DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA JUICIO EJECUTIVO. Titulo ejecutivo. Redargüicion de falsedad. COSTAS. Principio objetivo del vencimiento Se confirma la sentencia que rechazó la excepción de inhabilidad de título y mandó llevar adelante la ejecución. En la ciudad de Venado Tuerto, a los 30 días de Noviembre de 2016, se reunieron en acuerdo los Sres. Miembros de la Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, de Venado Tuerto, doctores Héctor M. López, Juan Ignacio Prola y Avelino J. Rodil, este último por vacancia jubilatoria del Dr. Carlos Aberto Chasco, con el fin de dictar sentencia en los caratulados “STACCHIOTTI, TULIO c/ FARINA, ROSANA BEATRIZ s/ DEMANDA EJECUTIVA” (Expte. Nro. 234/14), venidos en apelación del Juzgado de Primera Instancia de Distrito Nro. 16, en lo Civil, Comercial y Laboral, de Firmat, respecto de la Sentencia nro. 95, de fecha 17 de Febrero de 2014, obrante a fs. 53/54, estableciéndose al efecto plantear las siguientes cuestiones: Primera: ¿Es nula la sentencia recurrida? Segunda: ¿Es ella justa? Tercera: ¿Qué resolución corresponde dictar? Correspondiendo votar en primer término al Sr. Vocal Dr. Héctor M. López., a esta primera cuestión dijo: El recurso de nulidad interpuesto (fs. 60) no ha sido sustentado en esta instancia. Tampoco se advierte la existencia de vicios o irregularidades procesales declarables de oficio y, a todo evento, las quejas de las recurrentes son canalizables por el recurso de apelación ya que denuncian la existencia de supuestos errores in iudicando y no in procedendo, sumado a ello que la nulidad es estricta y restrictiva. Así me expido (art. 360 y 361 del C.P.C.C.) A la misma cuestión el señor vocal Dr. Juan Ignacio Prola, a quien le correspondió votar en segundo lugar dijo: Que adhiere a los fundamentos expuestos por el Sr. Vocal Dr. Héctor M. López, y vota de la misma manera. Concedida la palabra al señor vocal Dr. Avelino Rodil, a quien correspondió votar en tercer término, y a esta cuestión dijo: Que habiendo tomado conocimiento de los autos y advertir la existencia de dos votos totalmente concordantes, invoca la aplicabilidad al caso de lo dispuesto por el art. 26 de la ley 10.160, absteniéndose de emitir opinión. A la segunda cuestión el Sr. Vocal Dr. López dijo: La Sra. Juez de Primera Instancia de Distrito, en lo Civil, Comercial y Laboral, de Firmat, mediante la sentencia ya referida rechazó la excepción opuesta y ordenó llevar adelante la ejecución hasta tanto el actor se haga íntegro cobro de la suma de u$s 31.300, en concepto de capital, con más los intereses a razón el 6 % anual, desde la mora y hasta su efectivo pago. Le impuso las costas a la demandada. Contra dicho decisorio interpuso recurso de apelación la demandada (fs. 60), concedido a fs. 61, expresando sus agravios a fs. 82/83, los que fueron contestados a fs. 85/86. No existió crítica de las partes al relato de los antecedentes de la causa que registra el fallo discutido por lo que efectúo la pertinente remisión del caso, como parte integrante del acuerdo. A los fines de dejar establecido el Thema Decidendum, señalo que en su expresión de agravios el quejoso cuestionó: a) Que lo agravia no se haga lugar a la excepción de inhabilidad de título, por las razones a las que remite y da por reproducidas; b) Lo agravia la impertinencia de la Sra. Juez a.quo como las elucubraciones que efectúa respecto de la negativa de la deuda. Concluye que no existe juicio ejecutivo. Ergo la consideraciones que efectúa la Sa. Juez son simplemente etéreas. Por su parte la actora, solicita el rechazo de los mismos y la confirmación del Fallo venido en recurso. Luego de un concienzudo análisis de los elementos obrantes, estoy en condiciones de anticipar que no pueden progresar los agravios de la demandada y que la respuesta debe ser negativa, por las siguientes razones. Tal como lo señala el art. 442 de nuestro C.P.C.C. “Se puede proceder ejecutivamente cuando se demande por obligaciones exigibles de dar cantidades líquidas de dinero...... Traen aparejada ejecución: 1) Lo instrumentos públicos y los privados reconocidos judicialmente. Tal como lo estable el art. 979 inc. 2) del Código Civil “Son instrumentos públicos respecto de los actos jurídicos.....2) cualquier otro instrumento que extendieren los escribanos o funcionarios públicos en la forma que las leyes hubieren determinado. Tal como lo establece