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Leasing Destruccion Total Del VehiculoDOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Leasing. Destrucción total del vehículo
Se modifica el monto indemnizatorio establecido en la sentencia que hizo lugar a la demanda en la que se reclama la reposición del vehículo objeto de un contrato de leasing, por su destrucción total en un siniestro ocurrido durante la vigencia del mismo.
En la ciudad de Pergamino, el 14 de Febrero de 2017, reunidos en Acuerdo Ordinario los Sres. Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial Pergamino, para dictar sentencia en los autos N°2760-16 caratulados "SALVANESCHI BERNARDO GUSTAVO C/ PROVINCIA LEASING S.A. S/DAÑOS Y PERJ. INCUMP. CONTRACTUAL (EXC. ESTADO)", Expte. 66.552 del JUZGADO EN LO CIVIL Y COMERCIAL N° 2, se practicó el sorteo de ley que determinó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Dres. Graciela Scaraffía y Roberto Manuel Degleue, y estudiados los autos se resolvió plantear y votar las siguientes: CUESTIONES: I) ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?.- II) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.- A la PRIMERA CUESTION la señora Jueza Graciela SCARAFFIA dijo: El Sr. Juez de Primera Instancia dictó sentencia en estos actuados a fs. 446/57 haciendo lugar a la demanda instaurada por la parte actora, condenando en consecuencia, a PROVINCIA LEASING S. A. a abonar al Sr. Bernardo Gustavo Salvaneschi, dentro de los diez días de notificada la presente, la suma de CUARENTA MIL PESOS ($40.000), con más sus respectivos intereses calculados a la tasa pasiva "digital" que pague el Banco de la Pcia. de Bs. As. en sus depósitos a treinta días vigente en los distintos períodos de aplicación, a partir de la fecha de la mora (14/12/2013) y hasta el momento de su efectivo pago. Y, asimismo, condenó a Provincia Leasing y a Provincia Seguros S.A. a entregar al actor, dentro de los 30 días de notificada la presente, un automotor con un año y ocho meses de uso, de las mismas y/o similares características respecto del vehículo objeto de leasing, marca Renault modelo Koleos Dynamique 4x4 MT, motor marca Renault N°... y chasis marca Renault N° ..., tipo todo terreno, año 2012, dominio .... Impusó las costas a Provincia Leasing S. A. y a Provincia Seguros S. A., que resultan vencidas y difirió la regulación de honorarios de los letrados intervinientes y del perito, hasta que medie firme la respectiva liquidación de intereses y gastos. Tal decisorio, fue objeto de los recursos de apelación, por la codemandada Provincia Seguros S. A. a fs. 459, por el demandado Provincia Leasing S. A. a fs. 468/9 y por el actor Bernardo Gustavo Salvaneschi a fs. 472, los que fueran concedidos a fs. 470 y 473, respectivamente. A fs. 485/7 expresa agravios la codemandada Provincia Seguros S. A.; a fs. 489/96 el actor Bernardo Gustavo Salvaneschi y a fs. 498/504 hace lo suyo el Demandado Provincia Leasing S. A.. A fs. 505 se ordenan los traslados, los que son efectivizados a fs. 506/10 por el actor; a fs. 511/8 por la demandada. A fs. 521 se llama autos para dictar sentencia, providencia que, firme a la fecha deja la causa en condiciones de ser fallada.- 1.-AGRAVIOS PARTE ACTORA: (fs. 497489) la queja versa sobre diversos aspectos a saber a) reposición del automotor siniestrado: dice que el operador ha sentenciado por fuera de lo pedido, en cuanto se condena a entregar un automotor con 1 año y 8 meses de uso de las similares características del objeto del leasing, mandato que además no cumple con lo normado en el art. 1083 del Cod. Civil. Dice que en la especie se dan dos elementos que permiten desechar la reparación in natura y ordenar la indemnización dineraria a favor del actor : esto es la imposibilidad de hecho de reponer las cosas al estado anterior y la opción efectuada por el damnificado al tiempo de entablar la demanda, solicitando se abone el valor de la unidad dañada en la forma expresada en el libelo inicial. Señala que la propia póliza contratada con Provincia Seguros S. A. a fs. 169 explicita el procedimiento para la determinación del valor de venta, lo que ha sido traído por la apelante a través de la publicación obrante a fs 84 que consigna un valor de unidad en la suma de $ 738.500 que debe colegirse con el informe del perito tasador de fs. 382.