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JURISPRUDENCIA Lesiones leves agravadas por mediar relación de pareja. Amenazas. Violencia de género. Desobediencia judicial. Violación de domicilio
Se condena al imputado por considerarlo autor de los delitos de lesiones leves agravadas por haber mantenido una relación de pareja y por ser el hecho perpetrado por un varón hacia una mujer mediando violencia de género, amenazas, desobediencia judicial y violación de domicilio en concurso real.
San Ramón de la Nueva Orán, 23 de Junio de 2017.- AUTOS Y VISTOS: Esta causa caratulada “C., E. Z. POR LESIONES AGRAVADAS, DESOBEDIENCIA JUDICIAL, AMENAZAS, CONCURSO REAL ART.55 EN PERJUICIO DE D. A., L. - Expte. JUI 53702/16 de la que: RESULTA Que por ante este Tribunal de Juicio Sala II Vocalía Nº 2 y Juzgado Correccional y de Menores de Segunda Nominación, se reúne el tribunal en juicio oral y público, presidido por la Sra. Juez titular, Dra. María Laura Toledo Zamora, actuando por secretaría el Dr. Martín Héctor E. Padilla, con la presencia de la Sra. Fiscal Penal de Violencia Familiar y Género y Delitos contra la integridad sexual, Dra. María Soledad Filtrín Cuezzo, el imputado E. Z. C., asistido por su abogada defensora Dra. Lucinda María Segovia, y la presencia de los testigos L. D. Á., M. M. y J. P. S.. Abierto el acto por la Sra. Juez tienen lugar las cuestiones que dan cuenta las actas de fojas 279/281 y 284/286 de autos. Que se juzga en juicio oral y público la conducta de E. Z. C., a quien la requisitoria fiscal de autos le atribuye la comisión del delito de Lesiones leves agravadas por existir violencia de género y relación de pareja, Amenazas (dos hechos) y Desobediencia judicial (dos hechos), arts. 92 en función de los arts. 89 y 80 inc. 1º y 11º, 149 bis primer párrafo primer supuesto, 239 y 55 del Código Penal, en perjuicio de L. D. Á., hechos que habría ocurrido el 04/02/16 (Averiguación Preliminar 103/16 de la Comisaría Nº 24 UR. Nº 2) siendo hs. 12.30 aproximadamente, en circunstancias en que D. Á. y el acusado C. regresaban del centro, al domicilio sito en calle D. Nº .. de esta ciudad de Orán, oportunidad en que comenzaron una discusión por problemas económicos y en ocasión de que la damnificada quiso mojarlo con agua de una botella de vidrio y comenzaron un forcejeo, el acusado le propinó un golpe de puño a la altura del ojo derecho tirándola al piso, ante tal situación D. Á. comenzó a gritar pidiendo auxilio, el causante le tapó la boca, tomándola del cuello y la tiró a la cama de su habitación y comenzó a propinarle golpes de puño en la cabeza y la espalda, expresándole: “te voy a matar ... calmate... callate”, oportunidad en que arribó al lugar personal del 911, alertado por los vecinos. La damnificada fue asistida por una ambulancia del Samec para posteriormente ser trasladada al nosocomio local. En relación a Averiguación Preliminar Nº 2.231 de la Comisaría Nº 20 UR. Nº 2, L. D. Á. radicó denuncia en fecha 07/08/16 en la que expresó que en circunstancias en que se encontraba en el interior del inmueble sito en calle xxx Nº xxx de la ciudad de xxxx junto a un grupo de amigos, se hizo presente el acusado E. Z. C. y desde la vereda le manifestó: “que se vayan todos, porque tu casa no es un conventillo, me la vas a pagar lo que estas haciendo, mañana me voy a desquitar”, por lo que la damnificada llamó al S.E. 911 y el acusado se retiró del lugar. Posteriormente a hs. 09..00 aproximadamente, el acusado ingresó al inmueble sin autorización, previo escalar una tapia de dos metros de altura, y desde el pasillo le expresó: “por favor, quiero hablar con vos”. Que el acusado tenía un cuchillo en la cintura y luego lo sacó y se lo entregó a S. O.. Al arribar al lugar personal policial, el acusado salió del inmueble y se retiró caminando. El imputado dijo llamarse E. Z. C., ser argentino, soltero, DNI. Nº XXXXXXXX, de ocupación XXXXXX, de 23 años, no tiene antecedentes penales, estuvo demorado por controles, no tiene vicios, no fuma ni toma, no consume drogas, no tiene enfermedad, nacido en XXX, el XXXX, hijo de XXXXX y de XXXXXX, con domicilio en XXXXXXXXXXXX, Prontuario XXXXX Secc. XXXXX Acto seguido la Señora Juez le informa al imputado que viene a este juicio acusado de los delitos de Lesiones leves agravadas por existir violencia de género y por relación de pareja, Amenazas (dos hechos) y Desobediencia judicial (dos hechos) en concurso real, en perjuicio de L. D. Á., hechos que habrían ocurrido los días 04/02/16 y 07/08/16 en esta ciudad; asimismo le informa que la ley lo faculta de abstenerse de declarar sin que su silencio implique indicio alguno de culpabilidad, y que en caso de prestar declaración no se le exigirá juramento de decir verdad. Preguntado el imputado si desea prestar declaración, manifiesta que no declarará. Seguidamente se incorpora por lectura la declaración prestada durante la investigación penal preparatoria de fs. 138/141 y 144/145. A continuación se hace salir de la sala al acusado, quedando su defensa en resguardo de sus derechos y garantías y se hace comparecer a la testigo L. D. A. DNI. XXXXXXXX, con domicilio en esta ciudad. Seguidamente el testigo presta declaración