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Ley 27260 Condonacion De Multa Cuestion AbstractaJURISPRUDENCIA Ley 27260. Condonación de multa. Cuestión abstracta
Se confirma la resolución que declaró abstracta la causa, distribuyendo las costas en el orden causado, con fundamento en que con el dictado de la ley 27260 se dispuso la condonación de las multas correspondientes a obligaciones sustanciales devengadas al 31 de mayo de 2016, siempre que no se encontraren firmes a la fecha de entrada en vigencia de esa ley, circunstancias que se encuentran cumplidas en la especie.
Buenos Aires, 13 de julio de 2017.- Y VISTOS; CONSIDERANDO: I.- Que por la resolución del 16 de mayo de 2017, el señor juez de primera instancia declaró abstracta la causa, distribuyendo las costas en el orden causado, con fundamento en que con el dictado de la ley 27.260 se dispuso la condonación de las multas y demás sanciones correspondientes a obligaciones sustanciales devengadas al 31 de mayo de 2016, siempre que no se encontraren firmes a la fecha de entrada en vigencia de esa ley, circunstancias que se encentran cumplidas en la especie (cfr. fs. 92 y vta.) II.- Que disconforme con lo así resuelto apela la parte actora a fs. 93, sustentando su recurso por el no replicado memorial de fs. 95/97. Considera que la decisión de primera instancia es ilegítima por cuanto no se ha pronunciado acerca de la solicitud de condonación de pleno derecho de la multa aquí discutida efectuada el 12 de agosto de 2016, cuando se encuentran reunidos los requisitos exigidos por la ley 27.260. Por consiguiente, considera arbitrario que el juez haya declarado abstracta la cuestión, configurando de ese modo un estado de incertidumbre y de indefensión. Cita un fallo en el que la Sala I del fuero, en la causa “Credifacil SAMF c/DGI s/recurso directo, con fecha 22/12/2016, tuvo por condonada la multa aplicada en mérito de lo manifestado con carácter de declaración jurad por el representante de la firma y de lo expuesto por el Fisco Nacional en relación al acabado cumplimiento de los requisitos establecidos por la normativa. III.- Que, cabe tener presente que de la compulsa del expediente surge que: 1) el Fisco Nacional solicitó que se declare abstracta la cuestión, una vez acreditado por la actora el requisito previsto en el inciso e) del artículo 84 de la ley 27.260, haciendo saber que las áreas operativos del organismo recaudador informaron que “en lo que se refiere al objeto de la demanda, la deuda fue ingresada en un paln de pagos G320403 del 9/05/2013, que se encuentra vigente, y por lo tanto se hallaría configurado el supuesto previsto en el cuarto párrafo, del art. 56, de la ley 27.260, toda vez que nos encontramos frente a una multa correspondiente a obligaciones devengadas al 31/05/16 que no se encuentra firme y que fue cancelada con anterioridad a la entrada en vigencia de la citada ley”, agregando que “sin embargo, a fin de que VS disponga la conclusión del trámite de las actuaciones (cfr. art. 11 in fine de la resolución general AFIP 3920), la contribuyente deberá a todo evento acreditar no encontrarse incursa en las causales de exclusión previstas en el inciso e), del artícujo 84, de la ley 27.260” (cfr. fs. 61/62). 2) En respuesta al traslado conferido a fs. 65, la representación de la parte actora manifestó con carácter de declaración jurada que SPG SRL no se encuentra procesada por ninguno de los delitos previstos en el art. 84, inc. e) de la ley 27.260 y que, tal como lo afirma la demandada, la obligación original que dio lugar a la sustanciación de la presente casua fue íntegramente cancelada con anterioridad a la vigencia de la ley 27.260, hallándose reunidos los requisitos establecidos en el cuarto párrafo del art. 56, por lo que solicitó que se declare la condonación de la sanción discutida en autos (cfr. fs. 90 y vta.). IV.