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Juicio Ordinario Posterior Posibilidad De Discutir La Causa De La ObligacionJURISPRUDENCIA Juicio ordinario posterior. Posibilidad de discutir la causa de la obligación
Se mantiene el fallo que hizo lugar al juicio ordinario posterior, pues se probó que no existía relación jurídica vigente ni prestación pendiente que justificara la entrega del pagaré, objeto directo del juicio ejecutivo e indirecto del presente, a la aquí parte demandada; es decir, se demostró la inexistencia de una relación causal que diera origen a la emisión de los documentos que fueran ejecutados.
En la ciudad de Goya, Provincia de Corrientes, a los 29 días del mes de septiembre del año dos mil diecisiete, estando reunidos en la Sala de Acuerdos de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Laboral de Goya, la Sra. Presidente LIANA C. AGUIRRE y los Sres. Vocales Dres. JORGE MUNIAGURRIA y GERTRUDIS L. MARQUEZ, asistidos por la Secretaria Actuante Dra. Mercedes Palma de Balestra, tomaron en consideración la causa caratulada: "ELOI DE CASTRO RAMON Y OTRA C/ JUAN JOSE BERDUN S/ ORDINARIO", Expte. N° GXP 21631/14, venida en apelación ante esta Excma. Cámara. Practicado el sorteo de ley, resultó el siguiente: - GERTRUDIS L. MARQUEZ - JORGE MUNIAGURRIA- RELACION DE LA CAUSA: La Dra. MÁRQUEZ dijo: como la practicada por el a quo se ajusta a las constancias de autos a ella me remito para evitar repeticiones. A fs. 177/189 y vta. obra la Sentencia N° 66, del 30/03/2017; contra la que a fs. 196/199 y vta., el Dr. PEDRO O. RAMOS, apoderado de la parte demandada, Sr. JUAN JOSE VERDUN, interpone recurso de Apelación. Ordenada la sustanciación del recurso por auto N° 5.854 (fs. 200) y respondido el traslado por el Dr. GUSTAVO JOSE MEZA, en carácter de apoderado de la Parte Actora (fs. 201/202), se elevan las actuaciones por Dto. N° 6.687 (fs. 203). Recibidas (fs. 204), se integra tribunal por auto N° 449 a fs. 205, se llama autos para sentencia y se ordena practicar sorteo a los fines de establecer el orden para emitir voto, luciendo acta de sorteo a fs. 206. El Dr. JORGE MUNIAGURRIA manifiesta conformidad con la presente relación. Seguidamente la Excma. Cámara plantea las siguientes CUESTIONES PRIMERA: ¿Es nula la sentencia recurrida? SEGUNDA: Caso contrario, ¿debe ser revocada, confirmada o modificada? A LA PRIMERA CUESTION LA DRA. MARQUEZ DIJO: I- Si bien el demandado únicamente articuló el recurso de apelación, en virtud del art. 254 CPCyCC, corresponde efectuar el siguiente análisis: Leída y analizada la causa y la sentencia venida en impugnación -lo adelanto- no encuentro falencias metodológicas en el tratamiento de los temas planteados al Juez de grado, no se advierten errores in procedendo, que ameriten su nulidad; teniendo presente que ese tipo de recurso de doble instancia no es otra cosa que el medio de impugnación a través del cual se pueden invalidar las resoluciones judiciales que no cumplen con los requisitos formales enunciado en la ley, no contiene falencias metodológicas en el tratamiento de los temas. Sabido es que no procede la nulidad cuando se trata de vicios o defectos reparables por vía del recurso de apelación, máxime si se tiene en cuenta que los defectos que constituyen su fundamento han sido introducidos como agravios del recurso de apelación. “...De manera que los vicios in indicando serán resorte del recurso de apelación, y los in procedendo, del recurso de nulidad. Además, si los vicios encuentran su vía de subsanación mediante el recurso de apelación, no procede el recurso de nulidad por el principio de la absorción “de la invalidación por la impugnación” que ya magistralmente traza Canelutti y recepta la jurisprudencia en forma unánime...”