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Lesion Danos ReparacionDOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Lesión. Daños. Reparación
Se resuelve que el modo en que fue propuesto el rubro porta la labilidad propia de la abstracción, puesto que proponer el reclamo de algo concreto por vía de especulación y operaciones meramente mentales, no tiene validez en el universo de lo jurídico.
En la ciudad de Venado Tuerto, a los 15 días de Mayo de 2017, se reunieron en acuerdo los Sres. Miembros de la Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, de Venado Tuerto, Doctores Héctor M. López, Juan Ignacio Prola y María de los Milagros Lotti, esta última por vacancia jubilatoria del Dr. Carlos Alberto Chasco, con el fin de dictar sentencia en los caratulados “BORDON, RICARDO c/ RAPOSO, LUCIANO y OTROS s/ DAÑOS y PERJUICIOS” (Expte. Nro. 186/13), venidos en apelación del Juzgado de Primera Instancia de Distrito, en lo Civil, Comercial y Laboral, Nro. 16 de Firmat, estableciéndose al efecto plantear las siguientes cuestiones: Primera: ¿Es nula la sentencia recurrida? Segunda: ¿Es ella justa? Tercera: ¿Qué resolución corresponde dictar? Correspondiendo votar en primer término al Sr. Vocal Dr. Héctor M. López., a esta primera cuestión dijo: El recurso de nulidad interpuesto (fs. 272, 278 Y 283) no ha sido sustentado en esta instancia. Tampoco se advierte la existencia de vicios o irregularidades procesales declarables de oficio y, a todo evento, las quejas de las recurrentes son canalizables por el recurso de apelación ya que denuncian la existencia de supuestos errores in iudicando y no in procedendo, sumado a ello que la nulidad es estricta y restrictiva. Así me expido (art. 360 y 361 del C.P.C.C.) A la misma cuestión el señor vocal Dr. Juan Ignacio Prola, a quien le correspondió votar en segundo lugar dijo: Que adhiere a los fundamentos expuestos por el Sr. Vocal Dr. Héctor M. López, y vota de la misma manera. Concedida la palabra a la señora vocal Dra. María de los Milagros Lotti, a quien correspondió votar en tercer término, y a esta cuestión dijo: Que habiendo tomado conocimiento de la existencia de dos votos concordantes, invoca la aplicación del art. 26 de la L.O.P.J., absteniéndose de emitir opinión. A la segunda cuestión el Dr. López dijo: La Sra. Juez de Primera Instancia, mediante la sentencia Nro. 7, de fecha 03 de Febrero de 2011, obrante a fs. 265/268 y vto., hizo lugar parcialmente a la demanda, condenando a los demandados a abonar al actor en el término de diez días la suma de Pesos Cuatro mil ($ 4.000,00) en concepto por indemnización por daño moral, la suma de Pesos cuatro mil ($ 4.000,00, en concepto de daño psíquico, con más la suma de Pesos seis mil setecientos veinte ($ 6.720,00), en concepto de tratamiento terapéutico, con más los intereses a tas mixta entre activa y pasiva del Banco de la Nación Argentina, desde el hecho para el daño moral y para los demás rubros desde la sentencia. Rechazó los demás rubros reclamados. Le impuso las costas del proceso a la demandada. Contra dicho decisorio interpuso recurso de apelación el actor (fs. 272), que le fuera concedido a fs. 273, expresando agravios a fs. 329/330, los que fueron contestados a fs. 336/341 y vto., 344 vto../345. Por su parte los demandados dedujeron similar recurso a fs. 278, concedido a fs.280 y 283, concedido a fs. 284, expresando agravios a fs. 338/341 y vto. y 345/347 y vto., los que fueron replicados a fs. 349/352 y vto. No hubo cuestionamiento de las partes al relato de los antecedentes de la causa que registra el fallo cuestionado por lo que hago remisión del caso, como parte integrante del acuerdo. Bien, en su memorial recursivo cuestionó la actora recurrente la sentencia sosteniendo: a) Lo agravia el monto de $ 4.000,00 otorgado por daño moral, siendo que el actor fue golpeado y humillado públicamente y demás consideraciones que vierte; b) Lo agravia que la sentencia no haga lugar al rubro gastos de traslado al consultorio terapéutico. La propia sentencia de grado tuvo por acreditado la necesidad que el actor se someta a un tratamiento psicológico (96 sesiones), por lo que debe recurrir al transporte público para su traslado al consultorio. Por su parte la corecurrente representada por la Dra. Betiana Pellegrini, expresa sus agravios en los siguientes términos: a) Lo agravia que el a quo yerre concluyendo erróneamente que existió agresión física de parte del recurrente. El informe policial hace referencia a un supuesto cabezazo que no llegó a causar ninguna lesión aparente. El informe médico da cuenta que el actor no