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Legitimidad Del Obrar Del Personal Policial En El Acto De RequisaDOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Legitimidad del obrar del personal policial en el acto de requisa
Se confirma el rechazo de la pretensión de nulidad del defensor público, ya que no se acreditaron motivos para considerar irregular el obrar de la policía y se satisfacen los estándares constitucionales para el acto de requisa personal.
Rosario, 30 de noviembre de 2016. Visto, en Acuerdo de la Sala “B”, el expediente n° FRO 369/2015/1/1/CA1 caratulado “Legajo de Apelación en autos PANIAGUA, Hernán Daniel s/ Infracción Ley 23.737” (del Juzgado Federal N° 1 de la ciudad de Santa Fe), del que resulta que: Vienen los autos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Defensor Público Oficial Subrogante de Santa Fe, Dr. Martín Gesino, en ejercicio de la defensa técnica de Hernán Daniel Paniagua (fs. 14/18) contra la resolución de fecha 11/04/2016 (fs. 11/13) por la que se rechazó el planteo de nulidad formulado por esa parte. Elevados los autos a la Alzada e ingresados por sorteo informático en esta Sala “B” (fs. 23), se celebró audiencia en los términos del art. 454 CPPN, en la que el Fiscal General presentó minuta escrita (fs. 31), habiendo previamente la defensa manifestado su remisión a los términos expuestos en el recurso de apelación deducido (fs. 29), con lo que la causa quedó en estado de resolver (fs. 32). El Dr. Toledo dijo: 1°) Los agravios expuestos por el defensor de Paniagua contra la resolución impugnada consisten en considerar que, contrariamente a lo allí concluido, el personal de Gendarmería no actuó de conformidad con los requisitos establecidos en el CPPN, toda vez que procedieron a interceptar e identificar al encartado sin hacer mención a ningún motivo objetivo que justificara su detención. Sostiene que los motivos alegados por el a quo para legitimar el accionar irregular no satisfacen los estándares constitucionales delineados por la CSJN en el precedente “Daray”, reveladores de un estado de sospecha suficiente para presumir la posible comisión de un hecho ilícito por parte de su asistido. Por el contrario -afirma-, no surge del acta de procedimiento labrada cuál fue la circunstancia extraordinaria que justificó la medida sin orden escrita de autoridad competente, destacando que las causas para proceder a una detención sin orden deben ser ex ante y no ex post, no pudiendo constituirlo el hecho de no poseer Paniagua su documento nacional de identidad. Manifiesta que pretender convalidar un procedimiento ilegal y arbitrario amparándose en una facultad que el propio personal actuante se auto-concedió, implica un grave avasallamiento a la libertad, y la negación de la Constitución misma. Agrega que tampoco la resolución en crisis expresa cuáles eran las supuestas circunstancias objetivas que justificaran el procedimiento, no presentándose las exigencias previstas en el último párrafo del art. 230 bis del CPPN, en tanto sólo refiere a vehículos, pero nada dice respecto a requisar personas o inspeccionar sus efectos personales. Concluye que se ha efectuado una errónea interpretación de la norma referida, cuya inobservancia acarrea la nulidad absoluta de lo actuado; esto es, de la detención y posterior requisa de su defendido, así como del secuestro del material estupefaciente producido, reclamando el consecuente sobreseimiento del imputado. Formula reserva de recurrir ante Tribunales Superiores. 2°) Según surge del acta de procedimiento obrante a fs. 1/2 de los autos principales -que se tienen a la vista-, personal de la Sección de Seguridad Vial Recreo de Gendarmería Nacional, se encontraba realizando un control vehicular, físico y documentológico, sobre la RN 11, Km 507, en cuyo marco se procedió a detener la marcha de un colectivo dominio ..., proveniente de la ciudad de Santa Fe y con destino a Reconquista. En ocasión de lo anterior, el oficial actuante se dirigió al segundo piso del ómnibus a fin de controlar los últimos asientos y observó que, al advertir su presencia, la persona ubicada en el asiento Nº 61, Hernán Daniel Paniagua, quien no poseía ningún documento que acreditara su identidad “...reaccionó de manera exaltada, arrojando al piso papelillos para armar cigarros...”, ante lo cual -con la presencia de dos testigos- se procedió a la requisa de la bolsa donde llevaba sus pertenencias, incautándose en su interior 28 envoltorios con marihuana (56,9 gramos en total). 