respecto al hecho y dice: Céspedes era mi pareja. La primera denuncia fue en junio o julio de 2014 porque él me hizo un corte en el brazo, fue en mi casa en la Arenales, habíamos salido a bailar, él había tomado un poco, él sacó una latita y me cortó un poco, esa fue la primera denuncia. Ahí nos alejamos, al tiempo volvimos. A preguntas formuladas por la Sra. Fiscal Penal manifiesta: hice cuatro denuncias, la primera 2014, la segunda 2015 y la tercera y cuarta en el 2.016. Lo denuncié porque me había golpeado en la cabeza fue en febrero, no recuerdo la fecha, fue a principios, estábamos en calle xxxx, él iba a mi casa, estábamos en pareja, fue a la siesta, no me acuerdo por qué empezamos a discutir, él me tira la botella de agua y se cae al piso y se rompe y de ahí me empuja y me caigo al piso, y lo que pasó es que me tiró a la cama y me golpeó varias veces la cabeza, los vecinos llamaron a la policía, yo lo único que atiné es a gritar, vino la policía y él se fue en la moto y a mí me llevaron en la ambulancia. Resulté agredida en la cabeza, las lesiones las tenía en la cabeza porque me hicieron una placa. No me arroja la botella, yo la tenía en la mano, y él me golpeó en la mano y se cae y se rompe, yo lo había mojado un poco y él me tira la botella. Yo estaba boca abajo. Me daba miedo cuando se transformaba y se ponía agresivo. Me dijo: “te voy a matar, callate”, yo no sentía temor, yo nunca sentí que él me iba a matar, si él me hubiese querido pegar una piña bien puesta, lo hubiese hecho, pero no lo hizo. Al momento de hacer la denuncia uno siente miedo y presión, puse la denuncia por miedo a sus reacciones, no por miedo a mi vida. Denuncié porque él le tenía miedo a la policía, cuando yo quería llamar a la policía él siempre volaba, hubo muchos intentos por alejarnos. Me golpeó en la espalda. En el momento que él me estaba pegando yo sentía los golpes, hubo golpes en todas partes. Hubo discusión, la botella y el empujón y me golpeó en la espalda y la cabeza. Discutíamos todos los días, ese día discutimos por problemas económicos, él no tenía trabajo, esta no fue la primera vez que me pega, hubo muchos golpes, estuvimos juntos dos años y medio, desde los seis meses después hubo golpes, no denuncié todos los hechos, me llevaba a volver con él su constancia porque siempre volvía, me buscaba, me pedía disculpas, terminábamos arreglados. No tomaba, a veces sí fumaba marihuana, no sé si era un desencadenate, lo desencadenaba los celos y la desconfianza, no me revisaba el celular, si el me lo pedía yo se lo daba. No hicimos tratamiento psicológico, hubo un golpe en el ojo y me dejó morado, después no lo vi, eso fue en febrero. Todos los días estábamos bien y estábamos mal. En 2015 él se me había metido en casa, había roto una puerta. En cada denuncia estaba la orden de restricción, en las denuncias me decían que él tenía orden de alejamiento. No estuvo preso por haberme agredido, estuvo preso por otra causa. La primera denuncia lo llevaron dos días detenido en el 2.014. El Dr. Albeza le dio la orden de no acercarse. La otra denuncia fue la de la puerta, eran cuatro denuncias, la otra no me acuerdo. La denuncia de agosto de 2016 había salido y cuando volví con unos amigos a 9 de Julio 444, eso fue a las seis de la mañana, él cayó a mi casa y se enojó y me dijo que no hacía respetar la casa y que les dijera que se vayan, cuando había gente no se ponía loquito, yo logró que se vaya y me voy adentro con mis amigos, el entró a un baldío contiguo y entró con un cuchillo como de untar, al cuchillo se lo sacó M. P. y S. O., no se sus domicilios. Había una medianera y saltó e ingresó a la casa. Él quería que se vayan todos, no sé si estaba alcoholizado o drogado, cuando entró a la casa y me pedía por favor que hablemos, se ponía de rodilla. La relación ha concluido. A ese entonces estábamos en pareja, él se quedaba a dormir y se iba a su casa, iba y venía de su casa, se quedaba a dormir en su casa. Mis amigos llamaron a la policía porque él entró con un cuchillo, luego él se fue y llegó la policía. Él no me amenazó y me pedía por favor que hablemos. Cuando se va la policía él vuelve, ese día me dijo que se las iba a pagar, no lo tomé como una amenaza porque siempre lo decía, en ese momento estaba notificado de medidas del juez. Eso fue un mes antes que caiga preso. Denuncié porque él se mete a mi casa sin mi autorización y apareció con ese cuchillo y le dijo a la policía que lo usaba para limpiarse las uñas, mis amigos se lo sacaron, ahí ya estaba la policía. La Sra. Fiscal solicita que se lo cite a declarar al testigo S. O. de conformidad a lo previsto por el art. 468 última parte del CPP., para que declare en relación a esta situación. Ese día lo conocí a Ojeda. Acto seguido la compareciente expresa: Lo que espero es que se tomen las medidas que se tengan que tomar, no creo que retomemos la pareja, no hay posibilidades de un encuentro. Le pongo fin a la relación porque me gusta mi vida así ahora, antes vivía limitada porque tenía pareja, si salía tenía que dar bastantes explicaciones, ahora no le doy explicaciones a nadie. Céspedes era una persona celosa, eso se reflejaba con infidelidades de su parte. El trato de él