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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Leasing. Omisión de restituir el vehículo. Crédito postconcursal.
Se confirma el fallo que acogió la demanda por el daño sufrido por la actora ante la falta de restitución por parte de la demandada de dos automotores que la primera le había entregado en leasing, una vez que había operado el vencimiento de sendos contratos, ello por tratarse de créditos postconcursales.
En Buenos Aires a los 14 días del mes de marzo de dos mil diecisiete, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos seguidos por “PSA FINANCE ARGENTINA COMPANIA FINANCIERA S.A. c/ NEUQUEN PRODUCE S.A. s/ ORDINARIO” (expte. N° 26597/2011/CA1), en los que, al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Doctores Eduardo R. Machin (7), Ángel O. Sala (13) y Ana Isabel Piaggi (5). Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver. ¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 337/343 vta.? El Señor Juez de Cámara Eduardo Roberto Machin dice: I. La sentencia apelada. Mediante el pronunciamiento obrante a fs. 337/343 vta., el señor Juez de primer grado admitió parcialmente la demanda incoada por PSA Finance Argentina Compañía Financiera S.A. contra Neuquén Produce S.A. y condenó a esta última al pago de la suma de $ 56.068,31, con más los intereses que allí estimó. Para así decidir, el sentenciante consideró que el reclamo de la actora se había limitado al daño sufrido por la falta de restitución de la demandada de dos automotores marca Citroen Berlingo (dominio EPN 678 y EPN 679) que la primera le había entregado en leasing, una vez que había operado el vencimiento de sendos contratos. El magistrado en lo que al aspecto principal respecta, manifestó que en el sub lite no se había cuestionado la procedencia de la devolución de los automóviles al dador, sino la naturaleza de la obligación (es decir, si resultaba preconcursal o postconcursal). En relación a este aspecto, el a quo sostuvo que, en la medida que el daño cuya indemnización se solicitó había tenido lugar con posterioridad a la presentación en concurso de la demandada; el reclamo había devenido en carácter postconcursal y por tanto, no debía sufrir las restricciones que el concurso impone a los créditos que sí se encuentran afectados a él. Luego expresó que la pretensión no se hallaba constituida por el contrato de leasing celebrado por las partes, sino que se limitaba al daño irrogado por los dos años de tenencia ilegítima de los vehículos, lo cual había sucedido con posterioridad al concurso de la demandada. También juzgó que en los contratos de leasing se había establecido que la mora operaba en forma automática, como también el lugar donde la demandada debía entregar los rodados y consideró que no correspondían las alegaciones de ésta tendientes a sostener lo contrario. Impuso las costas a la demandada, por haber resultado sustancialmente vencida. II. El Recurso. La sentencia fue apelada por la accionada a fs. 349, recurso que fundó mediante la expresión de agravios obrante a fs. 362/364 vta., cuyo traslado fue contestado por la actora a fs. 379/383 y por la sindicatura a fs. 389. La apelante se agravia de que, la obligación de restitución de los vehículos se juzgara como postconcursal, siendo que debe revestir el carácter de preconcursal y, por consiguiente, encontrase alcanzada por los términos de la ley 24.522. Funda tal aserto en el hecho de que los contratos de leasing se encontraban en curso de ejecución al tiempo de su presentación en concurso preventivo y que fue en el marco de dicho procedimiento impuesta la obligación de restitución de los rodados. También se queja porque el a quo estableció la mora en el día en que vencieron los contratos de leasing, por cuanto estimó que la obligación de restitución de los vehículos había quedado firme con la sentencia de esta Cámara que así lo había dispuesto. Agrega que en forma previa, su parte no había sido debidamente intimada a la devolución ordenada en esa sentencia. De seguido manifiesta que la