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Legitimacion Procesal Bienes Desapoderados Art 110 De La LcqDOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Legitimación procesal. Bienes desapoderados. Art. 110 de la LCQ
En el marco de una quiebra, ser revoca la resolución que negó legitimación procesal a los representantes de la sociedad fallida en todo litigio referido a los bienes desapoderados.
Buenos Aires, 9 de noviembre de 2016.- Y VISTOS: 1. Quienes eran representantes de la sociedad fallida apelaron en subsidio la providencia de fs. 622 -mantenida a fs. 625- en la que la jueza de grado les negó legitimación procesal en todo litigio referido a los bienes desapoderados. Sostuvieron el recurso con los agravios expresados a fs. 623/624 que fueron respondidos a fs. 631/632. 2. El art. 110 establece que el fallido pierde legitimación en todo litigio referido a los bienes desapoderados, sustituyéndolo el síndico en la titularidad de tal legitimación. No obstante ello, en lo que respecta al proceso de liquidación de activos propiamente dicho se le reconoce una legitimación residual con una limitación muy concreta que consiste en no poder aplicarse cuando el síndico se encuentra en funciones, en tanto sus atribuciones son excluyentes del deudor y los acreedores (v. esta Sala, “ Zapponi Raúl s/ quiebra s/ incidente de venta de cuotas sociales s/ queja”, del 8.04.14 con cita de Heredia, "Tratado exegético...", T. 3, pág. 1070). Es decir que puede participar en las cuestiones vinculadas a la conservación del patrimonio falencial. También tiene legitimación procesal para participar en los juicios de conocimiento en los que la quiebra es parte, pero ello sin desplazar ni excluir a la sindicatura sino coadyuvando con ella. Es que esa posición no resulta autónoma, sino "subordinada", "accesoria" o "dependiente" respecto de la que corresponda a la sindicatura, con quien colaborará, no pudiendo alegar lo que estuviese prohibido a ésta (arg. CPr.: 91 ap. 1°) y se aclara que le estará vedado al fallido realizar cualquier acto que implique una disposición del objeto procesal y podrá hacer el resto en la medida en que su actuación no enerve la efectividad de la liquidación concursal (v. esta Sala, “Eiriz Norberto A. c/ Banco de Galicia y Buenos Aires S.A. s/ ordinario”, del 7.12.10; íd. “Construbar S.A c/ Fideicomiso Beccar Central I -Fiduc. Talar de Beccar SA- s/ ordinario s/incidente de apelación”, del 30.06.15). En este contexto, y de conformidad con lo dictaminado por la Fiscal General a fs. 637/638, se reconoce esta limitada legitimación procesal al fallido. De modo tal que los agravios serán admitidos sin perjuicio de lo que posteriormente pueda decidirse en razón a la petición formulada a fs. 621 que por el momento no fue atendida por la magistrada de primera instancia. 3. Por lo expuesto, se resuelve: Admitir los agravios y revocar la providencia de fs. 622, sin costas por no mediar contradictor. Comuníquese (cfr. Acordada C.S.J.N. N° 15/13), notifíquese a la Representante del Ministerio Público Fiscal en su despacho y devuélvase sin más trámite, encomendándose al juez de la primera instancia las diligencias ulteriores y las notificaciones pertinentes (CPr. 36:1).
HERNÁN MONCLÁ ÁNGEL O. SALA MIGUEL F. BARGALLÓ MIGUEL E. GALLI PROSECRETARIO DE CÁMARA 016897E |
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