era bueno, era servicial, cuando peleábamos había insultos y agravios, me trataba de puta y todas esas variedades, sus celos se montaban en otras personas, nos conocimos por facebook. Me decía que amigos podía tener y que amigos no. Alguna vez con un compañero del instituto él le quería frenar el carro, y también con otro amigo, al hijo del Dr. Nieto le tenía celos. La relación con él era enfermante, nos hacíamos muy mal entre los dos, yo también tuve mis momentos, entre los dos nos hacíamos daños. No lo creo capaz que Céspedes vuelva a agredirme, espero que él esté tan superado como yo. No lo fui a visitar cuando estuvo detenido. A él la cárcel nunca le gustó, ahora va a ser un poco más inteligente y no va a buscar volver ahí. Pensé en hacer tratamiento psicológico. No voy a poner mi vida en juego, tal vez en el fondo lo quiero. Sentí que peligró mi vida. El trato de Céspedes con mi hija era excelente, lo conocí cuando mi hija tenía un mes ahora tiene tres años. A preguntas formuladas por la Defensa, expresa: Sentí que peligraba mi vida en los momentos en que estaba enojado, en esas circunstancias cuando estaba siendo agredida o cuando él estaba enojado. A veces no había lugar para que llame a la policía, si llamaba a la policía él se iba o se tranquilizaba. El testigo MARIO MOUKARZEL, argentino, soltero, profesión médico legal, con domicilio laboral en Hospital San Vicente de Paúl en esta ciudad, reconoce su firma y el contenido de los informes de fs. 228 y 230 de autos, procediendo a dar lectura de los mismos, seguidamente expresa que el primero es del 04/02/16 a hs. 17.30. A preguntas formuladas por la Sra. Fiscal Penal, dice: algunas lesiones son en el ojo, dorso y región lumbar, el moretón es equimosis es coloración morada, el hematoma tiene cierta elevación, cuando son golpes de puño sin mucha intensidad, el ojo con un simple golpe se hincha, el moretón es compatible con golpe de puño, diría que todos. Un golpe de pie es mucha más intenso y extensa las lesiones, un golpe de pie produce lesiones más grande, son lesiones leves. A preguntas formuladas por la Defensa, expresa: las caídas tienen lesiones de arrastre y si cae de espalda las lesiones son más extensas. Si yo me golpeo y a las dos horas comienza la inflación o puede ser de manera inmediata, hasta después de dos horas se produce el proceso inflamatorio, se pone morado de tres o seis horas en este caso, el golpe fue sin mucha intensidad sino la piel se abre. El testigo JUAN PABLO SEGOVIA, DNI. Nº XXXXXX, con domicilio en XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, reconoce la firma y el contenido del informe de fs. 54. A continuación manifiesta: fui comisionado a hacer el allanamiento a los fines de detener al chango, hicimos vigilancia previamente, nos entrevistamos con el padre, y nos dijo que el chango estaba adentro y nos aseguró que estaba ahí, pero cuando entramos y lo llamó ya no estaba, por lo que presumimos que se escapó, revisamos la habitación y no estaba, rodeamos la manzana y unos de los vecinos dijo que había ruido en el techo. Subimos a los techos y él nos vio, se volvía de nuevo a su casa, mientras tanto hablaba por teléfono, estaba un poquito alterado, tenía un cuchillo, él decía que no iba a venir con nosotros, decía que quería que venga la madre, que muerto lo íbamos a sacar. A preguntas formuladas por la Sra. Fiscal Penal manifiesta: respecto al hecho no conozco nada. Nosotros tratamos de tranquilizarlo, se habló con la madre por teléfono y la señora lo tranquilizó, es la primera intervención con relación al señor. La Defensa expresa que no formulará preguntas. De inmediato se incorpora por la lectura denuncia de L. D. Á. de fs. 226/227 y 236, certificado médico expedido por Dr. Mario Moukarzel de fs. 228 y 230, informe médico de fs. 229, informe de oficial Juan Pablo Segovia de fs. 54, informe psicológico de C. de fs. 235, informe psicológico de D. Á. de fs. 269/270, Expte. Nº 865108/15 caratulado “D. Á., L.- C., E. del Juzgado de Violencia Familiar, planilla prontuarial de fs. 234 e informe del Registro Nacional de Reincidencia de fs. 86/87 quedando las mismas incorporadas en carácter de pruebas producidas. Habiendo sido recepcionadas las pruebas, corresponde hacer la merituación de las mismas, conforme a lo dispuesto por el art. 479 del C.P.P. por lo que se le concede la palabra a la Sra. Fiscal Penal para que formule su alegato, quien narra los hechos y concluye diciendo que analizando las pruebas ofrecidas y rendidas los hechos por los cuales C. fue convocado han sido probados, la A. P. Nº 103/16 y 2231/16 de la Comisaría 24 y 20 respectivamente, uno de 24/02/16 a hs. 12.30 en el domicilio de xxxxxx de esta ciudad de xxxx, comenzó una discusión por problemas económicos y D. le arrojó agua y el causante le pegó y la tiró al piso hasta que la llevó a la cama y le siguió pegando, le tapaba la boca y la amenazó. En la otra oportunidad el imputado concurrió al 07/08/16 a xxxxxxxxxxxx oportunidad en que ella compartía una reunión con amigos y se hizo presente C. y le dijo que se iba a desquitar, se lo corrió a él, pero luego ingresó escalando una tapia, los amigos de la víctima colaboraron para que esta persona