actora no especificó el lugar donde la demandada debía proceder a la entrega, lo cual obstó la posibilidad de su parte de cumplir con esa supuesta obligación. Finalmente, alega que puso los rodados a disposición de la actora en su domicilio (en el de la demandada) y, que ésta lo retiró recién dos meses después. A esos agravios principales, la quejosa añade un agravio adicional, dado por el hecho de que fue condenada a pagar las costas generadas por este expediente, condena que considera improcedente. III. La Solución 1. Como surge de la reseña que antecede, se reclamó en autos el pago de la indemnización debida, en virtud de los daños y perjuicios ocasionados por la restitución tardía de los automóviles que la aquí recurrente había recibido en leasing. Las partes están contestes en cuanto a la configuración de varios de los aspectos que integran la plataforma fáctica de la presente litis. No está controvertido que ambas suscribieron dos contratos de leasing, mediante los cuales la actora entregó a la demandada dos rodados ni que esta última los devolvió en fecha posterior al vencimiento de tales convenios. Tampoco se discute que, al no haber ejercido la demandada la opción de compra concedida por los contratos, la actora gozaba del derecho de recibir los bienes que había otorgado bajo esa modalidad de leasing. Es por ello que está fuera de debate la procedencia de la devolución de los vehículos, acción que claramente pesó sobre la demandada. La controversia propone dilucidar, en primer término, la naturaleza de esa obligación -preconcursal o postconcursal- y, en segundo lugar bien que subsidiariamente, si la demora en la devolución de esos bienes resultó imputable a la demandada y si ésta última debe cargar con las costas del proceso. 2. A fin de preservar un orden metodológico comenzaré por examinar la queja presentada por la defensa respecto de que la obligación de restitución de los rodados debía ser considerada como preconcursal, con sustento en los fundamentos del acápite II de la presente. El rechazo de ese agravio se impone a poco que se confronten las fechas involucradas en la cuestión por resolver. Así se infiere, si se tiene presente que el concurso preventivo de la demandada fue presentado el día 11/07/2007 procediéndose a su apertura con fecha 14/08/2007. Esto motivó que la actora reclamara en el concurso la verificación del importe correspondiente a los cánones devengados hasta esa presentación, petición que prosperó. En cambio, no se requirió allí, “ni hubiera correspondido hacerlo” lo que sí fue demandado aquí: los daños y perjuicios que se produjeron a partir de la mora en la que incurrió la demandada -mora que estimo tal en razón de los argumentos que más abajo he de expresar-, lo cual sucedió en tiempo posterior a los hitos temporales mencionados. Mediante la sentencia de esta Cámara dictada el 06/03/2009, se condenó a la demandada a poner a disposición de la actora los rodados (ver copia a fs. 60/2). Como es obvio, esa sentencia no tuvo el carácter constitutivo, sino declarativo del derecho que fue reconocido en el pronunciamiento de que se trata. Allí se reconoció que los contratos de leasing habían vencido el día 10/09/2007, extremo que determinó la decisión de este tribunal de resolver del modo en que lo hizo en esa resolución. Se ponderó en tal ocasión, un extremo claramente posterior; tanto a la presentación como a la apertura del proceso concursal ya señalado, lo cual se deduce a la luz de la mera confrontación entre las fechas respectivas -que el concurso se abrió el 14/08/2007 y el vencimiento de esos contratos se produjo el 10/09/2007. En tales condiciones, y siendo que lo aquí reclamado por la actora se ha acotado a los daños sucedidos como consecuencia de la omisión de la entrega que hubiera debido efectuarse en esta última fecha, forzoso es concluir que no asiste razón a la apelante en este punto. Por lo demás, ninguna de las manifestaciones expresadas por la recurrente logra desvirtuar la conclusión a la que arribó el a quo. Resulta evidente que la apelante no se hizo cargo de ninguna de las explicaciones que el sentenciante en forma pormenorizada brindó. Como corolario de lo anterior, y compartiendo los argumentos vertidos por el magistrado de la anterior instancia, a los que remito en honor a la brevedad, corresponde desestimar la queja. 