tenía ninguna lesión en el rostro, entonces no hubo daño. Que el informe del árbitro asistente da cuenta que al finalizar el partido el actor sólo tenía lesión en las piernas. Los testigos manifiestan no haber visto golpes ni que nadie haya sido agredido y demás consideraciones que vierte; b) Lo agravia que se lo haya condenado al pago de los rubros y por las sumas que detalla y por las razones que en cada caso expone. A su turno, la corecurrente representada por la Dra. Viviana Camillozzi, expone sus agravios: a) Por la incorrecta valoración de la prueba efectuada por la a quo, analiza los diversos informes, las testimoniales. No hubo agresión, no hubo golpes, no puede haber responsabilidad de los demandados; b) Lo agravia, al igual que la anterior, los rubros y suma otorgadas. No se acreditó la existencia de los hechos, agraviándola que la a quo interprete erróneamente la pericia psicológica y que no tomara en cuenta el dictamen conjunto. Ingresando en el tratamiento de los agravios, a los fines de un enfoque lógico y correcto, entiendo necesario tratar en primer término los de los codemandados recurrentes, vinculados con la existencia o no del evento base de la acción, pues dependerá de los que se concluya, dar tratamiento a los agravios de la actora. De un repaso de las actuaciones, quedan desvirtuados las quejas de las apelantes vinculadas con la existencia del hecho, circunstancia que ya fue debidamente tratada por la Sra. Juz a quo, por lo que correspondería sin más el rechazo de la queja, por resultar agravio no computable, no obstante y a fin dar mayor amplitud en la respuesta, las constancias que los contradicen lucen con elocuencia a fs. 75 y vto., en el Informe que efectúa el numerario policial actuante en la oportunidad Oficial Ayudante Carlos Alberto Miranda, quien en su informe entre otras circunstancias detalla que “....en una decisión del árbitro del encuentro expulsa del campo de juego a un jugador del equipo local, al número ocho que es de apellido Raposo, a consejo de uno de los líneas que lo secundaba. Debido a esta determinación, dicho jugador se le acerca al línea que marcaba el avance de su equipo y el que había determinado su expulsión, lo agredió con un cabezazo en el rostro que no llegó a causarle ningún tipo de lesión....” (sic). Se corrobora el evento con los Informes presentados por Aníbal Rodríguez y Juan Peralta en la Asociación Rosarina de Árbitros de Futbol (fs. 90/94). Es entonces, que, a mi sentir, se ha probado debidamente que el accionante se encontraba dentro del campo de juego, formando parte del equipo de arbitraje, siendo alcanzado por el accionar violento de los accionados, cuya consecuencia dañosa habrá de ser reparada. Surte, seguidamente ocuparse de los montos otorgados, motivos de protestas por todas las partes por daños psicológico y moral. En este sentido digo que, discrepo con la sentencia de grado en el modo de separar y repartir el monto y el rubro bajo análisis, dándole un tratamiento autonómico, sino que el psicológico resulta integrativo, en nuestro caso del moral. Tal afirmación ha recibido apoyo doctrinario como jurisprudencial. “La autonomía que pueda tener es etiológica no ontológica.....en otros términos, el daño resarcible no es el perjuicio estético como tal, sino el moral o patrimonial que tiene en aquel su origen, por tanto resulta improcedente indemnizar el daño estético como categoría autónoma” (Matilde Zavala de González citando a Mosset Iturraspe- Resarcimiento de Daños 2da. Daño a las Personas - de. Hammurabi p. 167). Sin perjuicio que se lo pueda descomponer a los fines de tasarlo y cuantificar, más siempre dentro del moral. Resulta esta idea extensible al Daño Psíquico. “Al ser la lesión psíquica efecto de la incapacidad, tal alteración de la personalidad debe ser computada dentro de la órbita del daño moral”. C. Civ., C. y Lab. Rafaela (S.F.), 11.06.03. Gómez, Nélida A. Argañaras de y/o Gómez, Nélida A. Argañaraz de c/U.N.C.O.G.A. s/Ordinario. Publicado en el boletín Zeus Nº 7375 el 20/02/2004 Con relación al monto otorgado por ambos rubros, ahora unificado por la integración referida, entiendo que también deben ser objeto de modificación, pues no se trata de un caso extraordinario, por el cual este cuerpo tenga que apartarse de sus reglas ordinarias para su fijación. El carácter inconmensurable del daño moral no obsta a la ineludible necesidad de fijar un parámetro acorde a las características del caso, contemporizando el monto a fijar en concepto de indemnización, con aquellos fijados en los estrados judiciales. La solución que se aparte de dichas