3º) De lo antes transcripto se colige la legitimidad del procedimiento cuestionado por la recurrente, en tanto se advierten dos momentos procesalmente trascendentes, que corresponde distinguir. (A) Un primer momento está dado por la función preventora cumplida por la autoridad policial, en tanto en el marco de un control vehicular -físico y documentológico- ingresaron al ómnibus aludido a fin de controlar la documentación de los pasajeros, ocasión en la que constataron que Hernán Daniel Paniagua carecía de documentación identificatoria. Tal supuesto, donde la requisa se habría decidido como una medida de prevención general, sin estar fundada en sospecha en concreto, encuadra en las previsiones del último párrafo del art. 230 bis del CPPN. En efecto, la ley 25.434 que introdujo al Código Procesal Penal de la Nación el art. 230 bis -cuya aplicación y previsiones se analizan en el presente caso- efectuó una distinción al disponer en el último párrafo de esa normativa la facultad de la policía de inspeccionar vehículos durante un operativo público de prevención, no exigiendo en tal caso la configuración de las circunstancias objetivas (motivos de sospecha) que justifiquen la medida. Respecto de esta disposición, la doctrina ha comentado que: “...El precepto legisla ahora sobre los operativos públicos de prevención, en los que aquéllas, las circunstancias razonables y objetivas, ya no rigen por la propia naturaleza de la actividad, que justifica la discrecionalidad de la inspección...; la misma estructura de la norma distingue una situación de otra, al punto que, de no ser así, la introducción del último párrafo luciría incoherente....” (“Código Procesal Penal de la Nación. Análisis Doctrinal y Jurisprudencial”, Guillermo R. Navarro y Roberto R. Daray, Ed. Hammurabi, T. I, p. 573). En el mismo sentido se ha expresado la jurisprudencia al indicar que: “...En la Argentina, con una delincuencia cuyo ‘modus operandi' se concreta en el despojo de vehículos para luego, con estos medios de transporte, emprender ‘raids' delictivos..., la prevención urgía hacer efectivo un control vehicular... Al calor de esa necesidad nació el art. 230 bis del Código Federal... en que el legislador, haciendo uso de sus facultades constitucionales y trazando una razonable restricción a los derechos, privilegió la protección de las vidas humanas y la seguridad pública por sobre la comodidad de los viandantes motorizados. ... Incluso, toda intimidad queda, literalmente dicho, ‘barrida' por la exigencia de que los vehículos, en cualquier momento, puedan ser verificados técnicamente y examinados en lo que atañe a la exactitud y genuinidad de su numeración identificatoria, placas matriculares y documentación acreditativa de la propiedad o tenencia y detenidos para examinar la habilitación del conductor, la carga transportada, medios lumínicos o mecanismos frenatorios. También literalmente destruye cualquier idea de intimidad el requerimiento de que deban usar vidrios transparentes cuyas superficies no pueden ser espejadas, obscurecidas o polarizadas, so pena de incurrir en infracción impeditiva de su circulación (arts. 16, 22, 46, 47, 59, 140, etc. de la ley 11.430...)” (Tribunal de Casación Penal de Buenos Aires, Sala 1°, en “Vergara, Alejandro Diego”, 08/08/2006). Estando los vehículos destinados a desplazarse, son pasibles del control que hace a la seguridad pública y, por ende, la autoridad competente puede inspeccionarlos sin sujeción a los requisitos fijados por la ley para ingresar a un domicilio (como ya lo dijo reiterada jurisprudencia, previo a la introducción del art. 230 bis antes citado, entre la que vale citar el fallo de la C.N.C.P. Sala III, E.D., del 7/11/2000). Con igual criterio, la jurisprudencia ha