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Lesiones Graves Culposas Competencia Justicia CorreccionalDOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Lesiones graves culposas. Competencia. Justicia correccional
Se declara la competencia de la Justicia Nacional en lo Correccional, para entender en una causa seguida por el delito de lesiones graves causadas por el imputado en el marco de una discusión con su vecino, a quien habría intentado empujar, pero aquel logró eludir el movimiento impactando a la víctima que se encontraba detrás de él.
Buenos Aires, 30 de diciembre de 2016. Y VISTOS Y CONSIDERANDO: I.- Interviene el Tribunal en la contienda suscitada entre el Juzgado Nacional en lo Correccional N° 5 y el de Instrucción N° 16. II.- En el marco de una discusión con su vecino J. S. A., el imputado K. H., quien se encontraba en aparente estado de ebriedad, habría intentado empujarlo pero aquél logró eludir el movimiento, impactando entonces a N. A. P., suegra de A., que se encontraba detrás de él. La nombrada cayó al suelo y sufrió las lesiones graves constatadas a fs. 70/1. III.- El titular del Juzgado Correccional declinó la competencia atento a la gravedad de la lesión ocasionada (art. 90 C.P.), en tanto la jueza de Instrucción la rechazó porque se trataría de un hecho culposo (art. 94 C.P.) Por su parte el Sr. Fiscal General, con base en la “teoría de la equivalencia”, según la cual “la desviación del curso causal no tiene influencia en el dolo, debido a la equivalencia típica de los objetos, de modo que se puede apreciar el ilícito consumado” (sic), compartió la postura del juez preopinante. Dictaminó incluso que el obrar podría quedar abarcado por dolo eventual, en el caso en que el imputado hubiese notado que detrás de A. se encontraba P., lo que habría permitido prever el golpe sobre ella. Ello lo alejaría de un accionar descuidado o imprudente. IV.- De momento no es posible sostener que, siquiera de modo eventual, el comportamiento de H. haya sido doloso. La prueba hasta ahora reunida indica que habría concentrado su acción en A. y, solo como consecuencia de un esquivo, lesionó a P., lo que descarta en principio una voluntad dirigida a ese resultado. No está demostrado que fue consciente del riesgo, lo asumió y tuvo una verdadera renuncia en la evitación de las consecuencias. El dolo nunca puede presumirse, pues solo su presencia efectiva permite habilitar el poder punitivo (Zaffaroni, Alagia y Slokar, “Manual de Derecho Penal, Parte General”, Ed. Ediar, año 2005, pág, 404), ni tampoco puede calificarse el actuar mediante suposiciones en torno a si el encausado vio o no que la damnificada se encontraba allí y pudo así prever que terminaría empujándola. Es que “para actuar dolosamente el autor no sólo tiene que reconocer como posible el acontecer típico, sino también quererlo. Pero eso no significa que el autor tenga que desear el acontecer típico. El elemento volitivo del dolo eventual si bien es descripto en la jurisprudencia aún hoy, con frecuencia, con las palabras de que el autor tiene que haber asumido el acontecer típico, aprobándolo, el Tribunal Supremo Federal Alemán dejó en claro, ya en el año 1955, que esta “aprobación” no debe ser entendida en sentido literal. En el sentido jurídico, el autor aprueba el acontecer típico ya cuando se conforma con la posibilidad de su producción. La cuestión de si eso lo desea o no tiene tan poca importancia, en el caso del dolo eventual, como en el dolo directo” (Helmut Frister, Derecho Penal, Parte General, pág. 228 y ss., Ed. Hammurabi) De ahí que, desde esta óptica, la producción del resultado no previsto importa un delito culposo que, a lo sumo, concurriría con otro en grado de conato, pues la idea de que se lo representó y le fue indiferente que se concretara en la realidad, hasta ahora no pasa de ser una mera conjetura que no recibe respaldo probatorio. Planteado el interrogante sobre si H. habría actuado aún conociendo el error en el golpe que sobrevendría, no es posible asegurarlo toda vez que mantenía una discusión con A. -y no con P.- y que fue a raíz de dicho conflicto que intentó empujarlo. Su presunto estado de embriaguez también pudo operar para reducir su foco de atención y, además, la condición de mujer de 87 años de edad de la damnificada, con quien no tendría ningún conflicto en particular, lleva a pensar que la agresividad desplegada, de haber existido, no habría sido la misma que con un hombre. Así, no se comparte la postura del Fiscal General dado que “el dolo presupone su concreción a un determinado objeto; si a consecuencia de la desviación se alcanza otro objeto, entonces falta el dolo en relación a éste” (Roxin, Olaus, Derecho Penal, Parte General, Tomo I, Editorial Civitas, 1997, pág. 492) En consecuencia, desde que no es posible asegurar que el nombrado habría actuado de la misma forma si hubiera contado con la desviación del resultado (ídem cit. anterior, págs. 494/5), el suceso que damnificara a N. A. P. debe considerarse una lesión imprudente en los términos del art. 94 del Código Penal, cualquiera sea su gravedad. Por ello, el Tribunal RESUELVE: Que debe intervenir el Juzgado Nacional en lo Correccional N° 5 (art. 27 del Código Procesal Penal) Regístrese, notifíquese y devuélvanse las presentes actuaciones al juzgado de origen, sirviendo lo proveído de muy atenta nota de envío. Se deja constancia que el Juez Rodolfo Pociello Argerich, subrogante de la Vocalía N° 16, no interviene por hallarse en uso de licencia y que el Juez Luis María Bunge Campos lo hace como subrogante de la Vocalía N° 3.
JULIO MARCELO LUCINI LUIS MARÍA BUNGE CAMPOS 016178E |
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