This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Thu May 28 21:00:16 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Ley 23737 Pedido De Excarcelacion Improcedencia Riesgo De Elusion De La Justicia --------------------------------------------------- DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Ley 23737. Pedido de excarcelación. Improcedencia. Riesgo de elusión de la justicia   En el marco de una causa por infracción a la ley 23737, se confirma la sentencia que rechazó el beneficio de excarcelación solicitado pues existe riesgo procesal.     Resistencia, a los veinte días del mes de abril de 2017. Y VISTOS: El presente expediente, registro N° FRE 7498/2016/1/CA1 “Incidente de excarcelación en autos Gorosito Darío p/ Infracción Ley 23.737”, proveniente del Juzgado Federal de Primera Instancia de Reconquista; del que RESULTAS: 1.- Que a fs. 01/02 vta. el Defensor Público Oficial, Dr. Julio E. Agnoli, en representación de Darío Gorosito, solicita el beneficio de la excarcelación de su defendido. A fs. 04/06 vta. la Sra. Fiscal Federal Subrogante entiende que en autos se dan los presupuestos de peligrosidad procesal respecto del encausado, dictaminando por el rechazo de dicha solicitud. 2.- Oída la representante del Ministerio Público Fiscal, a fs. 07/08 vta. el Sr. Juez Federal de Primera Instancia resuelve no hacer lugar al beneficio impetrado, estimando que existe riesgo procesal en la especie. Consideró que si Gorosito recupera su libertad podría, en este inicial estado de la causa, materializar el peligro procesal que se procura evitar con su detención. En punto al entorpecimiento de las investigaciones, destacó que el allanamiento tuvo lugar en fecha 24 de noviembre del año 2016, y por el sucinto lapso transcurrido existen numerosas medidas probatorias pendientes de producción, principalmente las declaraciones de los testigos civiles del procedimiento, como así también otras medidas que la Fiscalía Federal pudiere disponer -en atención a que la instrucción de la causa se encuentra delegada en dicho Ministerio Público-, de donde pudiere surgir la participación de otras personas involucradas en el hecho imputado, por lo que entiende que la libertad del encausado en esta instancia puede poner en riesgo las investigaciones. También -afirma- la pena en expectativa resulta un elemento a tener en consideración y que, según el criterio de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, la gravedad del delito imputado y la severidad de la pena con la que se conmina la infracción es un parámetro razonable y válido para establecer, en principio, que el imputado podrá intentar eludir la acción de la justicia; y ello es así, por cuanto la posibilidad de ser sometido a una pena de una magnitud importante sin lugar a dudas puede significar en el ánimo del justiciable un motivo suficiente para sustraerse del accionar judicial, lo cual en este caso debe ser tenido en cuenta para determinar la no concesión de la libertad del imputado, ya que el delito que se le atribuye prevé una pena de prisión de seis a veinte años, por lo que a su entender subsiste el peligro procesal de fuga que se intenta evitar con la detención, asegurando de este modo la presencia del imputado en el procedimiento penal. 3.- Que a fs. 10/13 vta. la defensa técnica de Gorosito deduce apelación contra el mencionado resolutorio. Argumenta que la denegatoria deviene arbitraria por cuanto no se advierten indicios de peligrosidad procesal en el imputado. Entiende que no se ha demostrado concretamente que su defendido intentará burlar el accionar judicial, ni mucho menos de qué manera podría, de recuperar su libertad, entorpecer las investigaciones o las pruebas pendientes, siendo que las mismas se encuentran dentro de la órbita de las fuerzas de seguridad, resultando imposible que modifique el curso de las mismas. Se agravia por cuanto el a quo fundamenta su resolución en la eventual pena que pudiera recaer sobre su asistido, al referir que el encartado se encuentra imputado por el delito de Tenencia de Estupefacientes con fines de comercialización (art. 5to. inc. c, Ley 23.737) cuya escala penal conmina en abstracto lo que importa la posibilidad de una fuerte condena en su contra, entendiendo que este razonamiento configura un auténtico adelantamiento de la eventual pena que pudiere recaer. Por último, afirma que la resolución atacada peca de arbitraria, por cuanto el Juez de Primera Instancia no valoró las condiciones personales del imputado, como ser que posee arraigo en la localidad de Vera donde convive con familiares, que trabaja como changarín -generalmente como ayudante de albañil-, que al momento de la detención no opuso resistencia y que brindó certeramente sus datos filiatorios. 4.- A fs. 22 el Sr. Juez Federal concede el recurso intentado, ordenando la remisión de las presentes actuaciones a esta Cámara Federal de Apelaciones. 5.