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Leasing Concurso Preventivo Ley 25 248 Garantias Constitucionales Debido Proceso Adjetivo Juicio EjecutivoDOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Leasing. Concurso preventivo. Ley 25.248. Garantías constitucionales. Debido proceso adjetivo. Juicio ejecutivo
Se revoca la resolución apelada, y se concluye que la facultad prevista en el artículo 11 de la ley 25248, en cuanto estatuye que en caso de hallarse el tomador del leasing en concurso preventivo el deudor puede optar por continuar el contrato o resolverlo, no predica para nada sobre la acción individual de percepción de créditos posconcursales por vía de ejecución individual, autorizada -por otra parte- por el artículo 1249 del Código Civil y Comercial de la Nación.
Buenos Aires, 2 de mayo de 2017. Y VISTOS: 1. Viene apelada por la actora la resolución de fs. 35/6. El recurso fue fundado a fs. 37/9. 2. La ley 25.248, a través de su art. 11 (en la parte no derogada por la ley 26.994) estatuye que, en caso de hallarse el tomador del leasing en concurso preventivo, el deudor puede optar por continuar el contrato o resolverlo, en los plazos y mediante los trámites previstos por el art. 20 LCQ. Dispone también la norma aludida de la ley 25.248, que, en caso de no ser ejercida esa opción, el contrato se considera resuelto de pleno derecho, y el bien debe ser devuelto al dador a pedido de éste. Sin perjuicio de ello, en el concurso preventivo, según el mismo precepto, el dador puede reclamar el canon devengado y los demás créditos que resulten del contrato hasta la devolución del bien. La cuestión recursiva pasa por determinar si esa facultad reconocida al dador lo priva de la de ejecutar por vía individual el canon adeudado luego de la presentación en concurso preventivo del tomador. Entiende la Sala que no se puede inferir de la referida parte del art. 11 de la ley 25.248 una prohibición de ejecutar individualmente créditos como los aquí aducidos. El párrafo referido de la ley 25.248 se refiere a la particular situación derivada de la extinción del leasing en el marco del concurso preventivo, y la consiguiente posibilidad del dador de reclamar, en dicho marco procesal, los cánones devengados hasta la restitución del bien. Ello es un escenario factible en el concurso, pero se trata de una disposición que no rige ni nada predica sobre la acción individual de percepción de créditos posconcursales. Es nada más que una potestad que la ley confiere al dador del leasing, en los términos y bajo las condiciones que la aludida norma prevé, lo cual no inhibe a quien se crea legitimado para ello de intentar el cobro de cánones posconcursales por vía de ejecución individual, autorizada, por otra parte, por el art. 1249 del CCyC. Prohibir el acceso a la vía ejecutiva individual cuando ello no está previsto legalmente, importaría una conculcación de garantías constitucionales y del debido proceso adjetivo (arts. 17, 18 y 19 de la Constitución Nacional). En tanto no se halla en debate la calidad de posconcursales de los créditos alegados en estas actuaciones, y no mediando prohibición legal al respecto, nada obsta a proveer la demanda del caso según corresponda, respectivamente, a la pretensión dirigida contra el tomador o sus fiadores, sin perjuicio de lo que deba decidirse sobre si la acción es admisible o no. 3. Por ello, se RESUELVE: admitir la apelación y revocar la resolución de fs. 35/6, debiendo la señora jueza de primera instancia proveer el escrito inicial con arreglo a lo aquí expuesto. Sin costas al no haber mediado contradictorio. Notifíquese por Secretaría. Oportunamente, cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013. Hecho, devuélvase al Juzgado de primera instancia con la documentación venida en vista. Firman los suscriptos por hallarse vacante la vocalía nro. 8 de esta Sala (art. 109 RJN).
JULIA VILLANUEVA MANUEL R. TRUEBA PROSECRETARIO DE CÁMARA
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