- b) Otra queja se ensaya sobre la desestimación del rubro daño emergente, el que a criterio del doliente ha quedado probado con las facturas acompañadas en la demanda que prueban el alquiler de un automotor a Pergamino Automotores S. A. y que dice alcanzadas por el reconocimiento de la autenticidad formal de toda la documentación agregada en autos, además de haberse demostrado mediante prueba testimonial (fs. 419/420).- c) En otro punto aborda el daño punitivo receptado motivando las razones que conllevan a un aumento del importe dado en primera instancia. d) Y por último se duele de la desestimación del daño moral acudiendo a criterios doctrinarios, precedente de esta misma Alzada y repaso de las testimoniales aportadas a fs 419/420.- 2.-AGRAVIOS PROVINCIA SEGUROS S. A: Dice que su parte nunca debió ser traída a juicio en cuanto no fue parte de la relación contractual con el actor, señalando que el juez realizó una interpretación errónea de la cláusula 9.4 (fs.159) al intentar con ello extender la responsabilidad a su parte. Asimismo sostiene que el pago indemnizatorio realizado por Provincia Seguros a Provincia Leasing S. A. acreditado mediante la pericia contable de fs. 402/405 implicó el cumplimiento de la obligación a su cargo para con Leasing S. A. Y por último se duele de la tasa de interés aplicada en cuanto señala como vulneratoria de la doctrina legal de la Suprema Corte de Justicia Provincial.- 3.-AGRAVIOS PROVINCIA LEASING S.A.: 1.- Errónea apreciación de los hechos 2.- Inexistencia de perjuicio 3.- Daño punitivo - Inexistencia de daño 4.- Inexistencia de mora.- En síntesis de lo expuesto en los agravios señala la doliente que el juez yerra en la interpretación de los hechos y viola el principio de congruencia previsto en el art. 34 inc 4 del CPCC .- Aduce que no se tomó en cuenta la postulación defensista en cuanto claramente se expuso que no hubo incumplimiento por parte de Provincia Leasing S. A. puesto que dada la naturaleza del contrato de leasing financiero mobiliario suscripto, la indemnización percibida ante la destrucción total del bien, había sido imputada a cancelar la deuda pendiente, atento a que en el leasing financiero celebrado la deuda financiera contraída por su mandante aun no se encontraba saldada.- Asimismo sostiene que no se encuentra discutido en autos que la suma reconocida por la destrucción total de la unidad siniestrada fue insuficiente para adquirir otra, no obstante ello el sentenciante ignora el presupuesto del art. 9.4 b). Y señala que lo convenido en el inc a) del art. 9.4 no es una renuncia o restricción de los derechos del tomador sino que guarda una solución lógica: prevé que la reposición se realizará previa cancelación de la deuda generada en la adquisición del bien siniestrado y objeto del contrato de leasing.- Estima que la estipulación y la imputación del pago recibido por Provincia Seguros esta realizada en los términos del art. 901 del Cod. Civ., achacando al a-quo haberse apartado de la misma realizando una equívoca valoración de los elementos reunidos.- Señala que la cláusula 9.4 a) no puede considerarse abusiva toda vez que la suma liquidada en concepto de opción de compra resulta un requisito indispensable al contrato de leasing, para dar por cumplido el mismo toda vez que representa una parte del precio.- Indica que la confusión deviene en que el actor no celebró una compraventa sino un contrato de leasing, en virtud del cual su mandante financio la adquisición del bien.