3. A continuación, trataré los agravios relativos al momento de inicio de la mora, no sin antes adelantar que los mismos no habrán de prosperar. Claro me resulta que, al no haber ejercido la demandada la opción de compra en los tiempos contractualmente establecidos, debía restituir los rodados una vez que los contratos vencieran. En este sentido, forzoso es concluir que, la mora debe ser computada cuando ella ocurrió. Así lo juzgo, en razón de que en los contratos cuyo incumplimiento generó el hecho ilícito que trato, fue pactada la mora automática (cláusula 18.1, copia a fs. 19 y 45). De esto se deriva que no era necesaria ninguna intimación previa a la accionada, situación contractual que no puede entenderse modificada -ni lo fue- por el hecho de que haya sido dictada la sentencia ya reseñada. Lo contrario importaría tanto como incurrir en el contrasentido jurídico de atribuir a una sentencia que por su esencia es declarativa, la eficacia de colocar a su beneficiario en una condición peor que aquélla en la que se encontraba antes de haber obtenido ese pronunciamiento a su favor. Un razonamiento similar conduce a rechazar el agravio invocado por la recurrente, respecto de que el lugar de entrega de los vehículos resultaba indeterminado. Está fuera de cuestión que el ordenamiento particular a aplicar es el que resulta de esos convenios celebrados por las partes, a ellos hay que estar a los efectos de juzgar cuál era el lugar donde la demandada debía poner a disposición de su contraria los rodados de que aquí se trata. De esos contratos resulta que las opciones eran dos: el domicilio del dador o aquél lugar que éste indicara a esos efectos, conforme lo establece la cláusula 17.1 (ver copia a fs. 19 y 45). No ha sido ni siquiera insinuado que tal cláusula predispuesta deba considerarse inválida, por ese motivo resulta preciso concluir que ella debe ser aplicada, lo cual demuestra la inconsistencia del derecho de la demandada a invocar un lugar distinto a estos efectos. Ergo, deviene abstracto que trate el agravio relativo a la supuesta demora en el retiro de los vehículos, en la que habría incurrido la parte actora, una vez que la demandada habría puesto los rodados a su disposición. Con sustento en lo anterior, propongo a mis distinguidos colegas, confirmar también en este punto la sentencia apelada. 4. Igual suerte debe correr el agravio vinculado con la imposición de costas. Cabe concluir si se atiende a que con prescindencia de cualquier otra consideración, las mismas razones hasta aquí vertidas en cuanto a la improcedencia de la pretensión de fondo, demuestran que no concurren elementos que habiliten a apartarse del principio objetivo de la derrota (art. 68, código procesal) y adoptar la solución que pretende la quejosa. IV. Conclusión. Por todo lo expuesto, propongo al Acuerdo rechazar el recurso de apelación y, en consecuencia, confirmar la sentencia apelada. Costas a la apelante por haber resultado vencida. Por análogas razones, los Señores Jueces de Cámara, doctor Ángel O. Sala (13) y doctora Ana Isabel Piaggi (5), adhieren al voto anterior. Con lo que terminó este acuerdo que firmaron los señores Jueces de Cámara doctores:
Eduardo R. Machin, Ángel O. Sala y Ana Isabel Piaggi. Ante mí: Manuel R. Trueba.
Buenos Aires, 14 de febrero de 2017 Y VISTOS: Por los fundamentos del acuerdo que antecede se resuelve rechazar el recurso de apelación y, en consecuencia, confirmar la sentencia apelada. Costas a la apelante por haber resultado vencida. Notifíquese por Secretaría. Devueltas que sean las cédulas debidamente notificadas, vuelva el expediente a la Sala a fin de dar cumplimiento a la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013.
Eduardo R. Machin Ángel O. Sala Ana Isabel Piaggi Manuel R. Trueba Prosecretario de Cámara 017373E |