pautas, irremediablemente carecerá de razonabilidad, de no encontrarnos como ya afirmara, frente a una circunstancia extraordinaria, es que “El daño moral se determina en función de la entidad que asume la modificación disvaliosa del espíritu, en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, y por la repercusión que tal minoración determina en el modo de estar de la víctima, que resulta siempre anímicamente perjudicial. El dolor, la pena, la angustia, la inseguridad, son elementos que permiten aquilatar la entidad objetiva del daño moral padecido. Por todo ello debe ser valorado por el juez, tomando en cuenta la circunstancias objetivas del caso concreto” (cf. Pizarro, Ramón Daniel, LL 1986Ep. 831). El rasgo caracterizante de la indemnización reside en su fin último: la reparación del daño ocasionado. En el ámbito del daño moral, en casos como en subjudice, el menoscabo es de índole espiritual y afectiva. El principio de plenitud o integridad del resarcimiento importa la obligación de reparar todo el daño causado, pero igualmente sólo el daño causado. Por lo que no puede pronunciarse una condena en la que la indemnización sea excesiva en relación a la medida necesaria y suficiente para hacer efectivo el resarcimiento” (González de Zavala, Matilde Resarcimiento de Daños 1 Daños a los Automotores Ed. Hammurabi p. 54) Entiendo así, y atento las consideraciones expuestas en el presente capítulo y lo analizado en el anterior, que resulta equitativo fijar el monto indemnizatorio por el rubro daño moral, ahora integrado con el psicológico, en la suma de Pesos Seis mil ($ 6.000,00), modificando el fallo alzado, acogiendo e tal modo los agravios de las demandadas recurrentes, y rechazando el de la actora. Ingresando en el tratamiento del segundo agravio de la demandada recurrente surte, seguidamente, merituar la pericia psicológica efectuada a la actora., no sin antes recordar que “.....El rechazo del Juez del dictamen de los peritos debe basarse en razones serias, en un análisis crítico tanto de los fundamentos como de las conclusiones que lo llevan al convencimiento de que carece de los requisitos.....Pero, si por el contrario, el juez considera que los fundamentos y las conclusiones del dictamen reúnen todos los requisitos de lógica, de técnica, de ciencia, que para el caso pueden exigirse, por lo cual queda convencido de la certeza de esas conclusiones, no puede rechazarlas sin incurrir en arbitrariedad” (Devis Echandía, Hernando - Compendio de la Prueba Judicial Tomo II - Rubinzal - Culzoni Editores p. 134). Ahora bien, el informe del perito psicólogo debe contener rigor técnico, científico y profesional debidamente fundamentado. El dictamen tiene que evaluar objetivamente al actor, para poder concluir del modo más asertivo posible y de tal modo por a salvo los derechos en intereses en juego de las partes en el proceso. De las constancias alzadas, y refiero expresamente al dictamen de la pericia psicológica, (primario fs. 168/171 y ampliación fs. 237/240, no quiero soslayar la preexistencia del actor, de su patología en la estructura psíquica donde, entre otras cosas, se describe que “el proceso sufrido por el actor no está generado por la sintomatología sino que refuerzan aspectos estructurales de su personalidad” (fs. 237). En respuesta a la ampliación nro. 5, a la que remito expresa que “Toda persona tiene una historia y esa historia se presentifica en situaciones actuales, algunas situaciones permiten una respuesta más recortada o focaliza: se puede aislar, suspender emociones y pensamientos, y en otras depende de los recursos a los cuales pueda apelar para responder al momento en que vive. Es por ello que cuando la perito a fs. 169 último párrafo refiere al tiempo y costo del tratamiento corresponde decidir en función, no del costo y tiempo del tratamiento en términos aritméticos absolutos como lo concluyó la juez a quo sino el porcentual como factor de incidencia del hecho y ahí es cuando para concluir debemos echar mano a los diversos elementos que engloban a las circunstancias, y entonces ha de estarse a la edad del sujeto (49 años al momento del hecho vide fs. 77), lo que implica un periodo importante de lapso de tiempo de diversas vivencias, árbitro de futbol además, con lo que ello implica, es decir un sujeto acostumbrado a la presión del público y demás, y a partir de allí intentar reparar el daño del modo más ecuánime. En tal sentido, sabido es, que ni la opinión doctrinaria, ni la doctrina judicial controvierten que toda pericia oficial, debe contener una declaración ciencia y técnica que emane de las