describirse como fase dinámica de la relación, en la que ésta nace o muta (su constitución o extinción) o si, en cambio, se capta esa relación en una fase estática, cual sería aquella que concierne a sus efectos ya producidos y/o con calor jurídico propio, a fin de apreciar si la aplicación de la reforma en el caso concreto, puede implicar una indebida aplicación retroactiva, sobre hechos o situaciones jurídicas del pasado.- En el marco fáctico legal del sub judice las circunstancias de hecho del caso permiten concluir en que la aplicación de las nuevas modificaciones que pudiera haber introducido el CCCN en la materia no resultan de aplicación.- Ello así toda vez que, de aplicarse las disposiciones contenidas en ese Código se vería afectado el principio de irretroactividad de las leyes consagrado por el art. 7 del mismo cuerpo legal, pues de otro modo se alterarían los efectos de una relación jurídica, ya producidos antes de que el nuevo Código se hallase en vigencia, volviendo sobre una relación o situación jurídica ya constituida anteriormente con efectos jurídicos propios en el pasado, atribuyendo efectos que antes no tenían a actos jurídicos, por la vinculación de esos actos con un período de tiempo anterior a la vigencia de la ley.- En consecuencia, déjase establecido que en autos se resolverá el recurso traído a conocimiento de este Tribunal conforme las normas que se encontraban vigentes al tiempo en que fue conformada la demandad la fianza objeto de este trámite (09.02.2010).- 4.) Sentado ello, repárase en que dentro de las garantías personales, el crédito del acreedor puede ser garantizado mediante la creación de un crédito contra un tercero y que, en tal caso, dicha acreencia puede ser accesoria (v.gr. fianza) o independiente (v.gr. aval, garantía a primera demanda, etc.), pudiendo el acreedor exigir al tercero el cumplimiento de la prestación a cargo del deudor, bajo condiciones diferentes según la modalidad de tal garantía.- En la especie, la actora invocó la existencia de una fianza -especie dentro del género 'garantía' personal- que trasunta un acto jurídico mediante el cual un tercero -fiador- garantiza con su patrimonio una obligación contraída -o a contraer- por el deudor pudiendo revestir el carácter de civil (art. 1986 a 1250, Cód. Civil) o comercial (art. 478 a 483 Cód. Com.), según el tipo de obligación garantizada. Agrégase que no puede tener por objeto una prestación diferente a la que integra la obligación principal (art. 1991 Cód. Civil).- En ese orden de ideas se agrega que, en la fianza convencional, el fiador goza de los beneficios de excusión y, si existen varios fiadores, de división de la deuda entre ellos (art. 2024 Cód. Civil). Pero si el fiador asume su garantía con carácter solidario, queda privado de dichos beneficios (art. 2004 Cód. Civil); el acreedor puede dirigirse directamente contra el fiador sin necesidad de ejecutar los bienes del deudor principal y puede demandar por el total a cualquiera de los fiadores. Pero la solidaridad no quita a la fianza su carácter de obligación accesoria y no hace al fiador deudor directo de la obligación principal -art. 2004 Cód. Civil- (Borda, Guillermo, "Tratado de Derecho Civil. Contratos", t. II, Ed. Perrot, Buenos Aires, 1990, p. 620).- La demandada en autos no negó el contenido del contrato de fianza copiado en fs. 4/5, debiendo entonces tenérselo por reconocido (art. 356 CPCCN). De la literalidad de esa pieza resulta que la demandada se constituyó en “fiador liso, llano y principal pagador de todas sumas que Galiotti Martín Ricardo ... adeude o llegue a adeudar a la firma Delta Investment SA ... por cualquier obligación que Galiotti Martín Ricardo contraiga con Delta Investment SA ... Por lo consiguiente quedan afianzadas: ... c) cualquier documento, pagaré, vale, letra de cambio y/o demás papeles de comercio que el afianzado suscriba o haya suscripto, endose o haya endosado, acepte o haya aceptado a de favor Delta Investment SA, pudiéndose considerar a todos sus efectos como librador, aceptante o endosante de tales documentos, los que podrán ser ejecutados ...”. A tal fin la fiadora renunció a los beneficios de excusión, división y a todo otro beneficio o ventaja que las leyes pudieran otorgar al fiador en el presente o en lo sucesivo (véase fs. 31).- Es claro que al haberse constituido la demandada en principal pagador de las obligaciones contraídas por Martín Ricardo Galiotti con Delta Investment SA, entre las que se encuentran las resultantes de títulos como el aquí ejecutado, no caben dudas que la acreedor puede dirigirse directamente contra la fiadora aún antes de interpelar previamente al deudor.- En esta línea, añádese que el contrato de fianza es por lo general, unilateral y gratuito, sólo crea obligaciones para el fiador. En cambio, se torna el contrato bilateral u oneroso si el acreedor paga alguna suma de dinero al fiador para que asuma la fianza.- De allí, que siendo la fianza generalmente unilateral basta -en principio- que el instrumento obligacional quede en poder del acreedor. Asimismo, debe recordarse que para los actos bajo firma privada no hay forma (art. 1020 Cód. Civil) ni solemnidad especial y que, la falta de firma del acreedor en el contrato de fianza que obra en su poder, no invalida el mismo, pues el art. 1013 Cód. Civil no exige que cada una de las copias tenga firma de todas las partes otorgantes del instrumento. Basta que el acreedor posea el instrumento donde obra la firma de la obligación asumida por su deudor. Ergo, no es necesario que la firma del representante de Delta Investment S.A. esté estampada, pues esta última, que posee una copia del instrumento está interesado en probar la voluntad de obligarse de la demandada, pero no su propia voluntad, pues ésta se manifiesta con el solo hecho de exhibir el documento (cfr. esta CNCom., esta Sala A, 17.08.2006, “Peñaflor SA c. Vottero Blanca Rosa s. ordinario”; íd., Sala E, 21.11.1987, “N.C.R. Argentina S.A. c. Datasud S.R.L.").- Sentado lo anterior, habrá de rechazarse el agravio esgrimido sobre el particular.- 5.) Por todo ello, esta Sala RESUELVE: Rechazar el recurso deducido por la accionada y, por ende, confirmar la resolución apelada, en lo que decide y fue materia de agravio.- Imponer las costas de Alzada a la apelante, atento su condición de vencida en esta instancia (arts. 68 y 69 CPCCN).- A fin de cumplir con la publicidad prevista por el art. 1 de la ley 25.856, según el Punto I.3 del Protocolo anexado a la Acordada 24/13 CSJN y con el objeto de implementar esa medida evitando obstaculizar la normal circulación de la causa, hágase saber a las partes que la publicidad de la sentencia dada en autos se efectuará, mediante la pertinente notificación al CIJ, una vez transcurridos los treinta (30) días desde su dictado, plazo durante el cual razonablemente cabe presumir que las partes ya habrán sido notificadas. Devuélvase a primera instancia encomendándole a la Sra. Juez a quo realizar las notificaciones pertinentes.-   ALFREDO A. KÖLLIKER FRERS ISABEL MÍGUEZ MARÍA ELSA UZAL VALERIA C. PEREYRA Prosecretaria de Cámara     Correlaciones: Banco Mayo Coop. Ltdo. s/quiebra c/Berutti, Alberto Nicolás - cobro ejecutivo - Cám. Civ. y Com. Azul - Sala II - 20/03/2014 - Buenos Aires - Cita digital IUSJU215507D     020031E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-18 01:22:16 Post date GMT: 2021-03-18 01:22:16 Post modified date: 2021-03-18 01:22:16 Post modified date GMT: 2021-03-18 01:22:16 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com