. Revista de Derecho Procesal, N° 2, Medios de impugnación. Recursos - I, Rubinzal- Culzani, Santa Fe, 1999, p. 473. Ello por supuesto no significa que los resultados y el propio estudio de los agregados a la causa sean compartidos por la suscripta, que los revisará por medio del recurso de apelación introducido que es idóneo a ese propósito (Expte. Nº3248, REG. AL Tº:04, Fº 36, Nº 11, AÑO 2010 y conf. por el STJ por (S) N° 62 del 27/09/2010). Insisto, por todo lo expuesto, no se observan en la Sentencia vicios de procedimiento ni defectos de forma que obliguen al Tribunal a un pronunciamiento de oficio por lo que no corresponde considerar la cuestión. Así Votó. A LA PRIMERA CUESTION EL DR. MUNIAGURRIA DIJO: Que adhiere al voto de la colega preopinante. Así votó.- A LA SEGUNDA CUESTION LA DRA. MARQUEZ DIJO: I- Que, a fs. 177/189 y vta. obra la Sentencia N° 66, del 30/03/2017, donde se dispone hacer efectivo el apercibimiento dispuesto por Resolución N° 1.142 de fs. 98, y en consecuencia tener al demandado JUAN JOSÉ VERDUN por confeso a tenor de la versión de los hechos expuestos por los actores, en orden a su incomparecencia injustificada a la audiencia de declaración de parte fijada al efecto (Resolución N° 8.465, de fs.127), debidamente notificada (cédula de fs. 120). Haciendo lugar a la demanda articulada por el Sr. Ramón Eloi de Castro CUIL/CUIT 20-6302171-8 y la Sra. María Luisa García CUIL/CUIT 27-10848780-0 contra el Sr. Juan José Berdun DNI 30.868.117, en consecuencia declarar que la suma reclamada por el demandado, en las actuaciones “Berdun, Juan José c/García María Luisa y otro s/Ejecutivo”, Expte. GXP 14089/11 no tiene causa, carece de legitimidad sustancial y por ello ha sido reclamada sin derecho. Una vez firme la sentencia, procédase a la entrega a los actores la suma de pesos cautelada en autos, CONDENANDO al demandado a pagar en concepto de daños y perjuicios los gastos y costas que debieron afrontar los actores, en la defensa de la causa ejecutiva, de lo que deberá practicarse planilla a los fines de establecer sus montos, en los términos del art. 165 del CPCC. Asimismo, dispone que se tome razón de la presente, por secretaría, en la causa “Berdun, Juan José c/García María Luisa y otro s/Ejecutivo”, Expte. GXP 14089/11, e impone las COSTAS de la cuestión de fondo al demandado vencido en orden al principio objetivo de la derrota dispuesto en el art. 68 del CPCC. Reservando la regulación de honorarios para cuando los profesionales intervinientes lo soliciten cumpliendo las previsiones del art. 9 de la Ley 5822. Para así decidir, el a quo, valoró, que con la prueba instrumental, consistente en la causa: “Eloi de Castro, Ramón y otra c/Alberto Fabián Espíndola y otra s/Resolución de Contrato por Incumplimiento”, Expte. GXP 5224, la parte actora acreditó sus dichos respecto a la existencia de un contrato de compraventa y la entrega de pagarés para garantizarla. Que el documento presentado por Berdún, le fue entregado por ellos al Sr. Alberto Fabián Espíndola y a la Sra. Claudia Beatriz Lacava, en garantía de una operación de compraventa celebrada en fecha 07 de Marzo de 2009 respecto de un inmueble de propiedad de estos últimos. Operación inmobiliaria que celebró por la suma total de $135.000, en la cual se pactó la siguiente forma de pago, un pago de la suma de $40.000 el día 11/03/09 -que abonaron-, otro de $40.000 que debía abonarse el día 10/04/09 y por último la suma de $55.800.-, que se abonaría contra la firma de la escritura traslativa de dominio; librándose tres pagares con diferentes fechas de vencimiento para asegurar la deuda. A su vez, que en el Expte. GXP 5224, mediante Fallo N° 552 de fecha 30/07/10, obrante a fs. 249/258vta., el Juez actuante dispuso: “Haciendo lugar a la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO promovida por los actores RAMÓN ELOI DE CASTRO y MARÍA LUISA GARCÍA contra ALBERTO FABIÁN ESPÍNDOLA y CLAUDIA BEATRIZ LACAVA, debiendo la parte demandada devolver la suma de $40.000, recibida como parte del precio del contrato de compraventa resuelto, en los términos del art. 1200 del C. Civ. con más sus intereses al 12% anual, a partir de la fecha de la demanda a la que se retrotrae la resolución” (esto es, al 04/06/09, ver fs. 70/72 Expte. GXP 5224). Que fue confirmada por la Excma. Cámara de Apelaciones por Res. N°46 T. 55 F° 134 de fecha 30/08/11 (fs. 296/302 Expte. GXP 5224), firme y consentida. En ese contexto, los demandados debían devolver a los actores no sólo la suma de $40.000, con más los intereses, sino además los dos pagarés que les fueron dados en garantía, según indicaran los actores al accionar por rescisión, quedaron en poder del Sr. Espíndola y la Sra. Lacava (fs. 71 Expte. GXP N° 5224). También el juez explicó que conforme los trazos de tintas, le hizo presumir que fue confeccionado en diversos tiempos; estimando además, que quien debe probar la causa de la obligación es el demandado, pues es quien está en mejores condiciones de hacerlo. En función de ello, se abocó a analizar si el demandado ha logrado acreditar la causa de la obligación señalada al contestar la acción. Esto es, que ejerce el oficio de carpintero -en la carpintería de su padre o en otro lugar luego de su fallecimiento-; que los actores contrataron sus servicios, y fundamentalmente en qué consistieron aquellos. Y tal exigencia no constituye un dato menor, pues estamos en presencia de un monto que no se correspondería a la contraprestación por un trabajo regular. Luego, y si esto no bastara, habiendo sido citado para declarar como parte, Berdun no se presentó a la audiencia fijada al efecto, ni justificó su inasistencia en la forma prevista por el código de rito. Tal como se desprende de la Resolución N° 8.465 de fs. 127, firme y consentida, por la que se dispuso desestimar la pretendida justificación del demandado, a su incomparencia a la audiencia de declaración de parte, por extemporánea. Tal conducta del demandado autoriza a tenerlo por confeso a tenor de la versión sobre los hechos efectuada por la contraria. Concluye así en que todo ello evidencia que Juan José Berdún promovió sin derecho la ejecución de un pagaré, el cual no tiene causa, carece de legitimidad sustancial y por ello ha sido reclamada sin derecho. II- Los Antecedentes: se presenta el Dr. Gustavo José Meza en nombre y representación del Sr. Ramón Eloi de Castro y la Sra. María Luisa García, justificando personería con la copia del poder general obrante a fs. 2/4 y promueve demanda ordinaria de revisión contra el Sr. Juan José Berdun, a fin de que se declare la nulidad de la sentencia de trance y remate N° 115 de fecha 11/04/14 dictada en los autos “Berdun, Juan José c/García María Luisa y otro s/Ejecutivo”, Expte. GXP 14089/11, con fundamento en la falta de causa del pagaré objeto de la ejecución; por no haber sido librado a favor del aquí demandado sino en garantía; y en el accionar doloso e ilícito de lograr el cobro. Solicita además indemnización por daños y perjuicios. Expresa al hacerlo, que sus mandantes no conocen al accionado y jamás les prestó algún servicio. Que en fecha 07 de Marzo de 2009 sus mandantes celebraron un contrato de compraventa con el Sr. Alberto Fabián Espíndola y la Sra. Claudia Beatriz Lacava -como vendedores- respecto de un inmueble de propiedad de los últimos, por la suma de $135.000, pactándose el pago de la suma de $40.000 el día 11/03/09 -que abonaron-, la suma de $40.000 el 10/04/09 y la suma de $55.800 contra la escritura traslativa de dominio. En garantía de pago de dichos montos firmaron tres pagarés con las fechas de los vencimientos, el primero se hizo efectivo el 11/03/09, y Espíndola le devolvió el pagaré correspondiente. Que el segundo pagaré que debía ser abonado el 10/04/09 y no fue cancelado por falta de entrega del inmueble. A raíz de ello iniciaron la causa “DE CASTRO, ELOI Y OTRA C/ALBERTO FABIÁN ESPÍNDOLA Y OTRA S/RESOLUCIÓN DE CONTRATO POR INCUMPLIMIENTO”, Expte. GXP 5224 en trámite ante el Juzgado Civil y Comercial N° 3, sec. 5 de Goya, en el cual mediante Fallo N° 522, se condenó a los demandados a devolverles la suma entregada ($40.000), más los intereses desde la fecha de la demanda, quedando en poder de Espíndola-Lacava los dos pagarés restantes de $40.000 y $55.800. Fue este último el ejecutado por el ahora demandado, Juan José Berdún a quien niegan adeudar suma alguna y también que les haya efectuado algún servicio. Refiere la parte actora que el resto del rellenado del pagaré en cuestión, no le pertenece y que el mismo fue adulterado. Así se presenta el Dr. Javier Mariano Gamarra en nombre y representación del demandado, Sr. Juan