nuestra ley provincial nro. 6898, en su art. 12: “Las escrituras y demás actos públicos sólo podrán ser autorizados por los Escribanos de Registro y a ellos compete certificar la autenticidad de firmas personales o sociales, de impresiones digitales, de copias, vigencia de contratos, la existencia de personas físicas o jurídicas, practicar inventarios, poner cargo a los escritos, expedir testimonios sobre asientos y actas de libros comerciales, labrar toda clase de actas de notoriedad y, en general, intervenir en todos aquellos actos que no requieran la formalidad de la escritura pública, en el modo y forma que determina el reglamento notarial”. Con certeza la norma local le da el carácter de instrumento público a la certificación notarial emitida, conforme a la ley vigente, y no habiendo sido ni desconocido por la demandada, ni mucho menos haber ejercido acción de redargüición de falsedad, el que se encuentra integrado con una suma líquida, identificando a las partes sustanciales de la relación, constituye un típico instrumento ejecutable, de los previstos en el citado art. 442 del C.P.C.C. En tal sentido se ha dicho que “Siendo el título base de la ejecución un instrumento público, el cual se caracteriza por hacer plena fe de la existencia material de los hechos que el oficial público ha enunciado como cumplidos por él mismo, o que se han realizados en su presencia, si es desconocida la sinceridad del acto enunciado (verb. El lugar de celebración del acto), la cuestión debe ser objeto de la correspondiente redargüición de falsedad, cuestión ajena al proceso ejecutivo” (CNCiv., Sala G, 13/12/94, Peña, Eduardo c/ Vecchio, Lorenzo. JA Rep. 1997, 840. T. 1997II, síntesis). El resto de las alegaciones deben ser rechazadas sin más por no cumplir con los requisitos exigidos por el art. 365 del C.P.C.C. Por tanto deben rechazarse las quejas de la demandada, debiendo confirmarse el fallo arribado bajo recurso. Habida cuenta del resultado adverso obtenido por la recurrente, similar destino conlleva el agravio respecto de las costas dando el principio objetivo del vencimiento que regula nuestro ordenamiento procesal. “El principio objetivo del vencimiento regula la imposición de costas en nuestro sistema procesal. La conducta de la parte que obliga a litigar o da lugar a la reclamación tiene trascendencia para la condena en costas”. C. Civ. y C.S.Fe, Sala 3ra., 18/11/88. Cantelli, Julio José c/ Mariño, Eleina Alicia y/u Otros s/ Demanda Ordinaria. T. 54, j-233. Rep. Zeus, T.9, pag. 349. Por los fundamentos expuestos, es que los agravios expresados por el demandado recurrente deberán ser desechados en su totalidad. A la misma cuestión el señor vocal Dr. Juan Ignacio Prola, a quien le correspondió votar en segundo lugar dijo: Adhiero al voto precedente. Concedida la palabra al señor vocal Dr. Avelino Rodil, a quien correspondió votar en tercer término, y a esta cuestión dijo: Me remito a lo expuesto en la primera cuestión. Atento el resultado obtenido al tratar las cuestiones anteriores el pronunciamiento que corresponde dictar es: Desestimar el recurso de nulidad. Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada confirmando íntegramente la sentencia apelada conforme los argumentos expuestos en la parte considerativa. Las costas se imponen en su totalidad a la apelante. Los honorarios de la Alzada se regulan en el 50 % de los fijados en la sede de origen. Así me expido. A la misma cuestión el señor vocal Dr. Juan Ignacio Prola, a quien le correspondió votar en segundo lugar dijo: Adhiero al voto precedente. Concedida la palabra al señor vocal Dr. Avelino Rodil, a quien correspondió votar en tercer término, y a esta cuestión dijo: Me remito a lo expuesto en la primera cuestión. En mérito a los fundamentos del Acuerdo que antecede la Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral de Venado Tuerto: RESUELVE: I. Desestimar el recurso de nulidad; II. Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada confirmando íntegramente la sentencia apelada; III. Las costas se imponen en su totalidad a la apelante; IV. Los honorarios de alzada se regulan en el 50%de los fijados en la sede inicial. Insértese, hágase saber y bajen. (Expte. Nro. 234/14). Dr. Héctor Matías López Dr. Juan Ignacio Prola Dr. Avelino Rodil Dra. Andrea Verrone Nota: (*) Sumarios elaborados por Juris online. 012971E
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