desistiera en su accionar, esto se acredita con los dichos de la víctima, quien dijo que denunció varias veces, como ser en el año 2014 y refirió violencia física. En febrero hizo una denuncia a principios de ese mes, fue en calle XXXXXXX y recordó que discutieron y ratificó el incidente de la botella de agua, y la agresión en la espalda y la cabeza y que también recibió en el ojo y otra parte de su cuerpo y que también fue empujada. En el segundo de los hechos evocó el ingreso del mismo, no ratificó lo de las amenazas, pero si su voluntad de excluirlo del domicilio, sin embargo el mismo hizo caso omiso y dijo por donde él había accedido pese a la voluntad de la víctima de excluirlo. Relató circunstancias de la pareja, dando muestra que la pareja tiene una historia signada por celos, desconfianzas, idas y venidas, refirió a la persistencia del mismo, naturalizó hechos de violencia y eso la hacía volver, tuvo un discurso en el que no medía el peligro en el que se encontraba expuesta, había ambivalencia en su relato, del examen psicológico ofrecido por esta parte y del expediente de violencia de género, hay una personalidad débilmente organizada, hay ambivalencia de sentimientos hacia su ex pareja, hay un vínculo patológico en el que ambos miden fuerzas, dijo que él se ponía agresivo y loquito. Se encuentra disociada afectivamente se muestra como víctima y muestra el vínculo patológico con el acusado, eso se debe a crisis de celos y amenazas verbales, hay una naturalización de la violencia en la víctima, esto se evidenció en su primera denuncia cuando dijo que la denuncia la pusieron los vecinos, se apreció vulnerabilidad en la víctima, sentimientos de no poderse encontrar sola, la misma se encuentra en alto riego con pronóstico desfavorable, no puede repeler una agresión del acusado y podría retomar el vínculo con el acusado. El acusado es inmaduro, tiene una personalidad encubierta, el señor se ha relacionado con características hostiles y poca capacidad para controlar sus impulsos, pobre auto concepto. No pudo cortar el vínculo de violencia, debe darse el contexto de género, el imputado tiene otras causas del 2014, y allí comienzan las notificaciones para con el imputado, expediente del juzgado de violencia familiar y a partir del 08/08/15 el señor tenía prohibición de acercamiento y de ejercer hechos de violencia, por lo que en dos oportunidades incumplió con las disposiciones judiciales al respecto, él sabia claramente que no debía acercarse ni ejercer hechos de violencia y los ha incumplido. Sostiene una relación de violencia del acusado lo que surge del informe vecinal, el Dr. Moukarzel ha ratificado los certificados médicos y constata múltiples lesiones compatibles con lugares y mecánicas referidas por la víctima, es compatible si analizamos la fecha de denuncia, son golpes de menos intensidad y fueron golpes de puño, tal cual también lo dijo la víctima. Las lesiones leves son agravadas por violencia de género y por existir vínculo de pareja con la señora D., de conformidad a lo previsto por el art. 92, en función de los arts. 89, 80 inc. 1º y 11º, amenazas de fecha 04/02 los anuncios fueron idóneos, inminentes y graves que afectaron la psiquis de la víctima, luego de un marco de agresión física ello de conformidad a lo previsto por el art. 149 bis primer párrafo primer supuesto del código penal, asimismo considera que debe ser responsable del delito de desobediencia judicial porque ha incumplido las disposiciones judicial de forma dolosa pese a que había sido debidamente notificado para ello de conformidad a lo previsto al art. 239 C.P.. Las amenazas del 07/08 la víctima no ha podido dar explicación y no obstante la víctima le dijo que no podía ingresar y éste hizo caso omiso, y expresamente le dijeron que se retirara, y debe readecuarse la conducta típica, considera que queda incurso en el delito de violación de domicilio previsto por el art. 150 C.P., por lo que solicita de conformidad a lo previsto en el art. 40 y 41 del código penal en una pena que oscila entre 6 meses y 7 años, como atemperante toma el hecho que no tiene antecedentes condenatorios, como agravante a que hace caso omiso a las disposiciones de las autoridades, hay ausencia de arrepentimiento, y el grado de peligrosidad del mismo y pronóstico de riesgo, por lo que solicita la pena de dos años y tres meses de prisión de ejecución efectiva y costas. Acto seguido S.S. le concede la palabra a la Defensa del imputado para que formule su alegato, quien manifiesta que en base a la producción de prueba ofrecida en el debate, la víctima no ha sido coherente en todo su relato, la misma dijo que no sentía temor al imputado, la denuncia la realizaba por el hecho de que C. tenía temor a la policía, no dijo en forma clara en relación al hecho si se encontraban en relación de pareja porque ha habido una exclusión de un expediente del Dr. Albeza, en base a la declaración de la víctima de que no le siente temor a Céspedes, dijo que no lo cree capaz de hacerle un daño grave, eso también surge del certificado médico del que surge que las lesiones son sin haberse ejercido demasiada fuerza, si hubiera habido un golpe de puño hubiera producido un rotura. Del