This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Thu May 28 19:23:25 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Lesiones Ocurridas En Servicio Fuerzas De Seguridad --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Lesiones ocurridas en servicio. Fuerzas de seguridad   Se confirma la sentencia que hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta por un cabo de la Policía Federal, quien persigue una indemnización en concepto de reparación por los daños y perjuicios derivados de un accidente que sufrió mientras prestaba servicios para la demandada.     En Buenos Aires, a los 12 días del mes de septiembre del año dos mil diecisiete, hallándose reunidos en acuerdo los Señores Vocales de la Sala III de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal a fin de pronunciarse en los autos “AQUINO OMAR c/ ESTADO NACIONAL MINISTERIO DE SEGURIDAD POLICÍA FEDERAL s/ accidente en el ámbito militar y fuerzas de seguridad”, y de acuerdo al orden de sorteo el Dr. Guillermo Alberto Antelo dijo: I El cabo 1° de la Policía Federal Argentina (en adelante “PFA”), Omar Aquino, demandó a dicha institución por la suma de $129.000, con más sus intereses y costas, en concepto de reparación por los daños y perjuicios derivados de un accidente que sufrió mientras prestaba servicios para la demandada (fs. 6/11). Al iniciar el pleito el actor dio la siguiente versión de los hechos: el 1 de julio de 2006, aproximadamente a las 00.05 hs., mientras cumplía servicio de facción en su destino habitual, trastabilló sobre sus pasos y cayó sufriendo un doloroso tirón en su rodilla derecha. Como consecuencia del hecho, se le diagnosticó traumatismo de rodilla derecha, lo que le causó secuelas incapacitantes. En el expediente administrativo n° 233-01-000.02/07 labrado a raíz del accidente, la autoridad calificó las lesiones como ocurridas “en servicio” (fs. 6vta., punto IV y fs. 8, punto VI). El demandante le atribuyó responsabilidad a la PFA por lo sucedido con apoyo en la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación sentada en la causa “Mengual” (fs. 7, punto V). La PFA compareció y contestó el traslado de la demanda en los términos del escrito de fs. 32/41. II El juez subrogante de primera instancia hizo lugar parcialmente a la demanda, con costas, condenando a la PFA al pago de $72.000 con más los intereses establecidos en el considerando 4 (fs. 346/351). Apelaron ambas partes (ver recursos de fs. 356 y fs. 358, concedidos a fs. 357 y fs. 359). El actor expresó agravios a fs. 365/368 y la demandada hizo lo propio a fs. 369/374 y vta., dando lugar a las réplicas de fs. 376/378 y fs. 383/384. El accionante se agravia de los montos otorgados por incapacidad sobreviniente y daño moral, por considerarlos insuficientes. La PFA, por su parte, cuestiona la responsabilidad que se le endilgó, la procedencia y cuantía de los rubros admitidos por estimarlos excesivos y el punto de partida y la tasa fijada para los intereses. III Por motivos de orden lógico corresponde abordar la queja de la demandada relativa a la responsabilidad que el juez le atribuyó. A ese fin, es necesario tener en cuenta que la ley 26.944 de responsabilidad del estado no es aplicable al sub lite por dos razones independientes: en primer lugar, porque el accidente sufrido por el actor ocurrió antes de la sanción de dicho plexo normativo; con prescindencia de ello, la ley 26.944 no rige los conflictos en los que el Estado Nacional participa en su carácter de empleador (art. 10, segundo párrafo de la ley cit.; esta Sala, causa n°2605/10 del 31/05/2016). Dado que los rubros reclamados remiten a conceptos y principios del derecho civil, cabe recordar que esta Sala ha circunscripto la aplicación del Código Civil y Comercial de la Nación a los hechos posteriores a su entrada en vigor (considerando V del voto de la doctora Graciela Medina en la causa n° 11095/03 del 21/10/2015, a cuyos fundamentos me remito). En consecuencia, el presente caso está regido por la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación sobre el particular y, en lo pertinente, por el derecho privado vigente al momento del accidente (esta Sala, causa n° 12504/07 del 27/10/2015). De autos surgen las siguientes circunstancias relevantes: a) Omar Aquino (L.P. 15.117) ingresó como aspirante a la PFA el 20 de enero de 1992; b) el 1 de julio de 2006 sucedió el accidente descripto en el considerando I, con las derivaciones allí señaladas; c) la autoridad inició el expediente administrativo número 233-18- 000.018/06 (el actor ha incurrido en un error material al consignar el número); y d) en dicho expediente, la PFA resolvió calificar la lesión sufrida como ocurrida “en servicio” (ver demanda, fs. 6vta., punto IV y fs. 8, punto VI; responde, fs. 32 y vta., punto III; legajo personal y expediente administrativo mencionado agregados a fs. 71/96 y fs. 159/190, especialmente fs. 181). Como dije, la propia autoridad administrativa relacionó las lesiones padecidas