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Juicio Ejecutivo Perencion De Instancia Art 310 Inc 1 Del CpccnJURISPRUDENCIA Juicio ejecutivo. Perención de instancia. Art. 310, inc. 1), del CPCCN
En el marco de un juicio ejecutivo, se confirma la resolución que declaró operada la caducidad de la instancia.
Buenos Aires, 22 de junio de 2017. Y Vistos: 1. Apeló el ejecutante la resolución de fs. 57 que declaró operada en los autos la caducidad de la instancia. 2. El ensayo defensivo desplegado en el memorial de agravios de fs. 76/78, desatiende el argumento central que valida el decisorio en crisis: la inexcusable inactividad evidenciada en el trámite durante el período previsto por el art. 310 inc. 1° CPCC. En este sentido, el apelante reconoció de modo expreso que no se impulsaron las actuaciones dado que se hallaba en tratativas conciliatorias con su contraria. Pero ello en modo alguno inhabilita al a quo para proceder como hiciera (arg. art. 316 CPCC) frente a la objetiva comprobación del transcurso del término establecido por el ordenamiento ritual. Es que el fundamento del instituto reside, por un lado, en la presunción de abandono de la instancia que configura el hecho de la inactividad procesal prolongada y, por otro, en la conveniencia de que en tales circunstancias, el órgano judicial quede liberado de los deberes que le impone la subsistencia indefinida de la instancia (Conf. Carlo Carli, La demanda Civil, La Plata, Ed. Lex, 1980 p. 115 D-A). De modo que tampoco obsta a la procedencia de la declaración oficiosa las facultades impulsorias que se confieren al magistrado, ya que el recto entendimiento del art. 36 CPCC no es el de sustituir a la parte en su carga, sino el de ampliar la actividad del juez como director del procedimiento, pero sin afectar la vigencia del principio dispositivo (cfr. Highton-Arean, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, concordado con los Códigos Provinciales. Análisis doctrinal y jurisprudencial, ed. Hammurabi, Bs. As., 2004, T° 1, p. 567, apart. a). En cuanto a las costas, tampoco se advierten argumentos para apartarse del principio general previsto por el art. 68 Cpr, por ello se desestima. 3. Por todo lo expuesto, desestímase la apelación interpuesta en fs. 76 y confírmase el decisorio de fs. 57. Las costas en esta instancia se impondrán por su orden, atento el estado inicial de las actuaciones y la particular cuestión decidida con el alcance sentado en el precedente de esa Sala del 25/9/2014, “Zenobio,Marcela Alejandra s/ pedido de quiebra por Delucchi Martin C “. Notifíquese (Ley N° 26.685, Ac. CSJN N° 31/2011 art. 1° y N° 3/2015). Fecho, devuélvase a la instancia de grado. Hágase saber la presente decisión a la Secretaría de Comunicación y Gobierno Abierto (cfr. Ley n° 26.856, art. 1; Ac. CSJN n° 15/13, n° 24/13 y n° 42/15). Firman solo los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 17 (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).
Alejandra N. Tevez Rafael F. Barreiro María Eugenia Soto Prosecretaria de Cámara 018010E |
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