- Entrando a resolver las cuestiones planteadas liminarmente he de recordar que la ley 25.248 ha superado toda discusión en cuanto a la naturaleza jurídica del leasing en cuanto lo describe como una figura autónoma cuyo concepto se describe en art. 1, siendo superadora del viejo esquema sentado por la ley 24.441 que lo conceptualizaba como un contrato de locación de cosas con opción a compra, aún cuando hoy el art. 26 dispone la aplicación subsidiaria de las reglas de la locación compatibles con las modalidades de la figura.- Lo cierto es que las características tipificantes del leasing hoy son la existencia de 1) cesión del uso y goce de un bien a título de derecho personal 2) pago de un canon por parte del tomador 3) opción de compra.- En síntesis y conforme el orden positivo actual el contrato de leasing se conforma por una parte por el "dador" quien entrega la tenencia de una cosa a otra llamado "tomador" para su uso y goce a cambio de un canon, confiriéndole la opción de compra de la misma por un precio predeterminado o determinable, siendo la instrumentación posible a través de escritura pública o instrumento privado, salvo aquellos casos en que se trate de inmuebles, buques o aeronaves donde se exige la escritura pública.- Para ser oponible a terceros es necesario inscribir el contrato en el registro conforme la naturaleza de la cosa objeto del leasing, y la inscripción podrá hacerse efectiva a partir de la fecha de celebración del mismo y con prescindencia de la fecha en que deba entregarse la cosa, añadiendo que para que produzca efectos contra terceros desde la fecha de entrega, la inscripción debe hacerse dentro de los 5 días posteriores y que pasado ese término "se producirá ese efecto desde que el contrato se presente para su registración (art. 8). Ha sido rigurosa la ley exigiendo el deber de inscripción para que pueda ser oponible a terceros ajenos a esos contratos.- Indudablemente no ha sido objeto de controversia que las partes de este juicio celebraron un contrato de esas características en cuanto consensual, bilateral, oneroso, conmutativo, de tracto sucesivo, nominado y típico, comercial, formal y de consumo, deteniéndome en este último punto en cuanto el carácter de leasing de consumo se define esencialmente por la persona del tomador y el destino del bien. De tal modo que el tomador que sea calificado como consumidor en los términos del art. 1 de a ley 24.240 y el objeto del leasing encuadre en esas previsiones, la norma específica del leasing se integra con la pertinente de la ley de consumidor.- En la especie la cuestión traída no versa sobre la responsabilidad del dador y tomador, frente a terceros, sino lo que se reclama es que durante la vigencia de este contrato de tracto sucesivo ocurrió un siniestro que provocó la destrucción total del vehículo objeto del leasing; el tomador reclama la reposición del mismo, no sólo al dador sino a la citada en garantía demandada y con quien se contratara el seguro, evacuando desde este lugar la breve queja ensayada por el apoderado de Provincia Seguros, quien pretende erróneamente que su poderdante no fue parte de la relación negocial.- Este negocio jurídico se encuentra acreditado mediante la documental allegada a fs. 138/152 sobre la que no existe controversia desprendiéndose que en fecha 4/01/2012 las partes celebraron un contrato de leasing financiero mobiliario bajo el Nro. 6097 sobre un automotor marca Renault Modelo Koleos Dynamique 4x4 MT motor marca Renault, todo terreno, año 2012 dominio ... (fs 115/157).