- Arribados los autos se notifica a las partes su radicación a fs. 60, obrando a fs. 61 escrito por el cual el Señor Fiscal General, Dr. Federico M. Carniel, hace saber que no adhiere al recurso intentado por la defensa. Habiéndose cumplimentado con el pertinente trámite de ley, a fs. 63 se decreta la audiencia conforme el art. 454 CPPN, la cual se perfecciona en forma escrita con el memorial presentado por el Defensor Público Oficial -fs. 64/68 vta.-, oportunidad en que reitera y mantiene en lo sustancial los agravios expuestos al momento de interponer el recurso de apelación. Quedan formalmente estas actuaciones en condición de ser resueltas. CONSIDERANDO: I.- En forma previa al análisis de los agravios expuestos en el pertinente recurso de apelación, los que delimitan el ámbito de conocimiento de este Tribunal de Alzada (artículos 438 y 445 primer párrafo del C.P.P.N.), deviene oportuno señalar que en relación a la materia en trato hemos sostenido reiteradamente que las medidas de coerción personal restringen el ejercicio de una de las garantías constitucionalmente consagradas: la libertad personal, y en ese sentido, deben “...interpretarse y aplicarse restrictivamente...”(Fallos: 316:942, cons. 3°) y siempre “...observando que su imposición sea imprescindible y no altere de modo indebido el riguroso equilibrio entre lo individual y lo público que debe regir en el proceso penal...” (cfr. In re F329.XXIX “Fiscal c. Vila, Nicolás y otros” 10 oct. 1996, cons. 6° voto de los Dres. Fayt y Petracchi). Se ha decidido en tal contexto que para llevar a cabo el proceso penal son inevitables las injerencias en la esfera individual, siendo necesario para la solución de los conflictos que en ese orden se susciten, la aceptación de límites en relación a los derechos individuales, que no son absolutos sino que se ejercen conforme las leyes que reglamentan su ejercicio (Fallos 300:642, entre otros). En ese sentido, según pautas establecidas por el Máximo Tribunal, se debe procurar una solución que armonice derechos, ya que ninguno es superior a otro: “...la idea de justicia impone que el derecho de la sociedad de defenderse contra el delito sea conjugado con el del individuo sometido a proceso, en forma que ninguno de ellos sea sacrificado en aras del otro...” (Fallos: 308:1631, Cons. 4° Carlos Esteban Miguel, 11.091986). Ello así, las decisiones relativas al otorgamiento o restricción de la libertad de un imputado durante el proceso tienen una base fáctica y normativa distinta a la que cimienta las decisiones referidas a la culpabilidad del autor. En tal entendimiento, a través de la coerción procesal se tiende a posibilitar la obtención de los fines de todo proceso, esto es, la averiguación de la verdad de la hipótesis delictiva que se investiga como la aplicación de la ley penal. II.- En base a tales principios, respecto de la cuestión traída a conocimiento de esta Cámara, los parámetros de análisis deben desentrañar que durante el tiempo que demande llegar a la etapa final del proceso, el encartado no vaya a obstruir, entorpecer o eludir la investigación. Precisamente, para prever el riesgo de elusión de la justicia o el entorpecimiento de las investigaciones, únicos extremos, por otra parte, que legitiman la privación de la libertad con fines cautelares -atento lo normado por los arts. 312, 316, 317 y 319 del CPPN- se debe considerar si el solicitante, en el caso, se encuentra en condiciones aptas para aguardar en libertad la tramitación del proceso. III.- Conforme lo expuesto, y analizando la gravedad de la hipótesis delictiva que nos ocupa, cabe consignar aquellas condiciones objetivas que rodean al imputado: Que las presentes actuaciones inician el día 24 de noviembre del año 2016 en oportunidad en que el encartado fuera detenido en el marco de un allanamiento en su residencia dispuesto en los autos principales, a raíz de investigaciones previas llevadas a cabo por la B.O.D. XIX de la ciudad de Vera, Provincia de Santa Fe, y que al momento de la requisa se incautó en su domicilio 71,8 grs. de marihuana -fraccionada en 30 pequeños envoltorios- y 9,1 grs. de clorhidrato de cocaína -fraccionada en 09 pequeños envoltorios-, teléfonos celulares y dinero en efectivo de distinta denominación, entre otros elementos de interés para la causa. Es dable resaltar que las sustancias secuestrada trasuntan el consecuente riesgo hacia la salud pública, y que la misma se encontraba fraccionada en lo comúnmente denominado “bochitas”, lo que podría indicar que la misma estaría dispuesta para su venta, lo que aún es materia de investigación. Sumado ello al estado primigenio de las actuaciones -noviembre de 2016- y a la existencia de medidas probatorias pendientes a los fines de esclarecer el hecho investigado y detectar la posible conexión con proveedores, se erigen, en este inicial estadio procesal, como datos objetivos que justifican el mantenimiento de la cautelar dispuesta en pos de evitar una labor obstructiva de las mismas por parte del imputado, como así también