|
This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales
[ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date: Sat May 30 19:12:16 2026 / +0000 GMT |
Jurado De Enjuiciamiento Mal Desempeno Del Magistrado Admision De Causas FederalesJURISPRUDENCIA Jurado de enjuiciamiento. Mal desempeño del magistrado. Admisión de causas federales
Se mantiene el fallo dictado por el Jurado de Enjuiciamiento que destituyó por mal desempeño al magistrado acusado, por la gravedad institucional al decidir llevar adelante la admisión de causas federales, contrariando el art. 116 de la Constitucional Nacional y la Ley Provincial de Amparos N° 2903.
En la ciudad de Corrientes a los diecinueve (19) días del mes de junio de dos mil diecisiete, constituyéndose el Superior Tribunal de Justicia con Jueces Subrogantes de los Sres. Ministros del Superior Tribunal de Justicia, conforme Acuerdo N° 26/14, Punto 9° y N° 1/17, Dres. María Herminia Puig, Martha Helia Altabe de Lértora, Gustavo Sánchez Mariño, Héctor Raúl Cornejo, con la Presidencia del Doctor Luis Eduardo Rey Vázquez en la presente causa, asistidos de la Secretaria autorizante, Doctora Judith I. Kusevitzky, tomaron en consideración el Expediente N° STP 259/13, caratulado: "JURADO DE ENJUICIAMIENTO REMITE ACTUACIONES CARATULADAS: DE BIASE HUMBERTO CAMILO JUEZ CIVIL Y COMERCIAL DE SANTO TOME S/ MAL DESEMPEÑO EN SUS FUNCIONES". Los Doctores María Herminia Puig, Martha Helia Altabe de Lértora, Gustavo Sánchez Mariño, Héctor Raúl Cornejo y Luis Eduardo Rey Vázquez, dijeron: ¿QUE PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS? A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR PRESIDENTE DEL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DOCTOR LUIS EDUARDO REY VÁZQUEZ, dice: I.- Se llama Autos para Sentencia el 7 de julio de 2015 a fs. 688, por el ingreso a la jurisdicción de las actuaciones remitidas por el Jurado de Enjuiciamiento, según consta a fs. 657, en cumplimiento de la Resolución N° 74 del 8 de agosto de 2013 de fs. 63, del incidente caratulado “RECURSO DE QUEJA POR CASACIÓN DENEGADA INTERPUESTO POR EL DR. ERNESTO GONZALEZ EN AUTOS: “DE BIASE HUMBERTO CAMILO JUEZ CIVIL Y COMERCIAL DE SANTO TOMÉ S/ MAL DESEMPEÑO DE SUS FUNCIONES EXPTE. N° 24/11” EXPTE. N° STP 193/12, qu e corre por cuerda al principal. En ese decisorio el Superior Tribunal de Justicia hace lugar a la queja por casación denegada y le requiere al Jurado de Enjuiciamiento de la Provincia, que remita el recurso de casación articulado por la defensa del enjuiciado Humberto Camilo De Biase. II.- A fs. 596/608 vta. la defensa , planteó la inconstitucionalidad del art. 37 de la ley 5848 y articuló recurso de casación y nulidad, contra la Sentencia N° 19 del 16 de octubre de 2012 de fs. 51 4/535, que condena al acusado, lo destituye del cargo de Juez Civil y Comercial de Santo Tomé de la Provincia de Corrientes y lo inhabilita por el término de 3 meses para el ejercicio de la función pública. III.- También ataca por la vía de la casación la Resolución N° 17 del 15 de octubre de 2012, de fs. 402/405; que rechaza dos planteos de nulidad articulados por la defensa. Esa decisión forma parte integrativa del Acta de Debate. IV.- El Sr. Fiscal General al contestar vista a fs. 687, se remite a lo ya dictaminado a fs. 611/612 vta., respecto a la procedencia del recurso de casación; en donde concluye que corresponde rechazar los recursos deducidos y mantener firme la Sentencia N° 19 del 16 de octub re de 2012, dictada por el Jurado de Enjuiciamiento, porque la valoración de las probanzas para tener por acreditada la causal de mal desempeño en el ejercicio de las funciones por parte del Dr. Humberto Camilo De Biase Echeverría, se ajusta a derecho. V.- La defensa funda su ataque en el art. 493 y concordantes del C.P.P. en función del art. 42 de la ley 5848, a los que le agregan motivaciones de gravedad e importancia institucional. VI.- Inicia su labor con el planteo de inconstitucionalidad del art. 37 de la ley 5848; quedando esta cuestión soslayada, toda vez que el impedimento normativo quedó superado con el dictado de la Resolución N° 74 del 8 de agosto de 2013 que habilita la vía recursiva, que ahora es objeto de tratamiento. VII.