- Que cuando el tomador se encontraba en uso y goce la cosa objeto del leasing se produjo la destrucción total del vehículo detallado, sobre el que se había contratado una cobertura de riesgos con Provincia Seguros S. A. compromiso asumido por el tomador quien efectivamente contratara el mismo, y entregara a la fecha de inicio la póliza endosada a favor del dador, siendo ésta entrega de póliza una condición ineludible para la simultánea entrega del bien al tomador (cláusula 9 y 14 de la documentación de fs. 138/139 y 146/147 vta). La entrega se formalizó el 17/01/2012 por parte de Provincia leasing S.A. (fs. 155/157). Por la 9.3 el tomador autorizó al dador para que solicite al asegurador la prórroga de la vigencia y ampliación de cobertura de los riesgos y aumente el valor de las sumas aseguradas, (fs. 147) dando cuenta la pericia contable evaluada a fs 402/405 la contratación del seguro con Provincia Seguros Nro. de póliza 6142762 sobre dicho automotor, interviniendo como agente institorio Provincia Leasing. Asimismo el riesgo asegurado cubría todo riesgo con franquicia fija, responsabilidad civil por daño y/o muerte a terceros o transportados, y lo que aquí interesa por pérdida total y parcial por accidente, incendio, robo o hurto franquicia fija por daño parcial por accidente.- De la pericia se desprende también la denuncia del siniestro en los registros de la compañía aseguradora con fecha 6/10/2013 registrado bajo el Nro. 1093897, y que la aseguradora abonó la suma de $ 52.550,65 conforme la clausula 9.4 del contrato y que ambas demandadas integran un holding denominado Grupo Provincia dependiente del Banco de la Provincia de Buenos Aires.- El actor pretende la devolución del importe total correspondiente al valor del vehículo de similares características mas daño moral, daño emergente y daño punitivo.- Están muy bien abordadas por el a-quo las cláusulas de exoneración de responsabilidad en cuanto este tipo de cláusula debe ser enmarcada dentro de una interpretación sistemática de la norma específica con los principios consagrados en el Código Civil, en la Ley de defensa del consumidor y en la propia Constitución Nacional (art. 42) que conllevan a un acortamiento de los alcances de la norma en cuestión. En primer lugar debe considerarse ineficaz la cláusula de exclusión de responsabilidad cuando la demora o falta de entrega del bien sean imputables al dolo o culpa grave del dador, (art. 507 del Cód. Civil); además debe recordarse que la culpa grave se asimila al dolo en especial cuando la derogación de responsabilidad viene impuesta por vía de condiciones generales.-Luego hay que acudir a la ley de defensa del consumidor relativas al control de las cláusulas abusivas, evidentemente el art. 6 de la ley 25.248 colisiona con las disposiciones del art.37 de la ley 24.240, entendiéndose que esta última fundada en el orden público económico de protección debe prevalecer por sobre la ley especial, por lo tanto en la medida en que el contrato de leasing celebrado caiga dentro de la esfera de la ley de defensa del consumidor el pacto de exclusión de responsabilidad será ineficaz de pleno derecho.- En esta esfera hay una acción directa contra el proveedor que la norma del art. 6 concede al tomador del leasing para exigir todos los derechos que emergen del contrato, y a través de esta acción directa se faculta a exigir el cumplimiento de la obligación, en el caso la entrega del bien o la indemnización por su incumplimiento.- En la especie, no se verifica la falta de entrega, puesto que el dador entregó efectivamente el bien objeto del leasing al tiempo de la celebración del contrato, pero se configura una pretensión de desentendimiento ante la destrucción total del objeto del leasing, en tanto fuera abonado por la compañía de seguros el importe de la misma, que no fue a manos del tomador sino que el dador pretendió imputar a cuotas pendientes, no reponiéndose la unidad en uso al tomador en la esfera del negocio oportunamente contratado.- Indudablemente y pese a la queja de la codemandada, ha sido bien interpretado por el operador de primera instancia la nulidad de la clausula 9.4 a analizada a la luz del art. 37 y 40 de la ley de defensa del consumidor en tanto se vislumbrara claramente la afectación del consumidor en el uso.