This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Thu May 28 14:27:10 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Lealtad Comercial Multa Direccion Nacional De Comercio Interior Deposito Previo Recurso Directo Revision Judicial --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Lealtad comercial. Multa. Dirección Nacional de Comercio Interior. Depósito previo. Recurso directo. Revisión judicial   Se tiene por no interpuesto el recurso directo deducido por la apelante contra la multa fijada por la Dirección Nacional de Comercio Interior, atento a que no integró el depósito previo de la multa de acuerdo con lo previsto por el artículo 22 de la ley 22802. Para resolver de este modo, se dijo que la exigencia de pago previo de las multas aplicadas con motivo del infracciones a reglamentos de policía, fue admitido desde antiguo por la CSJN. Asimismo, se explica que la apelante no acreditó que el depósito de la multa impuesta le generara un grave daño patrimonial que tornara ilusorio su derecho a recurrir.     Buenos Aires, 14 de noviembre de 2017.-SBC VISTO: El recurso de queja deducido a fs. 2/10 vta.; y CONSIDERANDO: 1º) Que, Jumbo Retail Argentina S.A deduce queja contra la disposición 137/17, en virtud de la cual la Directora Nacional de Comercio Interior tuvo por no interpuesto el recurso deducido contra la disposición 1092/17, por no haberse integrado el depósito previo de la multa de acuerdo con lo previsto por el artículo 22 de la ley 22.802 (fs. 2/10 vta., 18/20 y 38/39). Plantea que el hecho de que sea el mismo organismo el que dictó la resolución y el que se pronuncia acerca de la admisibilidad de la apelación, lo convierte en juez y parte del recurso impetrado. Considera que la cuestión debe ser revisada y resuelta en sede judicial (arg. arts. 9º, 17, 23 y 24, ley 19.549). Asimismo, sostiene que, de conformidad con lo dispuesto por el art. 22 de la ley 22.802, frente a la constatación de que el pago previo resulte exigible y que no se haya cumplimentado, el organismo debe intimar al accionante para que en el plazo de 15 días lo efectivice, bajo apercibimiento de desestimar por inadmisible la pretensión. En el mismo orden de ideas, cuestiona que, en el caso, el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas no la intimó a efectuar el pago previo, ni le notificó la denegación o aceptación del pedido de prórroga solicitado en oportunidad de presentar el recurso. Por otra parte, subsidiariamente, solicita la declaración de inconstitucionalidad del art. 22 de ley 22.802. Por último, manifiesta que la disposición 137/17 no indicó el plazo y el recurso viable contra el acto administrativo que deniega el recurso de apelación, por lo que el plazo para la interposición de la queja debe considerarse ampliado en los términos el artículo 40 del decreto reglamentario de la ley 19.549. 2º) Que la disposición que denegó la apelación se notificó a la actora el 9 de octubre de 2017 (fs. 37 vta.) y la presente queja se recibió el 18 de octubre del mismo año, a las 8:15 hs. (fs. 10 vta.), es decir, dentro del plazo para interponerla (arg. art. 282, CPCCN). A su vez, se acompañaron las copias y se indicaron las fechas requeridas por el artículo 283 del CPCCN (v. fs. 12/40 vta.); de modo que resulta formalmente admisible. 3º) Que el artículo 22 de la ley 22.802, según la redacción vigente a la fecha de interposición del recurso (v. fs. 21), establece en lo pertinente: “En todos los casos, para interponer el recurso directo contra una resolución administrativa que imponga sanción de multa, deberá depositarse el monto de la multa impuesta a la orden de la autoridad que la dispuso, y presentar el comprobante del depósito con el escrito del recurso, sin cuyo requisito será desestimado, salvo que el cumplimiento del mismo pudiese ocasionar un perjuicio irreparable al recurrente” (texto sustituido por el art. 63 de la ley 26.993). 4º) Que, no se advierten razones que justifiquen apartarse de lo resuelto por la autoridad de aplicación en cuanto a la inadmisibilidad formal del recurso interpuesto. Ante todo, corresponde hacer notar que la revisión del juicio de admisibilidad formulado por la autoridad administrativa remite, necesariamente, al análisis de la constitucionalidad de la norma que modificó la cuestión atinente al procedimiento y fue invocada en sustento de la denegatoria. Sobre esa base, cabe recordar que la Corte Suprema de Justicia ha admitido desde antiguo la validez constitucional de la exigencia del pago previo de las multas aplicadas con motivo de infracciones a reglamentos de policía y como requisito de la intervención judicial, sin perjuicio de que también ha sostenido que configuran excepciones a ese principio aquellos casos en los que tal requisito legal, por su desproporcionada magnitud con relación a la capacidad económica del apelante, tornara ilusorio el derecho que le acuerda el legislador en razón del importante desapoderamiento de bienes que podría significar el cumplimiento de aquél (Fallos 247:181; 261:101; 312:2490; 328:2938). A su vez, confirmó tal tesitura en la causa CSJ 360/2013 (49-G)/CS1 “Giaboo SRL s/recurso de queja”, sent. del 10/11/15, con remisión al dictamen de la señora Procuradora Fiscal. En el caso, la multa discutida asciende a $85.000 (v. fs. 19 vta.) pero, más allá de las genéricas alegaciones que realiza el recurrente, no se acompañó elemento objetivo alguno tendiente a demostrar su situación financiera y patrimonial; circunstancia que impide concluir -siquiera liminarmente- que la satisfacción de ese importe pueda significar un importante desapoderamiento de bienes, y que ello revista una desproporcionada magnitud con relación a su concreta capacidad económica, única circunstancia que se ha considerado como supuesto de excepción al principio de solve et repete (confr. esta Sala, causa 28.729/10 “Ange SRL c/ Disposición 3017/10 - CNRT (expte S01 182195/05)”, sent. del 9/11/10, entre otras). En ese contexto, corresponde rechazar el planteo de inconstitucionalidad del artículo 22 de la ley 22.802 -modificado por la ley 26.993-, desestimar la queja deducida y, en consecuencia, confirmar la resolución denegatoria de la apelación (en igual sentido, confr. esta Sala, causas 82016/2015/1/RH1 “Incidente Nº 1 - Actor: Grupo Franquiciado SA s/ recurso de queja”, resol. 23/02/16, y 3.955/2017 “Incidente Nº 1 - Actor: Despegar .com.ar SA Demandado: DDC s/ recurso de queja”, resol. del 23/2/17, entre otras). Por las razones expuestas, por mayoría, SE RESUELVE: Desestimar la queja deducida. Regístrese, notifíquese y archívese.   MARCELO DANIEL DUFFY JORGE EDUARDO MORÁN ROGELIO W. VINCENTI (en disidencia)   El señor juez de Cámara, Rogelio W. Vincenti dijo: Que en atención a las cuestiones constitucionales planteadas en la causa, corresponde conferir vista al señor Fiscal General (arts. 2º y 3º de la ley 27.148). ASÍ VOTO.   ROGELIO W. VINCENTI     Correlaciones: Ley 22802 - BO: 11/05/1983     022594E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-18 14:46:42 Post date GMT: 2021-03-18 14:46:42 Post modified date: 2021-03-18 14:46:42 Post modified date GMT: 2021-03-18 14:46:42 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com