señalado que tales controles “...son de conocimiento público. El sometimiento voluntario de las personas constituye asentimiento, respecto de tales diligencias, en grado suficiente para flexibilizar la protección del derecho a la intimidad que tutela la Constitución.” (CCCF, Sala I, en “Benítez del Valle, Adelaida s/ nulidad”, 18/04/2002). La Cámara Nacional de Casación Penal sostuvo en igual sentido que: “...Es válida la requisa personal realizada por personal de Gendarmería Nacional que al controlar un vehículo secuestró de su interior un bolso que contenía material estupefaciente, pues la ley 19349, al igual que su decreto reglamentario 4575/1973, atribuye a esa fuerza entre otras funciones la de ser policía de seguridad y judicial en el fuero federal para prevenir y reprimir los delitos de contrabando y tráfico ilícito de estupefacientes, para lo cual se la autoriza a realizar procedimientos en trenes, automotores y vehículos, como así también a controlar las rutas nacionales.” (Sala 2ª, 27/03/1995, “Lara”, J.A. 1996-I-493). Así lo entiende también Francisco D'Albora, al expresar que: “...sólo así cabe aceptar que las atribuciones asignadas, por ejemplo, a la Prefectura Naval Argentina por la ley 18.398 -art. 5, apart. a] inc. 1° y apart. c] inc. 3°- con un propósito ajeno a la comprobación de un delito, ameriten el secuestro. ...” (obra antes mencionada). El supuesto que aquí se analiza -donde en este primer momento del procedimiento la requisa se habría decidido, como ya se dijo, como una medida de prevención general, sin estar fundada en sospecha en concreto por ser un registro de seguridad- resulta asimilable al de aquellos casos que tienen lugar al acceder a un sitio de ingreso controlado, como pueden ser una cárcel, una aduana, un estadio deportivo o cuando se aborda un avión. En tales situaciones, la jurisprudencia ha dicho que: “...no resulta adecuado analizar si se cumplieron las normas procesales que prevé la citada normativa (art. 230 del CPPN) para el acto de requisa personal. Es que aquí se presenta un acontecimiento en el que se ha efectuado el registro de las pertenencias con la finalidad de dar cumplimiento a una actividad legítima que se practica de manera sistemática, sin estar fundada en sospecha alguna... para controlar... la seguridad general del establecimiento...” (CCCF, Sala I, en “Benítez del Valle, Adelaida s/ nulidad”, 18/04/2002). Y además que: “...en esos casos, las reglas enunciadas por la defensa deben ser juzgadas con mesura, sensatez y sentido común, pues resultaría contrario a la finalidad de estas medidas excluir las pruebas obtenidas en estos procedimientos carentes de sospecha previa y razonada. Lo opuesto e interpretación irrestricta mediante, nos llevaría al absurdo de excluir, a modo de ejemplo, la prueba de contrabando lograda en la inspección aduanera de equipaje, o la tenencia de arma de fuego detectada mediante medios electrónicos al tiempo del embarque en un aeropuerto, o la del robo o hurto de automotor o su encubrimiento, adquirida con motivo de un control de rutina del permiso de circulación del vehículo, entre otras.” (C.N.C.P., Sala III, en “Muñoz, Cristian Damián s/recurso de casación”, 09/03/2006). (B) Un segundo momento se presenta en el caso cuando, conforme surge del acta de procedimiento labrada -único elemento, hasta el momento, ponderable a los efectos del control de legalidad del proceder prevencional-, ante la presencia del oficial actuante, Paniagua habría mostrado una reacción exaltada, arrojando al piso papeles para armar cigarrillos. Estas últimas circunstancias habrían fundado la decisión de la autoridad policial de convocar la presencia de testigos de actuación y proceder a la requisa personal del nombrado, lo que culminó con el secuestro de la marihuana, conforme consta en la referida acta de procedimiento. Ello controvierte el agravio de la recurrente en cuanto considera que la autoridad policial no contaba con probados motivos que justificaran el procedimiento (conforme art. 230 bis del CPPN), no advirtiéndose -en este estadio procesal- ningún elemento invalidante que autorice el dictado de nulidad por cuanto, de conformidad con las reglas de la sana crítica racional y reglas de la experiencia, es dable concluir que en este segundo momento existieron motivos de sospecha bastante en la autoridad prevencional para proceder a la requisa de los encartados y el registro del automotor, aunque no mediara orden judicial previa. 