José Berdún, quién contesta la demanda, pidiendo que se resuelva como de previo y especial pronunciamiento la admisibilidad del recurso de revisión que intentan los actores en estos autos, porque la sentencia ejecutiva no ha sido satisfecha en su totalidad en lo referente al pago y cancelación de lo adeudado, y en especial que no han negado la validez y eficacia del pagaré objeto de litigio pues afirmaron que las firmas son de puño y letra, y que les corresponde la paternidad. Luego negó cada uno de los dichos de los actores. Y se opuso a la producción de las pruebas ofrecidas por la parte actora, en particular la prueba documental consistente en el Expte. GXP 5224, la de careo, pericial caligráfica, informativa de la Afip-DGI, testimonial y reconocimiento por parte de Alberto Fabián Espíndola y Claudia Beatriz Lacava, por no ser parte del proceso. Sostuvo que su mandante, es carpintero, que trabajaba con su padre, el Sr. Juan José Berdún, en la carpintería de carácter familiar conocida como “Del Litoral”, ubicada en Avda. Sarmiento N° 323 de esta ciudad, y que los actores contrataron sus servicios y trabajos, y le entregaron como garantía el pagaré de fecha 08/06/09 con vencimiento el 07/07/09, por la suma de $55.800.- y - además- que ante la falta de pago en tiempo y forma procedió a su ejecución por vía judicial. Agregó, que aunque su padre falleció, los servicios y trabajos de carpintería continuaron realizándose en distintos lugares. A fs. 63 se presenta el Dr. Pedro O. Ramos en nombre y representación del Sr. Juan José Berdun, justificando personería con el poder apud acta obrante a fs. 62, y pide que se le confiera intervención. A fs. 64, por auto N° 6960 se lo tiene por presentado, parte en el carácter invocado, con domicilio real denunciado y legal constituido. Se dispone abrir la causa a prueba habiéndose decretado medida cautelar de no innovar en la causa ejecutiva. A fs. 175, por auto N° 16390 se dispone llamar “autos para sentencia”, dando lugar a la sentencia hoy recurrida. III- Los Agravios: Que, a fs. 196/199 y vta., el Dr. PEDRO O. RAMOS, apoderado de la parte demandada, interpone recurso de Apelación respecto de la Sentencia N° 66, quejándose y al hacerlo agrupa sus reproches en dos grupos de agravios: 1) Una interpretación personal del juez que lo desplaza infundadamente de lo probado. Especifica en sentido que, se aplica incorrectamente la carga dinámica de la prueba, lo que transforma a la sentencia en arbitraria al debatirse las actividades del demandado y realizarse consideraciones personales en lo ateniente a estimaciones de valores efectuadas por el juez. Además el recurrente cuestiona la valoración de las pruebas, lo que refuerza al esgrimir que las conclusiones arribadas respecto al llenado del pagaré en diferentes fechas y con diferentes tintas, carecen de respaldo en prueba pericial. Agrega que la sentencia en crisis conculca los arts. 377 del CPCyCC y art. 894 del CCC, imponiéndose en este aspecto una prueba imposible. Esgrime que resulta intrascendente la correspondencia entre el monto de la deuda y el servicio prestado, a lo que el juez dio entidad determinante en su decisión. 2) Lo que considera una peculiar aplicación de la ficta confessio. Para así concluir en su segundo agravio consideró el recurrente que más allá de la ausencia a la segunda audiencia de declaración de parte, la actora no logró demostrar sus alegaciones. En función de todo ello, es que también se queja respecto de la imposición de las costas. Analizando las quejas que formula el recurrente, surge incontrastable que quien había abonado ciertos pagarés en un juicio ejecutivo dedujo proceso ordinario a fin de exigir el reintegro de esa suma de dinero. La sentencia admitió el reintegro, por haberse demostrado la inexistencia de causa y en esas condiciones hoy resulta determinante establecer si se encuentra probada esa carencia de causa, en estas actuaciones. Entonces, la controversia debe examinarse teniéndose en consideración que este juicio de conocimiento posterior exhibe una doble continencia fáctica. Por una parte, la prueba de los invocados pagares