JURISPRUDENCIA

    Levantamiento de embargo

     

    En el marco de un juicio ejecutivo, se declara mal concedido el recurso interpuesto y se confirma la resolución que rechazó parcialmente el pedido de levantamiento de embargo formulado.

     

     

    Buenos Aires, 21 de septiembre de 2017.

    1. El ejecutado apeló en fs. 91 la resolución de fs. 89/90, en cuanto rechazó parcialmente el pedido de levantamiento de embargo formulado en fs. 72.

    El memorial obra en fs. 96/98 y fue respondido por el ejecutante en fs. 101/103.

    2. El mencionado recurso resulta inaudible para este Tribunal.

    Ello es así, pues el capital reclamado y sentenciado en autos asciende a la suma de $ 36.750 (v. fs. 39, fs. 73 y fs. 85); y ese monto es inferior al límite de apelabilidad establecido por el art. 242 del Código Procesal, que a la fecha de la concesión recursiva ascendía a $50.000 (conf. ley 26.536 y Acordada 16/14 de la C.S.J.N.).

    Recuérdese que en la actualidad el valor cuestionado debe determinarse exclusivamente en función del capital involucrado, marginando otros rubros accesorios como intereses o gastos, ya que de otro modo se desnaturalizaría la télesis de una reforma -por ley 26.536- que tuvo en miras limitar la intervención de la segunda instancia (conf. esta Sala, 25.6.15, “Banco Itaú Buen Ayre S.A. c/ Moreno, Julián Alfredo s/ ejecutivo s/ queja”; íd., 6.7.10, “Laboratorio de Cosmética Van S.A. s/quiebra s/incidente de revisión promovido por Administración Federal de Ingresos Públicos”; íd., CNCom., Sala E, 31.5.10, “Banco del Buen Ayre S.A. c/ Iglesias, Raúl Constantino y otro s/ejecutivo”; íd., Sala F, 18.3.10, “Puerto Norte S.A. c/ Sircovich, Jonathan s/ejecutivo s/queja”; entre otros).

    Frente a ello, fatal resulta concluir que, tal como fuera señalado por el ejecutante en el apartado III de la contestación de fs. 101/103, el recurso sub examine fue mal concedido.

    3. Por lo expuesto, se RESUELVE:

    Declarar mal concedido en fs. 93 el recurso de apelación de fs. 91; con costas.

    Cúmplase con la comunicación ordenada por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas 15/13 y 24/13).

    Devuélvase sin más trámite, confiándose al magistrado de primera instancia proveer las diligencias ulteriores (cpr 36: 1º) y las notificaciones pertinentes.

     

    Gerardo G. Vassallo

    Juan R. Garibotto

    Pablo D. Heredia

    Horacio Piatti

    Prosecretario de Cámara

      

    020670E