por Aquino con su actividad (ver fs. 32 y vta., punto III). No hay ningún elemento que controvierta esta circunstancia. En cuanto a la tesis del sometimiento voluntario al régimen legal específico, ella no abona la posición de la demandada. Son incontables las veces en que los tribunales han resuelto que la incorporación del agente al cuerpo de la institución no implica la renuncia a los derechos que la ley civil le reconoce en caso de infortunio laboral. Rige aquí el principio general en materia de abdicación de derechos, según el cual la renuncia no se presume y la interpretación de los actos que induzca a probarla debe ser restrictiva (artículo 874 del Código Civil; esta Sala, causa n°2605/10 del 31/05/2016). Cabe estar entonces al conocido criterio establecido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Mengual” (Fallos: 318:1959) según el cual, no existe óbice para admitir los reclamos indemnizatorios de los integrantes de las fuerzas armadas y de seguridad basados en normas de derecho común, cuando las propias que rigen la actividad prevén, únicamente, un beneficio de índole previsional (considerando 10 del voto mayoritario). Va de suyo que la naturaleza accidental del hecho descarta que se excluya al agente del “holding” contenido en dicho pronunciamiento. Lo expuesto lleva a desestimar el agravio de la PFA relativo a su responsabilidad (fs. 369, punto II) y a confirmar este aspecto del fallo. IV Aclarado lo anterior, corresponde abordar las quejas relacionadas con la cuantía del resarcimiento. En la sentencia fueron acogidos los siguientes rubros y cantidades: dentro del daño patrimonial incluyó $25.000 por incapacidad sobreviniente, $24.000 por tratamiento psicoterapéutico, $1.000 por pérdida de chance, $1.000 en concepto de gastos y $6.000 por tratamiento de rehabilitación; y dentro del daño extrapatrimonial, incluyó $15.000 por daño moral (fs. 348/350 y vta.). El actor cuestionó los montos otorgados por incapacidad sobreviniente y daño moral por estimarlos bajos, y el Estado Nacional lo hizo respecto de todos los rubros por elevados. Ninguna de las expresiones de agravios cumple con la crítica concreta y razonada del pronunciamiento atacado (artículo 265 del Código Procesal). Efectivamente, los escritos no pasan de contener meras discrepancias y generalidades carentes de la fuerza argumental necesaria para producir el efecto pretendido por los apelantes, máxime teniendo en cuenta que las sumas establecidas no contrastan con las fijadas en el fuero para casos similares (causas n° 5218/10 del 5/06/15, n° 1979/10 del 19/02/16, n° 3762/11 del 31/03/16, entre otras). V Intereses. El magistrado fijó los intereses a la tasa activa que percibe el Banco de la Nación Argentina, desde la fecha del hecho hasta el momento del efectivo pago, con excepción de las sumas establecidas por tratamiento psicológico y rehabilitación, que han sido fijadas a valores actuales por tratarse de un gasto futuro (fs. 350vta., considerando 4). En su recurso, la demandada citando doctrina y jurisprudencia contradictoria, pretende que se modifique la tasa de interés aplicable, como también la fecha desde cuándo deben correr los intereses (fs. 373, punto IV). Este agravio tampoco puede prosperar ya que es conocido el criterio de las tres Salas de esta Cámara sobre el particular, que el juez adopta en el fallo. De todas maneras, considero necesario aclarar que los intereses de las sumas establecidas para tratamiento psicológico y rehabilitación, correrán desde la notificación de la sentencia hasta el efectivo pago precisamente por tratarse de gastos futuros (arg. art. 278 del Código Procesal; esta Sala, causa n° 978/03 del 10/06/2008 y sus citas, entre muchas otras). Por ello, propongo al Acuerdo que se confirme la sentencia apelada. Las costas de Alzada son a cargo de cada recurrente vencido (art. 70, primer párrafo, del Código Procesal). Así voto. El Dr. Ricardo Gustavo Recondo, por análogos fundamentos adhiere al voto precedente. Con lo que terminó el acto de lo que doy fe. Buenos Aires, 12 de septiembre de 2017. Y VISTO: lo deliberado y las conclusiones a las que se arriba en el Acuerdo precedente, el Tribunal RESUELVE: confirmar la sentencia apelada, con costas de Alzada a cada recurrente vencido (artículo 68, primer párrafo, del Código Procesal). En atención al modo en que se resuelve y a lo dispuesto por el juez a fs. 351, regulados que sean los honorarios por la anterior instancia, el Tribunal procederá a fijar los correspondientes a la actuación de Alzada. La Dra. Graciela Medina no suscribe por hallarse en uso de licencia (art. 109 del RJN). Regístrese, notifíquese, oportunamente publíquese y devuélvase.   Guillermo Alberto Antelo Ricardo Gustavo Recondo   021667E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-19 03:43:17 Post date GMT: 2021-03-19 03:43:17 Post modified date: 2021-03-19 03:43:17 Post modified date GMT: 2021-03-19 03:43:17 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com