entregados a persona distinta de quien ha reclamado judicialmente en autos “BERDUN, JUAN JOSÉ C/GARCÍA MARÍA LUISA Y OTRO S/EJECUTIVO”, Expte. GXP 14089/11, habiendo sido cancelado que se halla en esta Cámara como prueba y, por otra, la inexistencia de causa en la emisión de los pagarés. A) El recurrente, acusa que la decisión del juez obedece a una mera interpretación personal que lo desplaza infundadamente de lo probado. Sin embargo, al momento de exponer los motivos que lo llevan a esta consideración, su fundamento se muestra como una mera discrepancia con lo resuelto, sin apoyarse en bases sólidas que sustenten su disconformidad. Es que el Tribunal de mérito no tiene la obligación de valorar todas las pruebas sino solo aquellas que lo conduzcan a la convicción necesaria para sentenciar. Puede reprocharse la omisión de meritación de pruebas sólo si estas son decisivas, es decir contienen definitividad suficiente para hacer variar el fallo; caso, que por cierto, no acontece en la especie. Uno de los agravios invocados, se remite a la incomprensión de los motivos que llevan al juez a la aplicación de la carga dinámica de la prueba, diciendo que esto torna a la sentencia en arbitraria. Sin embargo, a los efectos de un mejor orden de exposición, mas adelante quedará zanjada esta cuestión, al analizarse el punto. Pero además, es preciso señalar, que se debatió respecto de las actividades del demandado porque es la fuente de la obligación señalada por el propio accionado. Es decir, careciendo de documental que avale sus dichos, la prueba de su actividad, daba mayor credibilidad a sus expresiones y quien contaba con mejores medios y elementos para tal cometido, es sin dudas Berdun. Se cuestiona también en este recurso, la valoración de las pruebas, lo que refuerza al esgrimir que las conclusiones arribadas respecto al llenado del pagaré en diferente fechas y con diferentes tintas, invocando que el a quo carecía de respaldo en prueba pericial, por lo que califica a esas conclusiones como meras consideraciones personales efectuadas por el juez (al igual que en lo ateniente a estimaciones de valores). Al respecto debo señalar que en este proceso, ya no merece objeción la validez del título de la ejecución. Era en el proceso ejecutivo donde esas cuestiones revestían un peso fundamental que obligaban a expedirse al respeto. Hoy, la discusión, como antes se aclarara, se reduce a la “causa de la obligación”, por lo que mal puede tacharse de arbitraria la sentencia por ese motivo. Además el recurrente, agrega que la sentencia en crisis conculca los arts. 377 del CPCyCC al aplicarse la carga dinámica de la prueba, sin embargo, omite explicar en qué se lo perjudica, en razón de que el mismo texto legal que invoca, contempla en su tercer párrafo que las directivas se adecuarán al deber de colaboración de las partes, si por razón de habitualidad, especialización u otras condiciones, la atención de la carga ha de entenderse que es a la parte contraria a quien corresponde según las particularidades del caso (justamente el obrar adoptado por el juez y criticado por el quejoso). En cuanto al cuestionamiento respecto del art. 894 del CCC, el mismo trata sobre el pago o cumplimiento de las obligaciones y sobre quienes recae la carga de la prueba en ese punto. Pareciera que el recurrente una vez mas equivoca el objeto de debate de este proceso, y digo ello, porque reitero, en la especie lo que se discute es la “causa” de la obligación, motivo por el cual y en mérito de las circunstancias que rodean el caso, es de aplicación el tercer párrafo del art. 377 del CPCyCC. En lo que atañe al agravio respecto de la trascendencia que cabe otorgar a correspondencia entre el monto de la deuda y el servicio prestado, coincido con el a quo en que es una cuestión de relevancia considerable. Es así, porque de esa correspondencia, se verifica, junto a los demás elementos de la causa, si el motivo invocado por la demandada, pudo o no racionalmente, pertenecer a la causa de la obligación. B) En lo que atañe a la demostración de la inexistencia de la causa de emisión del pagaré, cabe primeramente