- Que en el Título II del Libro II de la ley 27.260 se estableció el beneficio de liberación de multas y demás sanciones, y, en lo que al caso específicamente interesa, se dispuso en el párrafo cuarto del art. 56 que: “[L]as multas y demás sanciones, correspondientes a obligaciones sustanciales devengadas al 31 de mayo de 2016, quedaran condonadas de pleno derecho, siempre que no se encontraren firmes a la fecha de entrada en vigencia de esta ley y la obligación principal hubiera sido cancelada a dicha fecha.”. Por su parte, en el art. 23 bis de la RG (AFIP) 3920, reglamentario del régimen dispuesto en el Título II del Libro II de la ley 27.260, se dispuso que “[E]l beneficio de condonación también se aplicará a las sanciones por infracciones materiales cometidas hasta el 31 de mayo de 2016, inclusive, que no se encuentren firmes ni abonadas a la fecha de entrada en vigencia de la ley Nª 27.260, correspondientes a obligaciones sustanciales incluidas en planes de facilidades de pago dispuestos con anterioridad al 23 de julio de 2016, que se encuentren vigentes.” Asimismo, el art. 11 de esa misma resolución general estableció que “En los casos en los que procediera la condonación de oficio de multas a que se refiere el Artículo 56 de la Ley N° 27.260, el representante fiscal deberá solicitar el archivo de las actuaciones en las que se debata la aplicación de las mismas. A tal efecto, dichos funcionarios quedan autorizados a producir los actos procesales necesarios.” V.- Que, en atención a las circunstancias informadas por el Fisco Nacional a fs. (61/62) y lo manifestado por la parte actora a fs. 90 y vta., ha quedado acreditado que se encuentran reunidos los extremos exigidos por la ley 27.260, por lo que corresponde tener por condonada la sanción de multa aplicada en la resolución nro. 50/2015, dictada por la Dirección Regional de Palermo de la AFIP-DGI. Es precisamente, como consecuencia de la condonación operada del pleno derecho que las cuestiones introducidas en escrito de demanda contenciosa (fs. 2/9), iniciada en los términos del art. 82 de la ley de procedimiento tributario, han devenido abstractas (arg. CSJN en autos “Real Work SRL c/ Dirección General Impositiva s/ Recurso Directo”, del 27/12/16). VI.- Que en cuanto a las costas tiene dicho este Tribunal que la declaración de la cuestión abstracta impide acudir al principio rector establecido en el ordenamiento procesal en esa materia (conf. art. 68 del C.P.C.C.), pues la imposibilidad de dictar un pronunciamiento final sobre la procedencia de la pretensión cancela todo juicio que permita asignar a cualquiera de las partes la condición necesaria -de vencedora o de vencida- para definir la respectiva situación frente a esta condenación accesoria (conf. esta Sala, “Zheng Dongxin y otro c/ EN- DNM s/ amparo por mora”, del 27/10/15; “Lin, Meimei c/ EN- DNM s/ amparo por mora”, del 10/5/16, entre otros). Criterio que también ha expresado la Corte Suprema de Justicia de la Nación en reiteradas oportunidades (Fallos 329:1301, 1583 y 2733 y sus citas). Así, toda vez que el objeto del pleito devino abstracto y que, en consecuencia, no existe parte vencida, las costas deben ser distribuidas en el orden causado, en los términos del art. 68. ap. 2°, del Código Procesal (esta Sala, “Lin Zeng Wang c/ EN- DNM s/ amparo por mora”, del 12/7/13; “Yan Xiuyun y otro c/ EN- DNM s/ amparo por mora”, del 26/8/14; “Lin Shengki, Chen c/ EN- DNM s/ amparo por mora”, del 16/7/15; “Zheng, Jinzhu y otro c/ EN- DNM s/ amparo por mora”, del 31/3/16, entre muchos otros). Por ello, en mérito de lo precedentemente expuesto, el Tribunal RESUELVE: confirmar la resolución apealada en cuanto declara abstracta la cuestión, declarando que la condonación de pleno de derecho de la multa aplicada en la resolución 50/2015, de la Regional de Palermo de la AFIP-DGI. Costas de ambas instancias en el orden causado. Regístrese, notifíquese y devuélvase. JORGE ESTEBAN ARGENTO CARLOS MANUEL GRECCO SERGIO GUSTAVO FERNANDEZ
Indelma SA c/Administración Federal de Ingresos Públicos (DGI) s/contencioso administrativo - varios - Cám. Fed. Córdoba - Sala B - 19/04/2017 - Córdoba - Cita digital IUSJU019751E
021775E |
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