expte. VIF surge que las partes tenían un relación violenta pera era recíproca, el informe psicológico de violencia no es coherente con el informe de esta causa, no tenemos el relato de otros testigos o vecinos que puedan decir que Céspedes ejercía violencia sobre la víctima, ha prestado declaración testimonial Segovia, quién dijo que el acusado tenía temor a la policía, y se tranquilizó cuando llegó la madre. El informe psicológico de C. el hecho que sea inmaduro, dependiente, no implica que tiene gran peligrosidad, la víctima reconoció que llevó una relación a lo largo de dos años y medio, por lo que pide que lo impute por el delito de lesiones leves, y pide absolución por amenazas y desobediencia judicial y violación de domicilio. La víctima dijo que no le siente temor a C., no existe temor fundado, en relación a la desobediencia judicial en el que se notifica la prohibición de acercamiento son preventivas y no prohibitivas, las medidas restrictivas cautelares y no para que se apliquen de por vida, desde la fecha de su fijación hasta el momento del hecho se puede suponer que las mismas ya no se encuentran vigente, pide por el principio de la duda la absolución por el principio de la duda, no se acreditó con otro testigo que C ha violado el domicilio y tampoco estaba al llegar la policía, C. lleva privado de libertad ocho meses y pide se tenga por cumplida la pena por el delito de lesiones leves y se le otorgue la libertad. Seguidamente S.S. interroga al imputado si desea agregar algo más respecto al hecho, respondiendo que solicita se le dé la oportunidad de volver con su familia, Dios ilumine a la señorita L., soy el sostén de mi madre, tenía planeado hacerla revisarla a mi madre en Salta o Buenos Aires y la iba a acompañar, mi hermana va a ser mamá y voy a ser el padrino, soy inocente de muchas cosas y quiero la oportunidad de volver. Acto seguido S.S. informa a las partes que queda cerrada la etapa de los alegatos, pasando este Tribunal a dictar sentencia. CONSIDERANDO Pasando a analizar los hechos denunciados, considero que se han probado con la certeza requerida en estas instancias los hechos denunciados por la Sra. D. Á. en fecha 04/02/2017, en circunstancias que la denunciante se encontraba en el domicilio sito en calle XXXXXX junto al encartado, empezaron a discutir por problemas económicos por lo que D. intentó mojarlo con agua a lo que el acusado reaccionó propinándole un golpe de puño a la altura del ojo derecho, tirándola al piso para después continuar agrediéndola en una cama, mientras la amenazaba diciéndole “te voy a matar, calmate, callate”, momento en que la víctima solicitó auxilio, por lo que arribó un móvil del 911 a instancias de los vecinos, siendo asistida la denunciante por personal de Samec y derivada al hospital local. En esos momentos la Sra. Á. manifestó que sentía temor de que el acusado tome represalias contra su integridad física y la de su grupo familiar, ya que en varias oportunidades el Sr. C. hizo uso de amenazas verbales y escritas en contra de su familia. Expresó además que existieron varios hechos de violencia por parte del acusado por los que no radicó denuncia y que esta era la tercera vez que denunciaba. Ha quedado acreditado además que en fecha 07/08/2016 en circunstancias que D. se encontraba en el interior del inmueble sito en calle XXXXXXXX , con un grupo de amigos se hizo presente el acusado solicitando que se vayan todos para luego retirarse voluntariamente. Que siendo hs 9:00 aproximadamente el acusado regresó e ingresó al inmueble sin autorización, previo a escalar una tapia de unos 2 metros de altura aproximadamente y desde el pasillo solicitaba hablar con la dicente. En relación a estos hechos, cabe destacar que el incuso hace caso omiso a una resolución judicial emanada por un órgano competente, es decir el Juzgado de Violencia de Género en Expte VIF 865055/15, en la que se disponía que el mencionado debía abstenerse de ejercer hechos de violencia en contra de la denunciante y tenía prohibido acercarse a la misma, resolución esta que le fuera notificada fehacientemente en fecha 12/08/15 conforme surge de la causa arrimadas ad efectum videndi para compulsa. En relación a la norma aplicable, el art. 89 del C.P. sanciona al que causare a otro en el cuerpo o en la salud un daño que no esté previsto en otra norma del mismo cuerpo legal. Ergo, para probar el cuerpo del delito se debe establecer prioritariamente la existencia misma de ese daño causado en el cuerpo o en la salud del agente y para determinar es fundamental el dictamen médico tal como obra en autos. A mi criterio, uno de los hechos traídos a este juicio encuadra en la figura prevista en el art. 89 del C.P., con las agravantes que prevé el art. 92 que remite al art. 80 del mismo cuerpo legal. Es decir las partes han mantenido una relación de pareja y el hecho ha sido perpetrado por un varón hacia una mujer, mediando violencia de género. En relación a las amenazas, la Corte de Justicia de Salta en autos caratulados “C/C ESTRADA, JUAN SEBASTIÁN - RECURSO DE CASACION” Expte 35.823/12 ha manifestado que “se configura el delito de amenazas cuando los dichos del autor constituyen por un lado, el