conclusiones de la labor metódica que envuelven la actividad y calidad del experto, lo que no implica que se constituya, como ya lo apuntáramos en la cita doctrinal en una verdad irrefutable que obligue al Juez, pues no sería sino correrlo al Magistrado del eje de su responsabilidad, mucho más cuando existen como en los presentes constancias probatorias que contradicen lo que pretende ser un dictamen pericial. En tal sentido se ha dicho que "La circunstancia de que el perito tenga en consideración el hecho acaecido, no implica que esté acreditado que efectivamente intervino de modo absoluto sobre la integridad psicofísica del actor, como para establecer la responsabilidad indemnizatoria total de los productores del hecho. Como es sabido, la apreciación del perito está basada en un razonamiento lógicocientífico que, necesariamente, debe ser confrontado con los restantes elementos de juicio reunidos en la causa. Establecer la existencia o no de relación de causalidad (o concausalidad) entre dos o más hechos exige una valoración de índole jurídica en cuya formulación la prueba pericial psicológica tiene fundamental importancia, pero no es la única. En el caso de autos, frente a la terminante negativa de la accionada, nada hay que demuestre en forma fehaciente que el suceso acaecido haya expuesto de modo exclusivo a la accionante a un factor de stress y mortificación, que hayan podido repercutir negativamente sobre su equilibrio psíquico. Es por ello que en el caso, también, soy de la opinión de dar una respuesta favorable a los reclamos de las coaccionadas y fijando el cuantum por el rubro tratamiento terapéutico en el treinta por ciento (30 %) al fijado en la sede de origen, dando una respuesta también favorable a las demandadas recurrentes en este aspecto. Ingresando en el tratamiento del último agravio de la actora, anticipo su rechazo por no lograr conmover su queja, la justeza del fallo alzado. En primer lugar, el modo que fue propuesto el rubro porta la labilidad propia de la abstracción, puesto que proponer el reclamo de algo concreto por vía de especulación y operaciones meramente mentales, no tiene validez en el universo de lo jurídico. Al proponer el actor el reclamo en estos términos, debía correrse del eje y acreditar en concreto los viajes que hubo de realizar, pues el rubro se encuentra atado a la suerte de los gastos terapéuticos, pero en su autonomía necesita de una prueba propia que lo sustente y valide, por lo que su inexistencia obsta su recepción. Habida cuenta del resultado, y a la naturaleza extracontractual del reclamo, las costas en esta sede, se distribuyen en un cincuenta por ciento (50 %) para el actor y cincuenta por ciento (50 %) para los demandados (art. 252 C.P.C.C.). En consecuencia a esta segunda cuestión, voto pues, parcialmente por la afirmativa y por la negativa. A la misma cuestión el Dr. Juan Ignacio Prola dijo: Adhiero al voto precedente. Concedida la palabra a la Sra. vocal Dra. María de los Milagros Lotti dijo: Me remito a lo expuesto en la primera cuestión. Atento el resultado obtenido al tratar las cuestiones planteadas, el pronunciamiento que corresponde dictar es: Desestimar el recurso de nulidad. Receptar parcialmente el recurso de apelación de la parte demandada y rechazar el recurso de apelación del actor, conforme lo establecido en la parte considerativa del presente acuerdo. Las costas se distribuyen en un cincuenta por ciento (50 %) al actor y cincuenta por ciento (50 %) a la demandada. Los honorarios de la alzada se regulan en el cincuenta por ciento de los que correspondan a la sede de origen. Así voto. A la misma cuestión el Dr. Juan Ignacio Prola, dijo: Adhiero al voto precedente. Concedida la palabra a la Sra. vocal Dra. María de los Milagros Lotti dijo: Me remito a lo expuesto en la primera cuestión. En mérito a los fundamentos expuestos en el Acuerdo precedente, la Cámara de Apelación, en lo Civil, Comercial y Laboral de Venado Tuerto; RESUELVE: I.) Desestimar el recurso de nulidad. II.) Receptar parcialmente el recurso de apelación de la parte demandada y rechazar el recurso de apelación del actor, conforme lo establecido en la parte considerativa del presente acuerdo; III) Las costas se distribuyen en un 50% al actor y 50% a la demandada; IV) Los honorarios de la alzada se regulan en el cincuenta por ciento de los que correspondan a la sede de origen. Insértese, hágase saber y bajen. (Expte. Nro. 186/13) Dr. Héctor Matías López Dr. Juan Ignacio Prola Dra. María de los Milagros Lotti art. 26 LOPJ Dra. Andrea Verrone
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