- Y asimismo luce correcta la aplicación efectuada de la cláusula 9.4.b en tanto pregona solución distinta, que equitativamente indica la adquisición del bien a efectos de reemplazar el siniestrado en igual calidad que aquel, a fin de que el adquirido ocupe el lugar del bien original, siendo aplicable al mismo los términos y condiciones del leasing celebrado (arts. 508, 509, 511, 512, 1137, 1197 y 1198 y ccs. del Cód. Civil). Más la adquisición a que refiere y posterior entrega al tomador ha de entenderse en los términos del contrato celebrado, esto en las condiciones previstas para el leasing.- Concuerdo con el operador de primera instancia en tanto ha acudido a un control jurisdiccional de los contratos concluídos por adhesión a condiciones generales, correspondiendo indagar no sólo su validez y la interpretación de sus cláusulas sino también la eventual revisión de las mismas. Creo que en este caso como en otros donde se verifican estas cláusulas es menester acudir a la aplicación de los principios generales tales como buenas costumbres, buena fe, necesidad de impedir el obrar abusivo, la razonabilidad y evitar la aplicación de cláusulas establecidas en miras a favorecer la posición de los más fuertes en la relación jurídica (arts. 21,953,1198 primera parte).- En síntesis, creo conveniente subrayar que el contrato de leasing celebrado daba al tomador del leasing los siguientes derechos: uso del automóvil, cómputo de las cuotas que pagaba para alcanzar el valor residual y derecho a ejercer la opción de compra.- O sea que la falta de reposición por parte del dador, privó al tomador de estos supuestos, de tal modo que ello es lo que deberá ser restituído.- La pretensión del actor de que se le reintegre el valor de un automóvil de iguales características importaría un enriquecimiento sin causa en cuanto no se celebró una compraventa sino un contrato de leasing figura que ya he descripto como diferenciada de aquella.- Por ello corresponde la restitución ordenada por el a-quo, que refiere a la entrega de una unidad de similares características y dentro del marco del leasing a fin de que sea entregado al actor, abordado expresamente a fs. 454 de los considerandos, confirmándose desde aquí. (arts. 508, 509, 511, 1137, 1197 y 1198 primer párrafo Cód Civil ley 25.248, arts. 1, 2, 337, 40 ley 24.240 y ccs. del C.C.C.N.). Ello permitirá reponer las cosas en el estado anterior esto es: la continuación del leasing, el cómputo de las cuotas para alcanzar el valor residual y el derecho a ejercitar la opción de compra por el tomador, del que fuera privado al destruírse la unidad.- Ahora bien, pudiendo ser dificultoso hallar en el mercado un automóvil de un año y 8 meses de uso como se describe, desde aquí se determina que el mismo puede ser reemplazado por otro de similares características, mismas prestaciones, y con menos uso o sin uso.- En otro capítulo abordó el tema relativo a los rubros de procedencia propiciando desde aquí la admisión de todos los solicitados.- Respecto del daño emergente, ha quedo acreditado con la testimonial brindada a fs 419/420 que efectivamente el actor tuvo que alquilar otro automóvil y que ello le generó una serie de gastos que se encuentran probados con las facturas acompañadas a fs. 70/71 emitidas por Pergamino Automotores en fecha 11/02/2014 y 25/04/2014 donde se menciona por concepto de alquiler de Renault Fluence en sus distintos períodos, cuya autenticidad formal fuera declarada mediante auto de fs. 414, por la cual se recepciona el rubro en la suma de PESOS CINCUENTA Y NUEVE MIL ($ 59.000) por este rubro.- También voy a receptar el daño moral que fuera desestimado por el operador de primera instancia.- Es cierto que en el ámbito contractual la procedencia del rubro es más estricta en cuanto a la necesidad de su acreditación, no funcionando in re ipsa como en el marco extracontractual, pero no por ello se puede negar significancia a la mortificación y aflicción que produce en el ánimo de un sujeto, la circunstancia de tener que reclamar su derecho en forma jurisdiccional, con la zozobra que su resultado implica.