DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Ley 24.769. Prescripción de la acción penal En el marco de una causa por infracción a la ley 24.769, se revoca la resolución apelada. Bue nos Aires, 7 de marzo de 2017. VISTOS: El recurso de apelación interpuesto por el agente fiscal contra la resolución de la a quo que dispuso el sobreseimiento parcial de S. E. G. y D. N. P. por considerar extinguida por prescripción la acción penal para perseguir uno de los hechos que se les atribuyen a los nombrados. El recurso de apelación interpuesto por la parte querellante contra esa misma resolución. Lo informado por el Fiscal General y el escrito presentado por la querella en sustento de los respectivos recursos. CONSIDERARON: Los Dres. Hendler y Repetto: Que lo que se imputa a S. E. G. y D. N. P. es el aprovechamiento indebido de reintegros del impuesto al valor agregado por exportaciones correspondientes a los ejercicios anuales 2005 y 2006 de O. M. H. S.A. Que la resolución apelada se funda en que, con relación a los hechos que se sostienen incurridos en el año 2005, ha transcurrido el plazo previsto en el artículo 62, inc. 2, del Código Penal. Que tanto el Fiscal General, que se remite a la apelación interpuesta por el agente fiscal, como la querella, sostienen que la existencia de un proceso en marcha por otro delito, el aprovechamiento indebido de reintegros del impuesto al valor agregado por exportaciones correspondientes al ejercicio anual 2006 que se atribuye a los mismos imputados, implica la interrupción del plazo de la prescripción por el hecho anterior y elimina la certeza necesaria para poder afirmar que ha operado la prescripción respecto de ese hecho. Que esa controversia implica la existencia de una cuestión prejudicial y esa clase de cuestiones, cuando se refieren a hechos que son condicionantes de la decisión que quepa adoptar, se distinguen según que sean o no materia de conocimiento por el mismo juez. En el primero de esos casos, como ocurre en el presente, deben juzgarse conjuntamente, es decir que no deben tratarse como cuestión de pronunciamiento previo (Conf. M. A. Oderigo; “Derecho Procesal Penal”, Buenos Aires, 2da. Edición, 1973, pág. 63). Lo que corresponde es postergar su resolución hasta el momento de resolver con respecto al hecho condicionante. Que, por ese motivo, corresponde revocar la resolución apelada en cuanto dispone el sobreseimiento de S. E. G. y D. N. P. por prescripción de la acción penal a fin de que la cuestión sea tratada en la oportunidad de resolver en definitiva con relación al otro hecho que es materia del proceso. El Dr. Bonzón: Que en las presentes actuaciones se investiga el presunto aprovechamiento indebido de reintegros del impuesto al valor agregado por exportaciones correspondientes a los ejercicios anuales 2005 y 2006 de de la sociedad anónima O. M. H. de la que los imputados S. E. G. y D. N. P. eran directores al momento de los hechos. Que la jueza resolvió sobreseer parcialmente a los nombrados por prescripción de la acción penal con relación al hecho que se sostiene incurrido en diciembre de 2005 por haber transcurrido el plazo previsto por el artículo 62, inciso 2°, del Código Penal de la Nación. Que al respecto disiento con los motivos por los que mis prestigiosos colegas preopinantes concluyen que corresponde revocar la resolución apelada en cuanto ordena el sobreseimiento parcial de S. E. G. y D. N. P. Que los diversos hechos criminales atribuidos a un imputado no tienen valor interruptivo entre sí de no mediar una sentencia judicial firme que declare su comisión y la responsabilidad penal de aquel en los mismos. La existencia de una sentencia condenatoria firme es uno de los requisitos que debe tenerse en cuenta a efectos de determinar como interruptiva la comisión de un nuevo delito. Que, en consecuencia, en el caso teniendo en cuenta la fecha en que se habría cometido el hecho por el que se dispusieron los sobreseimientos de G. y P. (26 de diciembre de 2005) y la fecha en que los nombrados fueron convocados a prestar declaración indagatoria (el 5 de noviembre de 2015), considero que, con relación a ese suceso, ha transcurrido el plazo de prescripción de la acción penal, sin que en ese lapso se haya producido algún hecho interruptor. Que la Corte Suprema de Justicia de la Nación lo ha entendido así en numerosos precedentes (Fallos 312:1351, 322:717, entre otros). Y en el mismo sentido se han pronunciado las distintas salas del tribunal de Casación (Reg. 18.057 de la Sala 1 de la Cámara Federal de Casación Penal del 22 de junio de 2011; Reg. 16.363 de la Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal del 3 de mayo de 2010; Reg. 167/11 de la Sala III de la Cámara Federal de Casación Penal del 11 de marzo de 2011 y Reg. 1231/12 de la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal del 13 de julio de 2012). Que, por último, considero que la posibilidad de que el instituto de la prescripción respecto de la acción penal sea interrumpido por la imputación de un nuevo delito, sin que en el mismo se haya dictado una sentencia judicial firme, atenta contra el principio de celeridad procesal -plazo razonable- previsto expresamente por los artículos 8°, párrafo 1° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14; párrafo 3°, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en cuanto prevén que “toda persona tiene derecho a ser oída ...dentro de un plazo razonable”, y que “toda persona acusada de un delito tendrá derecho ...a ser juzgada sin dilaciones indebidas”, toda vez que extiende el proceso penal más allá de los plazos de prescripción para cada delito previstos por la ley. En este sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación estableció las pautas bajo las cuales debe analizarse el proceso para determinar si es excesiva la duración del mismo; ellas son: la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de las autoridades judiciales y el análisis global del procedimiento (Losicer, Jorge Alberto, Res. 169/05, L.216, XLV, C.S.J.N.). Asimismo, el Alto Tribunal estableció que la ponderación del plazo del proceso depende en gran medida de diversas circunstancias propias del caso y no pueden traducirse en un número de días, meses o años, sino que deben analizarse distintos factores tales como la duración del retraso, las razones de la demora y el perjuicio concreto que al imputado le ha irrogado dicha prolongación (considerandos 8° y 9° del voto en disidencia de los ministros Dres. Fayt y Bossert en Fallos 322:360 y, en igual sentido, Fallos 327:327; asimismo, punto IV del Reg. 249/2011 y Reg. 608/12 de esta Sala “A”). Que, en consecuencia, corresponde confirmar la resolución apelada en cuanto dispone el sobreseimiento de S. E. G. y D. N. P. por prescripción de la acción penal. Por lo que, por mayoría, SE RESUELVE: REVOCAR la resolución apelada en cuanto dispone el sobreseimiento de S. E. G. y D. N. P. por prescripción de la acción penal y DISPONER que la cuestión sea juzgada en la oportunidad de resolver en forma definitiva con relación al otro hecho que es materia del proceso. Regístrese, notifíquese, remítanse los autos principales al juzgado de origen y devuélvase. EDMUNDO S. HENDLER JUEZ DE CAMARA NICANOR M. P. REPETTO JUEZ DE CAMARA JUAN CARLOS BONZON JUEZ DE CAMARA ANTE MI MARIA MARTA NOVATTI SECRETARIA 017440E
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