- En segundo lugar la defensa alude a irregularidades procesales y violaciones a garantías constitucionales que las ubica en la Sentencia N° 19 y en la Resolución N° 17, dictadas por el Jurado de Enjuiciamiento en esta causa y parte con la iniciación del juicio político como consecuencia de la actuación del Consejo de la Magistratura por medio de la Resolución N° 16 del 5 de julio de 2012 obrante a f s. 114/122, que a su vez se basa en los hechos descriptos en la denuncia formulada por el Superior Tribunal de Justicia, con la salvedad de aquellos que tienen relación con las guardas con fines de adopción del año 2010. VIII.- Posteriormente se ocupa de las recusaciones formuladas por su parte al Dr. Guillermo Horacio Semhan y al Sr. Fiscal General Dr. César Pedro Sotelo, que culmina con el apartamiento del Dr. Semhan y el rechazo de la recusación planteada contra el Sr. Fiscal General. IX.- Al iniciar el debate planteó dos nulidades; la primera refiere a la Resolución N° 13 del 17-9-12 de fs. 266, a la qu e considera nula de nulidad absoluta por ser dictada contra legem. X.- En éste tópico, la cuestión radica en que al Sr. Fiscal General Dr. César Pedro Sotelo, el Jurado de Enjuiciamiento por Resolución N° 12 decide apartarlo y posteriormente ante la pretensión ejercida por el funcionario apartado, se dicta la Resolución N° 13, que revoca la anterior y lo mantiene en el proceso constitucional. Insiste la defensa, en que esta última resolución es nula porque viola las disposiciones normativas que impiden que se pueda recurrir un decisorio que termina por apartar al funcionario de la causa. XI.- El segundo planteo está orientado a la falencia de la pieza acusatoria, la inexistencia de una relación clara, precisa, circunstanciada y específica de los hechos que se le atribuían al acusado. Concreta, que la acusación termina atribuyéndole a su defendido un solo hecho consistente en la “tramitación de gran cantidad de causas federales” sin indicar a cuáles o cuántas causas federales se refiere. Incluye en sus agravios, que no pudo controlar la documental y que el Ministerio Público agregó juicios que no estaban en la acusación. XII.- Por considerar que fueron vulneradas las garantías constitucionales, formula planteos de nulidad que concluyen con el dictado de la Resolución N° 17, atribuyéndole la omisión al tr atamiento de sus agravios, porque no se analiza la cuestión formal o que el propio Jurado de Enjuiciamiento, pueda revocar su Resolución N° 12, siendo esos los motivos de su ataque y por ello al dictarse la Resolución N° 17 del 15 de octubre de 2012, también debe ser considerada nula, de nulidad absoluta y como lógica consecuencia, sostiene que la Sentencia N° 19 adole ce de igual vicio por haber contado con la intervención de un fiscal que fue apartado y luego repuesto. La Técnica expositiva de la defensa involucra transcripciones, sobre las cuales le atribuye su interpretación que aparece con la finalidad de la descalificación, sin apreciarse el modo en que hace mérito de ellas y no obstante lo cual, a modo de reiteración finaliza este tópico con que, ni la acusación del Consejo de la Magistratura, ni el sostenimiento de la acusación del Sr. Fiscal General, constituyen el cumplimiento de los recaudos impuestos por el art. 357 del C.P.P.. XIII.- Superados los aspectos que no conforman la decisión definitiva de este proceso, seguidamente la defensa se ocupa de los agravios que le causa a su parte la Sentencia N° 19, con la finalidad de que se revoque o anule ese pronunciamiento. XIV.- El primer motivo de agravio consiste en que la acusación surge de la inspección realizada por el Superior Tribunal de Justicia y que de esas actuaciones se desprenden en concreto, los hechos acusados y debatidos en el presente juicio; entendiendo que es la mejor prueba que avala su posición consistente en que no hay una acusación legal realizada conforme a las reglas procesales. XV.- El segundo motivo de agravio está determinado por la afirmación de que son 17.060 los actores, sin que nunca fuera verificada esa circunstancia, no obstante su planteo y puesta a consideración del Jurado de Enjuiciamiento. XVI.