mal futuro e inminente que dependiendo exclusivamente de su voluntad exige el art. 149 bis, 1º párrafo, 1º supuesto del Código Penal y, por el otro, reúne los requisitos de gravedad, seriedad y posibilidad, con potencialidad intrínseca suficiente para amedrentar (Tomo 157:265) y; que para la norma en cuestión amenazar importa proferir manifestaciones intimidatorios que deben ser empleadas con el sólo propósito de afectar el ánimo de la víctima y que se satisfacen con ser idóneas para amedrentar, con independencia de que ese efecto se concrete; se trata, pues, de un delito formal - no de resultado- que protege como bien jurídico a la libertad psíquica, que encuentra expresión en la intangibilidad de las determinaciones y que, por lo tanto, debe atentar contra el sentimiento de seguridad del individuo”. En efecto, considero que existe el grado de certeza necesario para condenar al acusado por este hecho, toda vez que la víctima ha visto conmovido en algún momento su estado psíquico y ha temido un resultado dañoso para ella y su grupo familiar lo que la ha llevado a interponer varias denuncias, según sus propios dichos, a pesar del intento de retractarse y beneficiar al acusado en la audiencia de debate. En relación al delito de Desobediencia Judicial (dos hechos), se establece de la prueba producida en el curso del debate, que en las actuaciones de violencia familiar VIF Nº 865055/45 se ordena en fecha 12/08/15 al demandado E. Z. C., abstenerse de ejercer hechos de violencia física, moral, financiera o económica en contra de la Srta. L. D. Á. y la prohibición de acercamiento, medida notificada personalmente en esa misma fecha. No obstante ello, con posterioridad el acusado vuelve a ser denunciado en dos oportunidades. En relación al delito de desobediencia judicial, la testigo víctima fue clara y expresó que ella si recibió una notificación de una prohibición de acercamiento del acusado hacia ella. El art. 239 establece: “Será reprimido con prisión de quince días a un año, el que resistiere o desobedeciere a un funcionario público en el ejercicio legítimo de sus funciones o a la persona que le prestare asistencia a requerimiento de aquél o en virtud de una obligación legal. Para la configuración del delito de desobediencia a la autoridad, el cual se encuentra previsto en el art. 239 del Código Penal supone el incumplimiento de una orden, la cual no sólo debe emanar de una autoridad material y territorialmente competente, sino que además debe ser clara, concreta, destinada a una o a varias personas determinadas y debidamente comunicada; es decir que, ese mandato sea ciertamente conocido por quien o quienes son objeto del mismo. El bien jurídico penalmente protegido en el Título XI del Código Penal “Delitos contra la Administración Pública”, se asienta en el correcto desempeño de la función pública, comprensiva tanto de la actividad administrativa, judicial y legislativa. En el caso particular del delito de desobediencia a la autoridad, tiene como ámbito de tutela la irrefragabilidad de los mandatos legítimos de la autoridad, los que, mientras reúnan las formalidades legales, son de inexcusable cumplimiento. La idea de desobediencia está conceptualmente relacionada con la noción de “orden” y se entiende por tal al mandato emitido por una autoridad a una o varias personas determinadas, de cumplir una disposición de la autoridad pública. En otras palabras la orden debe emanar de un funcionario público y debe pertenecer al elenco de sus atribuciones. Por lo tanto, para que se configure el tipo delictivo de desobediencia a la autoridad previsto en el art. 239 del Código Penal, la orden impartida por la autoridad no debe tener prevista una sanción especial, vale decir, que la omisión de cumplimentar la orden no puede estar sancionada por otra norma del ordenamiento jurídico, puesto que el acatamiento que la ley penal impone es el de las normas dadas por la autoridad en función de tales, pero con repercusiones administrativas, no el de las que constituyan obligaciones de carácter personal con repercusiones en el marco del derecho civil. Para que la conducta incumplidora de la orden quede fuera de la órbita del derecho penal, la sanción por el particular incumplimiento deberá estar especialmente prevista: no lo producirán medidas de índole general que no tengan una clara tipicidad sancionadora, o que sólo posean carácter preventivo, o persigan la finalidad de hacer cesar la infracción. Acerca del alcance del elemento “orden” que integra el tipo penal del art. 239 del Código Penal, corresponde hacer una observación que gira en torno a la distinción entre las ordenes de prohibición de acercamiento y contacto entre el agresor y la víctima que encuentran su origen y ámbito de aplicación en la “Ley Provincial de Violencia Familiar 7403”. Cabe señalar que la mencionada ley establece un procedimiento para el dictado de medidas urgentes que amparen a las víctimas de violencia familiar, en este caso que nos ocupa el Sr. Juez con competencia en violencia familiar ordenó medidas tendientes a hacer cesar el riesgo que existe, derivado de los malos tratos denunciados, apercibiendo al destinatario de que en caso de incumplimiento