- Por eso en tal sentido propicio la aceptación del rubro daño moral, fijando en forma prudencial teniendo en cuenta las circunstancias de esta causa (naturaleza de la acción, tiempo del proceso, sujetos demandados) el importe de TREINTA VEINTE MIL ($ 30.000) (art. 165 del CPCC y su doctrina).- El daño punitivo puesto en crisis ha de ser confirmado en cuanto no advierto fundamentos validos que conmuevan el razonamiento del a-quo así como su importe que fijara en $ 40.000 (arts. 47 inc b y 52 bis de la ley 24.240.- Por último, y en lo que respecta a la tasa pasiva "digital" establecida por el a-quo, ésta Alzada en los autos N° 2294-15 caratulados "Alegre Dora Amanda c/ La Nueva Perla S.R.L. y otros s/ daños y Perjuicios" (entre otros), ha fallado favorable a la aplicación de la tasa de interés que se menciona en la sentencia recurrida.- Ello, en aras de propiciar una mejor recomposición del deber de reparación integral del daño ocasionado, es que de acuerdo a los fundamentos allí dados -a los que me remito en orden a la brevedad-, estimo que la tasa llamada "digital" asegura la mejor concreción de tal principio, alícuota que no viola la consolidada doctrina legal de la Suprema Corte, sino que lo que se hace es adoptar la tasa pasiva con una modalidad distinta que ofrece el mercado financiero a través de la banca digital (BIP), considerada también a 30 días.- Por las razones dadas, citas legales de referencia y con el alcance indicado, VOTO POR LA AFIRMATIVA.- A la misma cuestión el señor Juez Roberto Manuel DEGLEUE por análogos fundamentos votó en el mismo sentido.- A la SEGUNDA CUESTION la señora Jueza Graciela SCARAFFIA dijo: De conformidad al resultado habido al tratarse la cuestión precedente, estimo que el pronunciamiento que corresponde dictar es: 1).-Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación deducido por la parte actora admitiendo el rubro DAÑO EMERGENTE , por el importe de PESOS CINCUENTA Y NUEVA MIL ($ 59.000), el rubro DAÑO MORAL por el importe de PESOS TREINTA MIL ($ 30.000), confirmándose el importe dado al rubro daño punitivo que se fijara en PESOS CUARENTA MIL ($ 40.000).- Confirmar en todo lo demás la sentencia apelada.- Aclarar puntualmente que la restitución que se ordena es en el marco del negocio del leasing celebrado, tal como lo prescribe la sentencia de primera instancia a fs 454.- 2) Rechazar los recursos de apelación deducidos por la parte demandada y citada en garantía.- 3) Aplicar las costas a la parte demandada (art. 68 del CPCC).- 4) Diferir la regulación de honorarios de letrados por sus trabajos en Alzada hasta que se verifique la regulación de primera instancia (art. 31 ley 8904).- ASI LO VOTO. A la misma cuestión el señor Juez Roberto Manuel DEGLEUE por análogos fundamentos votó en el mismo sentido.- Con lo que terminó el presente Acuerdo, dictándose la siguiente; SENTENCIA: 1).-Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación deducido por la parte actora admitiendo el rubro DAÑO EMERGENTE , por el importe de PESOS CINCUENTA Y NUEVA MIL ($ 59.000), el rubro DAÑO MORAL por el importe de PESOS TREINTA MIL ($ 30.000), confirmándose el importe dado al rubro daño punitivo que se fijara en PESOS CUARENTA MIL ($ 40.000).- Confirmar en todo lo demás la sentencia apelada.- Aclarar puntualmente que la restitución que se ordena es en el marco del negocio del leasing celebrado, tal como lo prescribe la sentencia de primera instancia a fs 454.- 2) Rechazar los recursos de apelación deducidos por la parte demandada y citada en garantía.- 3) Aplicar las costas a la parte demandada (art. 68 del CPCC).- 4) Diferir la regulación de honorarios de letrados por sus trabajos en Alzada hasta que se verifique la regulación de primera instancia (art. 31 ley 8904).- Regístrese. Notifíquese. Devuélvase.- 015726E |
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