- Continúa la defensa al entender que se produce una falsedad, cuando en el proceso se tiene por probada la inconducta del Magistrado, endilgándole “utilizar la normativa nacional o provincial de acuerdo a su conveniencia”; cuando en este proceso no se ha probado nada y contrariamente, destaca que la insuficiencia probatoria es inocultable. XVII.- Expone como agravio de mayor importancia, el error conceptual en el que se incurre en la Sentencia N° 19 al confundir lo que es una sentencia de amparo con una resolución cautelar en esa clase de procesos y en ese sentido sostiene que es inaplicable para su caso concreto, la argumentación doctrinaria y jurisprudencial utilizada para su condena. XVIII.- Consigna como otro agravio la imposición que se le hace a su defendido al requerirle la inversión de la carga de la prueba, aseverando que se coloca en cabeza del acusado tener que acreditar el recaudo del “peligro en la demora.” XIX.- Con la transcripción de pasajes de la sentencia, el recurrente formula como aspectos criticables, la falta de individualización de los beneficiados por las cautelares; que se consigna que las cuestiones salariales no exigen una inmediata atención al no ser comprendidas en la competencia provincial y que no se probó el desquiciamiento institucional por órdenes judiciales; concluyendo en que se omite realizar un examen de las pruebas ofrecidas por la acusación. Finaliza pidiendo que se haga lugar al recurso de casación y a las nulidades; se absuelva a su defendido y se lo restituya al cargo, con costas. XX.- En ese sentido, se procede a compulsar el decisorio de destitución con el contenido del recurso de casación y las nulidades que fueron declaradas inadmisibles; en cumplimiento de la actual tendencia doctrinaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo “Casal” (C.1757.XL. F: 328:3399). XXI.- Esta labor del Excmo. Superior Tribunal de Justicia con este pronunciamiento, demuestra que verdaderamente se cumple en la Provincia de Corrientes con el postulado consagrado en el Preámbulo de la Constitución Nacional, de afianzar la justicia, comprendiendo el control de los aspectos formales del debido proceso, por la operatividad directa de la Convención Americana de Derechos Humanos que impone el art. 8.2.h y también, la observación de los extremos que eventualmente se manifiestan para la configuración de la arbitrariedad de sentencia. XXII.- Al producirse en este proceso la destitución e inhabilitación de un magistrado con trascendencia institucional de superlativa importancia, se debe extremar el funcionamiento de los órganos de control, tanto para repeler ataques infundados a los integrantes del Poder Judicial y garantizar su permanencia hasta que dure su buena conducta o proceder a su apartamiento por los mecanismos constitucionales y en consecuencia contar exclusivamente con jueces que honren a su investidura. XXIII.- A modo de una concreta exposición que le cabe a este Tribunal de Casación sobre los aspectos del debido proceso; categóricamente se concluye en que los procesos de enjuiciamiento de Magistrados son controlables judicialmente cuando existen lesiones a las garantías constitucionales y también por la razonabilidad de la decisión que en este caso, finalizó con la destitución del Sr. Juez e inhabilitación. En tanto se acreditó el proceder del acusado que resulta constitutivo de la causal del mal desempeño en sus funciones, por la gravedad institucional al decidir llevar adelante la admisión de causas federales, contrariando el art. 116 de la Constitucional Nacional y la Ley Provincial de Amparos N° 2903. XXIV.- En relación a las circunstancias que se tienen por acreditadas y la pretensión de pena ejercida por el titular del Ministerio Público, que a más de la destitución requería la inhabilitación, no aparece irrazonable la decisión del Jurado de Enjuiciamiento. XXV.- El aspecto indicado por la defensa referente al debido proceso, queda desvirtuado por el control que ahora se efectúa de la decisión del Jurado de Enjuiciamiento y en segundo lugar porque se exponen los parámetros para apreciar la razonabilidad de la condena. XXVI.