se ordenaría la remisión de los antecedentes a la justicia penal. En conclusión, la desobediencia a las órdenes de restricción dictadas por los órganos judiciales en casos de violencia familiar y bajo dicha normativa específica, claramente encuadran dentro de la figura penal bajo análisis (art. 239, CP) y es que, nos encontramos frente a un destinatario determinado a quien la autoridad pública competente le notificó una prohibición y su incumplimiento lesiona el bien jurídico protegido; esto es, el compromiso expresamente asumido por la administración de justicia, como parte del Estado, para erradicar y sancionar los hechos de violencia intra familiar; máxime cuando estas órdenes son impartidas con el fin de hacer cesar conductas que denuncian violencia y para prevenir o evitar que las mismas se reiteren poniendo en peligro la vida, la salud o la integridad psicofísica de la víctima. Además, el acusado ha incurrido en el delito de violación de domicilio, figura sostenida por la fiscalía interviniente en el alegato final, teniendo los hechos la misma plataforma fáctica de la requisitoria de juicio inicial, por lo que no se hiere en ningún momento el principio de congruencia. La acción punible consistió en ingresar al domicilio privado de la víctima sin su autorización. Hubo una voluntad de exclusión por parte de la denunciante, incluso es lo que la llevó a interponer la denuncia. No está demás decir, que el caso que se analiza, se ve caracterizado por un plus, que califica como mayormente despreciada por el ordenamiento la conducta endilgada al agente, y esto es, la de hallarse inmersa en lo que denominamos "violencia de género", la que actualmente se encuentra contemplada en un amplio caudal normativo, dogmático y jurisprudencial, tanto nacional como internacional, en busca de generar conciencia social respecto de la importancia que reviste brindar especial atención a hechos como los que motivaron la presente causa, y que se encuentran caracterizados por una especial motivación del agente, y por qué no como elemento subjetivo del tipo distinto del dolo, es decir, un particular disvalor agregado a la conducta -desde la perspectiva del factor interno de la misma-, que no busca la lesión, amenaza o desobediencia en sí misma, sino está ligada a hechos concretos de violencia, anteriores a la presente causa y que motivaron su formación. Y en miras de abandonar posturas arraigadas en este sentido, es que la comunidad internacional ha intervenido por medio de la especial atención vertida por los diversos ordenamientos a cuestiones como la presente, a través de tratados como la Convención de Belem Do Pará, la que actualmente conforma nuestro ordenamiento interno, en razón de que el Estado Argentino ha manifestado su especial interés en asegurar la adecuada convivencia en sociedad. No debe dejar de destacarse, que la Convención de Belem Do Pará en su artículo séptimo determina que "los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar por todos los medios y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente: b. actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la “violencia contra la mujer". Así, en lo que a la normativa interna se refiere, la Ley 26.485, “Ley de protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales" en su art. 4 , expresa que "Se entiende por violencia contra las mujeres toda conducta, acción u omisión, que de manera directa o indirecta, tanto en el ámbito público como en el privado, basada en una relación desigual de poder, afecte su vida, libertad, dignidad, integridad física, psicológica, sexual, económica o patrimonial, como así también su seguridad personal...". Al mismo tiempo en su art. 2 inc. e) declara como uno de sus objetivos, "La remoción de patrones socioculturales que promueven y sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres". Asimismo, el Título II, Capítulo I, al referirse a los preceptos rectores de la ley mencionada, el artículo 7º expresa que "Los tres poderes del Estado, sean del ámbito nacional o provincial, adoptarán las medidas necesarias y ratificarán en cada una de sus actuaciones el respeto irrestricto del derecho constitucional a la igualdad entre mujeres y varones." Las juzgadorar (es) debemos ser capaces de comprender integralmente las causas y efectos del fenómeno de la violencia de género y cómo está en si misma constituye una grave violación a los derechos humanos de las mujeres. La violencia ha sido y sigue siendo un medio efectivo para seguir perpetuando esquemas de dominación de los varones sobre las mujeres en las sociedades patriarcales. Su generalización e intensidad ha implicado la “normalización” en el imaginario social. Aplicar la perspectiva de género en este sentido implica visibilizar la violencia y comprender su dinámica, causas y efectos en la vida de las mujeres. Al resolver un caso concreto bajo esta óptica, las juzgadores/res logramos que nuestra función de sanción trascienda la situación particular del caso específico, generando un cambio sociocultural que coadyuva en el proceso de desnormalizar la violencia contra las mujeres. Todo lo antedicho me permite afirmar con claridad, que la conducta endilgada a C. ha