asegurar que el mismo no se sustraiga a la acción de la justicia, en caso de recuperar su libertad, lo que conllevaría a una seria afectación del debido proceso. En tales condiciones, si bien -como lo señaláramos repetidamente- la prisión preventiva es una medida de seguridad procesal (coerción procesal) y no una pena aunque importe una efectiva privación de libertad, y que el sacrificio que ello implica sólo puede ser consentido en los límites de la más estricta necesidad la cual debe ser verificada concretamente (conf. Alfredo Vélez Mariconde, “Prisión Preventiva y Excarcelación”, JA 1951- IV, pág. 100 y sig.), también es cierto que “pesa sobre los magistrados un especial deber de cuidado para neutralizar toda posibilidad de fuga o entorpecimiento de la investigación en estos hechos” (“J. Yamil s/Recurso de Casación” C.S.J.N., J35, L. XLV, 30/11/2010, remitiendo a los fundamentos del Señor Procurador General de la Nación en su dictamen). Por otra parte no puede obviarse la circunstancia referida por el Sr. Juez de la anterior instancia, cual es la pendencia del resultado de pericias, las cuales podrían arrojar resultados respecto de la individualización de personas vinculadas al encartado, y relacionadas al circuito comercial de estupefacientes. IV.- Consecuentemente tras el examen de los fundamentos expuestos en el resolutorio en crisis, debemos concluir en que en el mismo se han considerado armónicamente las pautas establecidas por el Código Procesal para el dictado de medidas coercitivas (arts. 316, 319 y cdtes.), y se ha fundado correctamente la decisión con base en los supuestos establecidos en el art. 319 del digesto procesal; por lo tanto, la resolución en crisis no resulta -conforme el estadío procesal- irrazonable ni atentatoria de garantías constitucionales como así tampoco de la doctrina plenaria sentada por la Cámara Nacional de Casación Penal mediante Acuerdo N° 1/ 2008 en autos: “Díaz Bessone Ramón Genaro s/ Recurso de Inaplicabilidad de la Ley dictado el 30 de octubre de 2008, como se postula. Ello así, el a quo no se ha apartado en su decisión de la citada doctrina casatoria desde que analizó los parámetros objetivos y subjetivos que a su criterio denotan la existencia de riesgo procesal en el caso concreto (características del hecho y condiciones procesales del encausado) de manera independiente a la escala penal contenida en el art. 316 del código de rito. En igual sentido hemos tenido ocasión de destacar que el criterio respecto del cual la amenaza de pena de acuerdo al encuadre jurídico de las conductas imputadas deviene en una importante pauta de valoración -aunque no única pero que tampoco debe ser excluida-, cuenta con el reconocimiento de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (causa N° 259- A533 XXXVIII- “Arancibia Clavel”, 24/08/2004). V.- Por lo demás, y a mayor abundamiento, es de gran importancia señalar que este Tribunal no ha dejado de considerar que Gorosito cuenta con un informe socio-ambiental desfavorable -fs. 50-, en el que se detalla que el mismo posee conducta regular e inclinaciones delictivas. Además, del Informe del Registro Nacional de Reincidencia -fs. 51/55- se advierte que en 2012 fue condenado a 1 año y 8 meses de prisión de efectivo cumplimiento por lesiones graves y robo -dos hechos- en concurso real. Asimismo se unifica esta pena con otra dictada en su contra por resolución de 2011 a 4 años y 6 meses de prisión efectiva, declarándoselo reincidente en los términos del art. 50 del Código Penal. Que en fecha 09 de mayo de 2016 el Sr. Juez de Ejecución Penal de Santa Fe resuelve conceder al imputado el beneficio de la Libertad asistida, y siendo que en noviembre del año 2016 ya se viera involucrado en las presentes actuaciones, se vislumbra una conducta con escaso apego y sujeción a la legalidad. Así, hemos valorado todos los elementos que conforman la prognosis a efectuar, y del análisis comparativo de todos ellos debemos concluir en que los considerados supra, resultan determinantes en la especie a los fines de no hacer lugar a la apelación interpuesta. Por lo que resulta del acuerdo que antecede, SE RESUELVE: 1°) NO HACER LUGAR A LA APELACIÓN intentada por la defensa técnica de Darío Gorosito y consecuentemente, CONFIRMAR la resolución de fs. 07/08 vta., por los fundamentos vertidos en los considerandos del presente decisorio. 2°) Hágase saber a la Secretaría de Comunicación y Gobierno Abierto de la CSJN (Conf. Acordada N°42/15). 3°) Regístrese. Notifíquese. Fecho, previo cumplimiento del plazo de ley, devuélvase.   Fdo.: JOSE LUIS ALBERTO AGUILAR -JUEZ DE CAMARA-; MARIA DELFINA DENOGENS -JUEZA DE CAMARA-; ANA VICTORIA ORDER -JUEZ DE CAMARA-; ROCÍO ALCALÁ -SECRETARIA DE CAMARA-.   016759E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-18 19:56:02 Post date GMT: 2021-03-18 19:56:02 Post modified date: 2021-03-18 19:56:02 Post modified date GMT: 2021-03-18 19:56:02 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com