- La garantía de la defensa en juicio; debe conjugarse con el principio de congruencia, y el contradictorio con la prueba de cargo; garantía que no se ha visto afectada debido a que, analizado el proceso llevado a cabo por el Jurado de Enjuiciamiento, se han observado todas las formas sustanciales del proceso atinentes a la acusación, defensa, prueba y sentencia; siendo juzgado el ex magistrado, por un tribunal imparcial que emitió su veredicto en el sentido de destituirlo, al haber comprobado la causal de mal desempeño en el ejercicio de su cargo, lo que aparejó y motivó dicho acto destitutorio. XXVII.- A mayor abundamiento, surge que tampoco se ha menoscabado la garantía de la defensa en juicio, habida cuenta que compulsada la totalidad de las actuaciones, la defensa ejerció su potestad a efectos de construir su hipótesis para repeler la acusación, con los actos destinados a resistir la imputación de su defendido. Conforme a los lineamientos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re “Grafigna Latino” (Fallos: 308:961), según el cual las decisiones en los juicios políticos que se efectuaron en órganos ajenos al poder judicial local, solo es posible la intervención jurisdiccional en la medida que el interesado demuestre la violación de alguno de los derechos o garantías establecidos en el art. 18 de la Constitución Nacional. XXVIII.- Ahora bien, en relación a las nulidades y a la afectación al principio de congruencia, objetivamente se evidencia que no se han conculcado garantías constitucionales; toda vez que se materializó el ejercicio pleno de la defensa en el debate con la correspondiente inmediatez y oralidad, donde las partes tuvieron la posibilidad cierta y concreta de controvertir todo lo que allí se produjo, quedando comprendida también la permanencia del Sr. Fiscal General como parte acusadora, ya que fue resuelta adversamente la pretensión nulificante. XXIX.- El control del Superior Tribunal al Juzgado Civil y Comercial de la ciudad de Santo Tomé, se produjo en el marco del ejercicio de las facultades de superintendencia y en las actuaciones administrativas posteriores, surgió la acusación que tramitara ante el Consejo de la Magistratura, que se concretó con el dictado de la Resolución N° 16 del 5 de julio de 2012, que obra a fs. 114/122 y luego el acusado a través de su defensa, en un verdadero contradictorio, tuvo a su disposición el control de todos los elementos de cargo para aceptar o controvertir los extremos que allí se consignaron y de acuerdo a la traba de la litis con la contestación de su traslado, se produjeron las pruebas ofrecidas, tal como luce a fs. 274/284 vta. En ese trance se advierte que en la parte final de su escrito en el punto 2. Textualmente dice: “se tenga por efectuada defensa en los términos que antecede;” y en el punto 3. “se tenga por ofrecida prueba:”. Con respecto a las faltas administrativas, ellas evidencian una palmaria comprobación objetiva y además en la acusación queda específicamente determinada la conducta que se le atribuye al magistrado para fundamentar la decisión del sometimiento de su accionar al trámite que le cabe al Jurado de Enjuiciamiento. La estrategia de la defensa consistente en cuestionar la actividad de superintendencia del Superior Tribunal y de pretender encontrarse en una posición de no comprender las circunstancias en que se apoya la acusación efectuada en el Consejo de la Magistratura, es insuficiente para enervar la hipótesis acusatoria. XXX.- Ha quedado demostrado en el proceso que no le asiste razón al justiciable, porque en la sentencia destitutoria, precisamente a fs. 526 se consigna que de las actuaciones, “se desprende que en concreto los hechos acusados y debatidos en el presente juicio, fueron: 1°) La constatación de haberse tramitado, durante los años 2009 y 2010, en el Juzgado Civil y Comercial a cargo del acusado, 61 demandas contra el Estado Nacional Argentino, Gendarmería Nacional Argentina, Ministerio de Justicia y Derechos Humanos... 