acontecido y ha sido concientemente perpetrada por el mismo, encontrándose aquel en pleno uso de razón. En relación al monto y modalidad de la pena, expresan Abel Fleming y Pablo López Viñals en su obra "Las Penas", al referirse a la fundamentación y dirección de la valoración que "..las circunstancias que menciona el art. 41 del Código Penal no se encuentran divididas en agravantes y atenuantes. Son simplemente pautas que indicativamente la ley le sugiere al juez para que evalúe la pena a individualizar. El legislador ha incluido a título de ejemplo los factores más importantes que influyen en la determinación de la pena, sin fijar su incidencia amplificadora o reductora de la responsabilidad. Precisamente por ello nunca esa necesaria evaluación puede cubrirse acudiendo a la mera enunciación de aquellos factores, seguida de un determinado monto sancionatorio. Al mencionar las circunstancias, es imprescindible además que se les asigne una determinada dirección de valoración" (Ob. Cit. pág. 443/444). Asimismo, sostienen dichos autores que "resulta entonces más razonable concluir en la necesidad inexcusable de que la decisión jurisdiccional se adopte entre las posibles conclusiones decisionales comprendidas entre las peticiones acusatorias y defensivas, reservando para las circunstancias que fundamenten las cuestiones argumentales una posición menos rígida que permita distinguir aquello que resulta derivado de la individualidad de la perspectiva crítica, como factor personal inevitable de hermeneuta, de lo que puede significar la introducción de un elemento extraño, sorpresivo, ajeno a las posibilidades potenciales de ponderación que tuvieron las partes conforme a los aspectos probatorios comunes y las alegaciones producidas durante el proceso" (Ob. Cit. p.469). Teniendo en cuenta lo manifestado por las partes en los alegatos, la impresión directa recibida del acusado en la audiencia de debate, la falta de arrepentimiento evidenciado, las conclusiones de los informes psicológicos, la naturaleza del hecho que enmarca dentro de la problemática de “violencia de género” y tratándose de delitos doloso en los que el encartado conoce la criminalidad de sus actos, como atenuante la adicción a sustancias estupefacientes que padece el encartado, se le impone la pena de seis dos (2) años de prisión. En relación a lo normado por el art. 26 del C.P. por su naturaleza y sus efectos, se trata de una norma sustantivo- procesal, dado que su inobservancia está prescripta bajo pena de nulidad. A diferencia de la libertad condicional, este instituto no constituye un derecho del condenado sino que es una atribución judicial de carácter facultativo, que por cierto debe ser fundamentado en cada caso en particular, cuando se va a dejar el cumplimento de la pena en suspenso, en la personalidad moral del condenado, su actitud posterior al delito los motivos que lo impulsaron a delinquir, la naturaleza del hecho y demás circunstancias que demuestre la inconveniencia de aplicar efectivamente la privación de libertad. En ese sentido, considero que no debe beneficiarse al Sr. C. con la condenación condicional ya que ha incumplido órdenes judiciales tendientes a neutralizar y/o lograr el cese de la violencia enquistada entre las partes, nos encontramos frente a un pronóstico de peligro que no debe dejar de valorarse. Asimismo, con el objetivo de garantizar la no repetición de la violencia se ordena con fundamento en los arts. 2 y 5 de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer y 7 de la Convención Belem do Pará que tanto la víctima y condenado reciban tratamiento psicológico de acuerdo a lo recomendado por las profesionales intervinientes. En mérito a lo expuesto; FALLO 1º) CONDENAR a E. Z. C., argentino, soltero, DNI. Nº XXXXXXXXXXX, de ocupación XXXXXXXXX, de 23 años, nacido en XXXX, el XXXXXXX , hijo de XXXXXX y de XXXXXX, con domicilio en XXXXXXX , Prontuario XXX Secc. XXXXX, a la pena de DOS (02) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISION, de ejecución EFECTIVA y costas por considerarlo autor material y responsable de los delitos de LESIONES LEVES AGRAVADAS POR HABER MANTENIDO UNA RELACIÓN DE PAREJA Y POR SER EL HECHO PERPETRADO POR UN VARON HACIA UNA MUJER MEDIANDO VIOLENCIA DE GENERO, AMENAZAS (UN HECHO), DESOBEDIENCIA JUDICIAL (DOS HECHOS) Y VIOLACIÓN DE DOMICILIO EN CONCURSO REAL, de conformidad con los arts. 89, 92 en función al 80 inc. 1º y 11, 149 bis primer párrafo primer supuesto, 239, 150, 55, 40, 41, 26 y 29 inc. 3º del C.P. 2º) ORDENAR la realización de tratamiento psicológico en relación al condenado E. Z. C. y a la víctima L. D. Á., de conformidad a lo sugerido por las profesionales intervinientes en la materia, por el tiempo que se determine. 3º) PRACTICAR por Secretaría el cómputo de pena conforme Art. 502 C.P.P. 4º) PONER al penado, una vez firme el presente, a disposición del Señor Juez de Ejecución, remitiendo copia del presente y del correspondiente cómputo de pena Arts. 29 y 499 del C.P.P. y remitir copia a la Unidad Carcelaria Nº 3 conforme art. 503 C.P.P. 5º) COPIESE, PROTOCOLICESE, REGISTRESE, COMUNIQUESE Y OPORTUNAMENTE ARCHIVESE.
M., S. G. s/infr. art(s). 149 bis, amenazas 019494E |