4º) En síntesis, los funcionarios policiales estaban actuando en la zona, en adecuado cumplimiento de la función preventora encomendada, cuando se detectó la falta de identificación de uno de los ocupantes del ómnibus. Hasta ese momento los hechos se enmarcaban en la facultad conferida por el último párrafo del art. 230 bis del CPPN, habiéndose decidido la requisa del encartado con carácter de medida general de prevención. Ahora bien, a partir de la reacción del imputado Paniagua arrojando papeles para armar cigarrillos al piso, ello dio lugar a la requisa y registro cuestionados, ante la presencia de los testigos de procedimiento. De tal modo, se impone la legitimidad de lo actuado dentro del marco de una actuación prudente y razonable del personal policial en el ejercicio de sus funciones específicas, en tanto no se advierte -en este estadio procesal- irregularidad en el procedimiento efectuado del que pueda inferirse violación alguna a lo normado en los arts. 230 y 230 bis del C.P.P.N., toda vez que -por lo expuesto en el Considerando precedente- se habría actuado al amparo de la normativa legal, en un principio en prevención del delito, y luego por haberse presentado la concurrencia de circunstancias concomitantes que razonable y objetivamente pudieron hacer suponer que los sospechosos portarían elementos presuntamente constitutivos de algún ilícito. Tampoco se advierte en el caso una violación a la doctrina del Máximo Tribunal según la cual no es posible aprovechar las pruebas obtenidas con desconocimiento de garantías constitucionales (Fallos: 303:1938; 306:1752; 311:2045, entre otros). Por último, debemos recordar que en el procedimiento penal tiene excepcional relevancia y debe ser siempre tutelado "el interés público que reclama la determinación de la verdad en el juicio", ya que aquél no es sino el medio para alcanzar los valores más altos: la verdad y la justicia (doctrina citada en Fallos: 313:1305). Por ello, una solución diferente no implicaría un aseguramiento de la defensa en juicio, sino desconocer la verdad material revelada en el proceso, toda vez que se trata de medios probatorios que no exhiben tacha original alguna. (Fallos: 321:2947). Por todo lo expuesto, corresponde confirmar el pronunciamiento recurrido, en cuanto ha sido materia de apelación. El criterio aquí postulado ha sido sostenido por esta Sala “B” en anteriores pronunciamientos (v. Acuerdo Nº 384/12 de fecha 04/12/2012 en el expediente n° 5080-P, caratulado “OROZCO, Aldo César y otros s/ Incidente de Nulidad - Acta de procedimiento fs. 201/206 (Ppal. 699/12-B)”; y Acuerdo de fecha 29/05/2015 en el expediente n° FRO 421/2015/5/CA4, caratulado “Incidente de Nulidad en autos: FEHLEISEN, Diego Martín, CABRERA, Juan José y ORDOÑEZ, Fabiola Malvina s/ Infracción ley 23.737”). Así voto. La Dra. Vidal adhirió a los fundamentos y conclusiones del voto precedente. Atento al resultado del Acuerdo que antecede, RESUELVE: Confirmar -en lo que ha sido materia de recurso- la resolución de fecha 11/04/2016 (fs. 11/13), en cuanto rechazó la nulidad deducida por el defensor de Hernán Daniel Paniagua. Insértese, hágase saber, comuníquese conforme lo dispuesto en la Acordada nº 15/13 de la C.S.J.N. y oportunamente devuélvanse los autos al Juzgado de origen. (expte. n° FRO 369/2015/1/1/CA1).-
Fdo.: Elida Vidal- José G. Toledo- (Jueces de Cámara) Ante mi, María Verónica Villatte- (Secretaria de Cámara).-
CONSTANCIA: que suscriben la presente dos vocales de la Sala “B” por encontrarse vacante la tercer vocalía. Precísase asimismo que no interviene juez subrogante en tal vocalía en la presente causa de conformidad con lo dispuesto en las Acordadas Nº 222/2016 y 226/2016 de esta Cámara Federal (art. 109 R.J.N.). 014990E |
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