2°) Que las 4 causas tramitadas durant e el año 2010, involucran 17.060 actores en conjunto” que surge de la prueba informativa de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal . 3°) “Que las resoluciones fueron dictadas por el acusado, en amparos o juicios ordinarios promovidos contra el Estado Nacional” y otros organismos de seguridad nacional en reclamos salariales de los demandantes y 4°) “En todas las causas se decretaron medidas cautelares que indicaban los pasos a seguir para su ejecución y luego se declaraba incompetente” para remitir la causa al Juzgado Federal de Paso de los Libres. XXXI.- En el fallo se hace mérito de las pruebas que proporcionan los extremos o circunstancias que fundamentan el decisorio y no aparece confusa la referencia, a juicios de amparo con las medidas cautelares que en ellos se dictaron; siendo en consecuencia desacertada la afirmación de la defensa respecto a la alegada insuficiencia probatoria. XXXII.- Este Tribunal de Casación no puede dejar de verificar la manera en que se materializa el impacto institucional de las decisiones del magistrado destituido. Advirtiendo que en fs. 532 se introduce el concepto de crisis en el sistema jurídico y la ponderación de los impactos que provienen de las sentencias y las consecuencias generales en la sociedad. XXXIII.- Este caso no escapa a los supuestos tratados en otros juicios políticos y por ello se le ha dispensado el tratamiento que sigue los lineamientos del cimero Tribunal de la Nación fijados en: “Recurso de hecho deducido por C. M. en la causa Fiscal de Estado Guillermo H. de S. y otro c/ titular del Juzgado en lo Civil y Comercial de Minería de la 5ta. Nom. de San Juan s/ denuncia” F:339:1048 “6°) Que más allá de que, con arreglo a un criterio arraigado en la trascendencia de los derechos comprometidos y de los intereses en juego, los defectos formales señalados son susceptibles de ser sorteados en esta clase de enjuiciamientos (causas "Parrilli" antes citada, considerandos 5°, 6° Y 7°; y causa "Bordón", antes citada, considerandos 7°, 8° Y 9°), los planteos del recurrente no promueven el examen de cuestiones constitucionales aptas para suscitar la competencia revisora, federal y extraordinaria puesta en cabeza de este Tribunal.” XXXIV.- De una observación integral de las actuaciones, puede apreciarse que el órgano que condenó, produjo una fundamentación apropiada para evidenciar que los planteos del condenado constituyeron meras discrepancias con el decisorio, en tanto el justiciable no se hizo cargo de su conducta como magistrado, que ignoró groseramente las normas que debía aplicar, evidenciándose la justificación para su apartamiento del cargo. Por lo tanto, al no asistirle razón a la defensa en sus agravios, corresponde no hacer lugar a los planteos de nulidad y rechazar el recurso de casación. Con costas. ASI VOTO. A LA CUESTION PLANTEADA LA SEÑORA JUEZ SUBROGANTE DOCTORA MARIA HERMINIA PUIG, dice: Que adhiero al voto del Doctor Luis Eduardo Rey Vázquez, por compartir sus fundamentos. ASI VOTO. A LA CUESTION PLANTEADA LA SEÑORA JUEZ SUBROGANTE DOCTORA MARTHA HELIA ALTABE DE LÉRTORA, dice: Que adhiero al voto del Doctor Luis Eduardo Rey Vázquez, por compartir sus fundamentos. ASI VOTO. A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ SUBROGANTE DOCTOR GUSTAVO SÁNCHEZ MARIÑO, dice: Que adhiero al voto del Doctor Luis Eduardo Rey Vázquez, por compartir sus fundamentos. ASI VOTO. A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ SUBROGANTE DOCTOR HÉCTOR RAÚL CORNEJO, dice: Que adhiero al voto del Doctor Luis Eduardo Rey Vázquez, por compartir sus fundamentos. ASI VOTO. En mérito del presente Acuerdo, el Superior Tribunal de Justicia dicta la siguiente: SENTENCIA N° 101 1°) No hacer lugar a los planteos de nulidad y rechazar el recurso de casación, con costas. 2°) Insertar, notificar y oportunamente gírese en devolución al Jurado de Enjuiciamiento de la provincia de Corrientes.-
Fdo: Dres. Luis Rey Vázquez-Maria Herminia Puig-Martha Altabe-Gustavo Sánchez Mariño-Héctor Cornejo. 020961E |
| Powered by [ Universal Post Manager ] plugin. HTML saving format developed by gVectors Team www.gVectors.com |