referir que las defensas invocables en el juicio ejecutivo no pueden relacionarse con la causa ni con la legitimidad de la obligación que pudo originar el título (art. 544 inc. 4) CPCyCC); mientras que en el juicio ordinario posterior pueden plantearse con amplitud las cuestiones que por cualquier motivo no fueron planteadas en el ejecutivo, esto es, justamente, se puede debatir toda cuestión que refiera a la causa de la obligación (Higthon, Elena I. y Areán, Beatriz A. “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación” ed. Hammurabi, 2008, T. 9, pág. 326 y T 10, págs. 725/7). Entonces, la circunstancia de que, por el motivo que fuere, no se haya juzgado en el juicio ejecutivo lo relativo a la causa de origen de los cheques (ver sentencia N° 115 de fs. 123/124 ordenada en autos “BERDUN, JUAN JOSÉ C/GARCÍA MARÍA LUISA Y OTRO S/EJECUTIVO”, Expte. GXP 14089/11), es lo que conforma, precisamente, el prius habilitante del debate sobre su existencia y legitimidad en el juicio ordinario posterior (Palacio, Lino Enrique, Derecho Procesal Civil”, ed. Abeledo Perrot, Bs. As. 1982, T. VII, pág. 787). Cabe asimismo tener en consideración que los títulos de crédito gozan de la presunción de causa a que alude el CCiv., 499 (hoy CCCN, 726). Precisado ello, es claro que lo que ahora se discute es el sustento de su pretensión de reintegro de lo pagado en el juicio ejecutivo; es decir, la justificación de la inexistencia de la causa del libramiento de los pagarés (CPr., 377). En tal situación, al analizar las actuaciones “DE CASTRO, ELOI Y OTRA C/ALBERTO FABIÁN ESPÍNDOLA Y OTRA S/RESOLUCIÓN DE CONTRATO POR INCUMPLIMIENTO”, Expte. GXP 5224 en trámite ante el Juzgado Civil y Comercial N° 3, sec. 5 de Goya; he formado categórica convicción sobre la efectiva existencia de la entrega de los pagares a personas distintas a las ejecutantes. En razón de todo ello, no cabe sino concluir que no existía relación jurídica vigente ni prestación pendiente que justificara la entrega del pagaré, objeto directo del juicio ejecutivo e indirecto del presente, a la aquí parte demandada. En definitiva, el actor produjo los medios probatorios que se hallaban a su alcance para demostrar la inexistencia de una relación causal que diera origen a la emisión -es decir, su entrega e ingreso en circulación- de los documentos que fueran ejecutados. A partir de ello, deviene impensable que le hubiese correspondido a ELOI DE CASTRO probar la relación causal en cuya virtud BERDUN aparece como beneficiario y portador del pagaré en cuestión o la demostración de la inexistencia o ilegitimidad de la relación causal que este último invocó. Por el contrario, esas pruebas le correspondían al aquí demandado y la producida a ese efecto ha resultado ineficaz. Cobra en esto relevancia lo argumentado por el demandado sobre la invocada causa de adquisición de los títulos y la prueba ofrecida y producida a ese fin; cupiendo al respecto recordar que, según la moderna doctrina procesal, en materia probatoria no existen reglas absolutas ni inamoviblemente rígidas y que el principio de la carga probatoria dinámica impone la prueba a la parte que se encuentra en mejores condiciones para producirla, pues ambos litigantes están obligados a colaborar en el esclarecimiento de la verdad jurídica objetiva. Pues bien, el demandado invocó como causa de adquisición del título que ejecutó, la celebración con la Parte Actora de un contrato de servicios de resultas del cual el beneficiario de esos servicios le habría entregado el pagaré. Sin embargo no se acompañó facturación ni contrato alguno que le de autenticidad a su versión, más tratándose de un pretendido servicio con tan alto costo. Por lo que su actitud casi nula, resulta insuficiente para conferirle a su versión oponibilidad frente a terceros. Por lo demás, no se advierten otros elementos siquiera indiciarios de la realidad de la prestación de servicios invocada, tratativas previas, vínculo preexistente entre las partes, origen de los fondos objeto del contrato, prestación del servicio o cualquier otra circunstancia que genere un mínimo indicio que permita formar alguna convicción sobre la veracidad de la operación. No cabe sino concluir que el demandado no ha probado la existencia y legitimidad de la operación que pretendió conformar la causa de adquisición del pagaré; siguiéndose de ello, no poder predicarse la concurrencia de buena fé. Asimismo, es preciso remarcar que a fs. 127, por auto N° 8.465 se dispuso proceder a la apertura del pliego presentado, para la declaración de parte del Sr. Juan José Berdun, teniendo presente el apercibimiento peticionado para su oportunidad, siendo que la presentación de certificado médico acompañado (de fecha 09/06/16, suscripto por el Dr. Hugo A. Azulay), en tanto que el mismo no cumple con los requisitos del art. 417 CPCyCC, especialmente en cuanto a la anticipación requerida para su presentación (presentado un día después de la fecha fijada para audiencia); se desestimó la justificación, pretendida por extemporánea. Es así que este auto no ha sido recurrido, adquiriendo firmeza en todos sus términos y resultando ahora el apercibimiento plenamente operativo. Dicho esto, también se destaca que el Superior Tribunal de Justicia de Corrientes, tiene dicho que “El valor de la confesión -que se produce en nuestro régimen mediante la "Declaración de Parte"- se encuentra tasado por el legislador. La tasación legal de la confesión ficta figura en el artículo 415 del CPCyCCtes. al disponer que "si la parte citada no compareciere a declarar dentro de la media hora fijada para la audiencia, o si habiendo comparecido rehusare responder, manifestare ignorancia, olvido, o contestare en forma evasiva, el juez la tendrá por confesa en la sentencia, salvo prueba en contrario". De manera que tanto más inidónea la protesta de la parte recurrente que pretende la modificación de una sentencia sustentada en la citada norma, sin brindar motivo razonable alguno para apartarse de lo previsto por el artículo citado.” (STJ SENTENCIA N° 33 del 11/05/2015 en los autos caratulados: “ZABALO MABEL C/ GIL JUAN CARLOS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, EXP 42142/9). En consecuencia, no habiendo concurrido el Sr. Juan José Berdun, a la audiencia de declaración de parte señalada, y tampoco obrando en autos producción de pruebas que avalen la postura del demandado, tornando operativo el apercibimiento del art. 415 CPCyCC, debe rechazarse el recurso del demandado. C) En virtud de la solución que se propicia, las costas recursivas serán soportadas por el accionado vencido (art. 68 del CPCyCC). Por todo lo expuesto y de compartir el acuerdo de la mayoría necesaria de mis colegas propongo: 1) Rechazar el recurso interpuesto a fs. 196/199 y vta. por el apoderado del Sr. JUAN JOSE BERDUN, Dr. PADRO O. RAMOS, confirmando la Sentencia N° 66 de fs. 177/189. 2°) Imponer las costas del recurso al demandado. Así votó.- A LA SEGUNDA CUESTION EL DR. MUNIAGURRIA DIJO: Que adhiere al voto de la colega preopinante. Así votó.- Con lo que se da por terminado el acto, firmando por ante mí, Secretara, que certifico.-
FIRMADO: Dres. LIANA C. AGUIRRE - JORGE A. MUNIAGURRIA - Dra. María Mercedes Palma - Secretaria-
CONCUERDA: Con su original de fs. ...435/441... del Libro de Sentencias del corriente año. Para ser agregado expido el presente a los días del mes de mayo del año dos mil dieciséis.
DRA. M. MERCEDES PALMA DE BALESTRA SECRETARIA Excma. Cámara de Apelaciones GOYA (Ctes.)
Nº 63 GOYA, 29 de SEPTIEMBRE de 2017 SENTENCIA Y VISTOS: Los fundamentos del Acuerdo que antecede, SE RESUELVE: 1º) RECHAZAR el Recurso de Apelación deducido a fs. 196/199 y vta., confirmando la sentencia N° 66 de fs. 177/189. 2º) IMPONER las costas al demandado. 3°) Reservar la regulación de honorarios para cuando los profesionales lo soliciten, previo cumplimiento del art. 9 de la Ley 5822. 4°) Regístrese. Notifíquese y bajen los autos al juzgado de origen.
DR. JORGE MUNIAGURRIA Vocal Excma. Cámara de Apelaciones GOYA (Ctes.) DRA. GERTRUDIS LILIANA MARQUEZ Vocal Excma. Cámara de Apelaciones GOYA (Ctes.) DRA. M. MERCEDES PALMA DE BALESTRA SECRETARIA Excma. Cámara de Apelaciones GOYA (Ctes.) 021843E |
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